Decisión del Consejo, de 25 de junio de 1987, por el que se modifica la Decisión 86/47/CEE que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80710
Número oficial:
DOUE-L-1987-80710
Publicación:
30/06/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

(87/342/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 136,

Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión,

Considerando que la Decisión 86/47/CEE (1), prorrogada por la Decisión 86/645/CEE (2), establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU) para el período transitorio en la forma definida en el Acta de adhesión de España y de Portugal ;

Considerando que se ha establecido dicho régimen teniendo en cuenta el régimen aplicable a los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) ;

Considerando que se ha modificado el régimen aplicable a los estados ACP como consecuencia de la celebración de las negociaciones referentes al Protocolo contemplado en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal ;

Considerando que, por lo tanto, conviene adaptar en consecuencia el régimen aplicable a los PTU,

DECIDE :

Artículo 1

Se modifica el Anexo de la Decisión 86/47/CEE del siguiente modo :

1.

El cuadro siguiente sustituirá al cuadro que figura en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 :

----------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía |Derechos

del | |de base

arancel | |

aduaner | |

o común | |

----------------------------------------------------------------------------

05.12 |Coral y análogos, en bruto o simplemente preparados |exención

|, pero sin labrar; conchas de moluscos en bruto o |

|simplemente preparadas, pero sin recortar en forma |

|determinada; polvo y desperdicios de estas conchas |

24.02 |Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco: |

|A. Cigarrillos |50 %

|B. Cigarros puros y puritos |55 %

|C. Tabaco de fumar |46,8 %

|D. Tabaco de mascar y rapé |26 %

|E. Los demás, incluido el tabaco aglomerado en forma de |10,4 %

|hojas |

27.09 |Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |exención

44.03 |Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente |exención

|desbastada: |

|ex B. Las demás: |

|- okumé |

|- makoré |

|- Las demás |

ex 44.04 |Maderas simplemente escuadradas: |exención

| |

|- Maderas tropicales |

44.05 |Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal |exención

|, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 mm de |

|espesor: |

|ex C. Las demás: |

|- limba |

|- sipo |

|- Las demás |

44.14 |Maderas simplemente aserradas longitudinalmente |exención»

|, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior |

|a 5 mm; chapas y madera para contrachapados, de igual |

|espesor: |

|ex B. Las demás: |

|- Maderas tropicales |

----------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la mercancía

o del |

aran |

cel |

adua |

nero |

comú |

n |

----------------------------------------------------------------------------

06.02 |Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos:

|

|C. Plantas de piña tropical

08.01 |Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates

|, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos

|o de marañones), frescos o secos, con cáscara o sin ella:

|F. Nueces de cajuil

09.01 |Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de cafe

|; sucedáneos de café, que contengan café, cualesquiera que sean las

|proporciones de la mezcla:

|A. Café:

|I. sin tostar:

|a) sin descafeinar

09.02 |Té:

|

|B. Los demás

09.04 |Pimienta (del género Piper); pimientos (de los géneros Capsicum y

|Pimenta):

|A. sin triturar ni moler:

|I. Pimienta

09.05 |Vainilla

|

09.06 |Canela y flores del canelero:

|

|A. molidas

|B. Las demás

09.07 |Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos)

|

09.08 |Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

|

|A. sin triturar ni moler:

|II. Los demás:

|a) Nuez moscada

|b) Los demás

|B. triturados o molidos:

|I. Nuez moscada

09.10 |Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias:

|

|D. Jengibre

12.07 |Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especias

|utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos

|insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso

|cortados, triturados o pulverizados:

|A. Pelitre (flores, hojas, tallos, cortezas, raíces)

|D. Los demás:

|- Corteza de quina

18.01 |Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

|

----------------------------------------------------------------------------

2.

El texto siguiente sustituirá al artículo 1 del apartado 6 :

« Para los productos mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Reino de España aplicará, salvo lo dispuesto a continuación con carácter particular, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente :

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial ;

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial ;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial ;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial ;

- el 1 enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial ;

Número

del arancel

aduanero común

Designación de la mercancía

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial ;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial ;

El reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

N° obstante, los productos mencionados a continuación, originarios de los PTU, se admitirán a la importación en España con exención de derechos de aduana, con efecto inmediato.

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la mercancía

o del |

aran |

cel |

adua |

nero |

comú |

n |

----------------------------------------------------------------------------

15.11 |Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas:

|

|A. Glicerina en bruto, incluidas las aguas y lejías glicerinosas

22.09 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior al 80 % vol

|; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados

|alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados» para la

|fabricación de bebidas:

|C. Bebidas alcohólicas:

|I. Ron, arak, tafia, que se presenten en recipientes que contengan:

|a) 2 litros o menos

|b) más de 2 litros

44.14 |Maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o

|desenrolladas, de espesor igual o inferior a 5 mm; chapas y madera

|para contrachapados, de igual espesor:

|ex B. Las demás, con exclusión de las maderas tropicales»

----------------------------------------------------------------------------

3.

En el artículo 6 se incluirá el siguiente apartado :

« 1a) Para los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), los derechos de aduana se aproximarán progresivamente a los derechos preferenciales en ocho etapas de un 12,5 % al principio de cada una de las ocho campañas de comercialización siguientes a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.»;

4.

En el artículo 12 se incluirá el siguiente apartado :

« 1a) N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Republica Portuguesa eliminará, para los productos mencionados a continuación, los derechos de aduana a partir de los derechos que aplique efectivamente respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985.

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía

arancel |

aduanero |

común |

----------------------------------------------------------------------------

08.01 |Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes

|, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de

|cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, con

|cáscara o sin ella:

|E. Cocos

|F. Nueces de cajuil

|H. Los demás

09.01 |Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla

|de café; sucedáneos de café que contengan café

|, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla:

|B. Cáscara y cascarilla

09.05 |Vainilla

09.06 |Canela y flores del canelero:

|A. Molidas

|B. Las demás

09.07 |Clavo de especia (frugos, clavillos y pedúnculos)

09.08 |Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

|A. sin triturar ni moler:

|II. Los demás:

|a) Nuez moscada

|ex b) Los demás:

|- macis

|B. triturados o molidos:

|I. Nuez moscada

09.10 |Tomillo, laurel, azafrán; las demás especies:

|D. Jengibre

18.02 |Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao»

----------------------------------------------------------------------------

Número del

arancel aduanero

común

Designación de la mercancía

5.

En el artículo 18 se incluirán los siguientes apartados:

« 1 a) Para los productos mencionados en la letra a) del Anexo XIII, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial;

La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

1 b) Los productos enumerados a continuación, originarios de los Estados PTU se admitirán a la importación en Portugal con exención de derechos de aduana, con efecto inmediato.

----------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía

del |

aranc |

el |

aduan |

ero |

común |

----------------------------------------------------------------------------

07.04 |Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas, o evaporadas

|, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o

|pulverizadas, sin ninguna otra preparación:

|A. Cebollas

|ex B. Las demás:

|- patatas

07.05 |Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas:

|A. destinadas a la siembra:

|I. Guisantes y alubias

|B. Las demás:

|ex I. Guisantes y alubias

|II. Lentejas

|ex III. Las demás:

|- habas, incluidas las habas parrosas

07.06 |Raíces de mandioca, arrurruz, salep, patatas, boniatos y demás

|raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso

|desecados o troceados, médula de sagú:

|B. Los demás

08.01 |Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates

|, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos

|o de marañones), frescos o secos, con cáscara o sin ella:

|ex E. Pulpa deshidratada de coco

08.05 |Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida nº 08

|.01), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados:

|F. Nueces de areca (o de betel) y nueces de cola

08.10 |Frutas, cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar:

|ex A. Fresas

09.04 |Pimienta (del género «Piper»); pimientos de los géneros «Capsicum» y

|«Pimenta»:

|A. sin triturar ni moler:

|II. Pimientos:

|b) que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales

|o de resinoides

|c) Los demás

12.07 |Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las semillas

|utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o en usos

|insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso

|cortados, triturados o pulverizados:

|ex D. Los demás:

|- Los demás leños, raíces y cortezas (que no sean de quina)

16.03 |Extractos y jugos de carne; extractos de pescado, en envases

|inmediatos con un contenido neto de:

|A. 20 kg o más

18.01 |Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

20.06 |Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de

|azúcar o de alcohol:

|A. Frutas de cáscara (incluidos los cacahuetes) tostadas, en envases

|inmediatos de un contenido neto:

|I. superior a 1 kg

23.01 |Harinas y polvo de carne y de despojos, de pescado, de crustáceos o

|moluscos, impropios para la alimentación humana, chicharrones:

|A. Harinas y polvo de carne y de despojos; chicharrones

23.02 |Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido, de la molienda u

|otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas:

|B. de granos de leguminosas

23.06 |Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la

|alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en

|otras partidas:

|B. Los demás

24.01 |Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

|ex A. Tabaco ''flue cured'' del tipo Virginia y ''light air cured

|'' del tipo Maryland y tabaco ''fire cured'':

|- Tabacos ''fire cured'' que no sean del tipo Kentucky

|ex B. Los demás:

|Tabaco ''light air cured'':

|- sin desvenar

|- parcial o totalmente desvenado

|Tabaco ''dark air cured'':

|- sin desvenar

|- parcial o totalmente desvenado

|Tabaco ''flue cure'':

|- sin desvenar

|- parcial o totalmente desvenados

|Otros tabacos:

|- parcial o totalmente desvenados

|Desperdicios de tabacos»

----------------------------------------------------------------------------

30. 6. 87

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

6.

El texto siguiente sustituirá al artículo 19:

«Artículo 19

1. La República Portuguesa aplicará, con efecto inmediato, a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18, el régimen resultante del

convenio por lo que se refiere a los beneficios no arancelarios y, en particular, a las disminuciones de las exacciones.

2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa diferirá hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen mencionado anteriormente para los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 18.»

7.

Se añadirá el siguiente Anexo:

« ANEXO XIII a)

Lista contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18

[CUADRO]

30. 6. 87

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Artículo 2

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirá efectos a partir del 1 de julio de 1987.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

EWG:L172UMS32A.96

FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 1041 mm; 194 Zeilen; 6604 Zeichen;

Bediener: WILU Pr.: C;

Kunde: BACS

(1) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.

(2) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 66.

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