EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 77,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que el artículo 6 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE establece que la Comunidad puede, cuando sea necesario, revisar los importes que determinen los casos en que pueden utilizarse los formularios EUR. 2 en vez de los certificados EUR. 1 y los casos en que no deberá presentarse la prueba del carácter originario de los productos tal como se establece en el artículo 16 de dicho Anexo;
Considerando que, debido al cambio automático que se produce cada dos años, de la fecha de referencia establecida en el Anexo II, se reduciría el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales de que se trata, que corresponden a los importes fijados en los artículos 6 y 16 de dicho Anexo; que, con objeto de evitar dicha reducción, conviene aumentar los importes de que se trata,
DECIDE:
Artículo 1
El Anexo II de la Decisión 86/283/CEE se modificará de la forma siguiente:
- el importe fijado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 pasará a ser 2 590 ECU,
- los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 pasarán respectivamente a ser 180 ECU y 515 ECU respectivamente.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.