Decisión del Consejo, de 25 de junio de 1974, por la que se declara celebrado el Convenio Internacional del Trigo, 1971.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80122
Número oficial:
DOUE-L-1974-80122
Publicación:
09/08/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

( 74/406/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Visto el informe de la Comisión ,

Considerando que el Convenio Internacional del Trigo , 1971 , que comprende el Convenio sobre el Comercio del Trigo de 1971 y el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1971 , favorece en general la cooperación internacional y contribuye a la consecución de los objetivos de la Comunidad en materia de política comercial , política agrícola común y política de ayuda al desarrollo en lo que se refiere a los cereales ,

DECIDE :

Artículo único

1 . Se celebra , en nombre de la Comunidad Económica Europea , el Convenio Internacional del Trigo , 1971 , cuyo texto se adjunta a la presente Decisión .

2 . Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de celebración del mencionado Convenio ante el Gobierno de los Estados Unidos de América .

Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

H. D. GENSCHER

ANEXO

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO , 1971

Preámbulo

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo , 1971 ,

Considerando que el Convenio Internacional del Trigo de 1949 ha sido revisado , renovado o prorrogado en 1953 , 1956 , 1959 , 1962 , 1965 , 1966 y 1967 ,

Considerando que las disposiciones del Acuerdo Internacional sobre los

Cereales , 1967 , que comprende por una parte el Convenio sobre el Comercio del Trigo y , por otra , el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria , expiran el 30 de junio de 1971 , por lo que es conveniente celebrar un Convenio por un nuevo período ;

Ha convenido que el presente Convenio Internacional del Trigo conste de dos instrumentos jurídicos separados :

a ) el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 y

b ) el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria , 1971

y que el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 , o el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 y el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria , 1971 , en su caso se presentarán para la firma , ratificación , aceptación o aprobación , de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos , a los Gobiernos representados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo , 1971 , y a los gobiernos de los Estados que sean parte en el Convenio sobre el Comercio del Trigo del Acuerdo Internacional sobre los Cereales , 1967 .

Convenio sobre del comercio del trigo , 1971

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de este Convenio son :

a ) favorecer la cooperación internacional en lo que se refiere a los problemas mundiales del trigo , habida cuenta de las relaciones existentes entre el comercio del trigo y la estabilidad económica de los mercados de otros productos agrícolas ;

b ) fomentar el desarrollo del comercio internacional del trigo y de harina de trigo y lograr que se produzca con la mayor libertad posible , en interés tanto de los miembros exportadores como de los miembros importadores , para contribuir así el desarrollo de los países cuya economía depende de la venta comercial del trigo ;

c ) contribuir en lo posible a la estabilidad del mercado internacional del trigo en interés tanto de los miembros importadores como de los miembros exportadores ;

d ) servir de marco , de acuerdo con el artículo 21 del presente Convenio , para la negociación de disposiciones relativas a los precios del trigo y a los derechos y obligaciones de los miembros en lo que se refiere al comercio internacional del trigo .

Artículo 2

Definiciones

Para la aplicación del presente Convenio :

1 . a ) por « Consejo » se entenderá el Consejo Internacional del Trigo creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949 y mantenido en funciones en virtud del artículo 10 ;

b ) por « miembro » se entenderá una parte en el Convenio o un territorio o grupo de territorios con respecto a los cuales se haya hecho una notificación según el apartado 3 del artículo 28 ;

c ) por « miembro exportador » se entenderá un país enumerado en el Anexo A

;

d ) por « miembro importador » se entenderá un país enumerado en el Anexo B ;

e ) por « territorio » , cuando el vocablo se aplique a un miembro exportador a un miembro importador , se entenderá todo territorio al que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 , se apliquen los derechos y las obligaciones que el gobierno de dicho miembro haya adquirido en virtud del presente Convenio ;

f ) por « Comité Ejecutivo » se entenderá el Comité creado en virtud del artículo 15 ;

g ) por « Subcomité Asesor sobre Condiciones del Mercado » se entenderá el Subcomité establecido en virtud del artículo 16 ;

h ) se considerarán « cereales » el trigo , el centeno , la cebada , la avena , el maíz y el sorgo ;

i ) por « trigo » se entenderá el trigo en grano , cualesquiera que sean su especificación , categoría , tipo , grado o calidad y , salvo cuando el contexto exija otra cosa , la harina de trigo ;

j ) por « año agrícola » se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio ;

k ) por « bushel » se entenderá , en el caso del trigo , 60 libras avoirdupois o 27,2155 kilogramos ;

l ) por « tonelada métrica » , o 1 000 kilogramos , se entenderá , en el caso del trigo 36,74371 bushels ;

m ) i ) por « compra » se entenderá , de acuerdo con el contexto , la compra para importación de trigo exportado o destinado a ser exportado por un miembro exportador o por un país que no sea miembro exportador , según el caso , o la cantidad de trigo así comprada ;

ii ) por « venta » se entenderá , de acuerdo con el contexto , la venta para la exportación de trigo importado o destinado a ser importado por un miembro importador o por un país que no sea miembro importador , según el caso , o la cantidad de trigo así vendida ;

iii ) cuando en el presente Convenio se haga referencia a una compra o a una venta , se entenderá que el vocablo no sólo designa las compras o ventas concertadas entre gobiernos interesados , sino también las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares o entre un comerciante particular y el Gobierno interesado . En esta definición , se entenderá por « Gobierno » el de todo territorio al que se apliquen , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 , los derechos y obligaciones que adquiere todo gobierno que ratifique , acepte , apruebe o se adhiera al presente Convenio ;

n ) toda referencia en el presente Convenio a un « Gobierno representativo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo , 1971 » se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea , en lo sucesivo denominada « la Comunidad » . Por consiguiente , se considerará que toda referencia en el presente Convenio a « firma » , « depósito de instrumentos de ratificación , aceptación o aprobación » , « instrumento de adhesión » o « declaración de aplicación provisional » por un Gobierno comprende , en el caso de la Comunidad , la firma o declaración de aplicación provisional en

nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que exigen los procedimientos institucionales de la Comunidad para la celebración de un convenio internacional .

2 . El cálculo del equivalente en trigo de las compras de harina se basará en el porcentaje de extracción indicado en el contrato entre el comprador y el vendedor . Si no se indicare dicho porcentaje , se considerará que , a efectos de dicho cálculo , y a menos que el Consejo decida otra cosa , setenta y dos unidades de peso de harina de trigo equivalen a cien unidades de peso de trigo en grano .

Artículo 3

Compras comerciales y transacciones especiales

1 . Para los fines del presente Convenio se considerará « compra comercial » una compra tal como se define en el artículo 2 , efectuada conforme a las prácticas comerciales corrientes del comercio internacional , excluidas las transacciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo .

2 . Para los fines del presente Convenio , se considerará « transacción especial » aquella que contenga características establecidas por el Gobierno del miembro interesado que no concuerden con las prácticas comerciales habituales . Las transacciones especiales comprenderán :

a ) las ventas a plazos en las que , a causa de la intervención oficial , el tipo de interés , el plazo de pago u otras condiciones conexas no concuerden con los tipos , los plazos y las condiciones que se practican habitualmente en el Comercio y en el mercado mundial ;

b ) las ventas en que los fondos necesarios para la operación se obtengan del Gobierno del miembro exportador mediante un préstamo ligado a la compra del trigo ;

c ) las ventas en moneda del miembro importador que no sea transferible ni convertible en numerario ni en mercancías de que pueda disponer en el miembro exportador ;

d ) las ventas efectuadas en virtud de acuerdos comerciales con condiciones especiales de pago que comprendan la compensación bilateral de los saldos acreedores mediante intercambio de mercancías , a menos que el miembro exportador y el miembro importador interesados acuerden que la venta se considere de carácter comercial ;

e ) las operaciones de trueque :

i ) resultantes de la intervención de los Gobiernos en las que se intercambie trigo a precios diferentes de los practicados en el mercado mundial , o

ii ) realizadas al amparo de un programa oficial de compras , salvo cuando la compra de trigo sea consecuencia de una operación de trueque en la que el país de destino final del trigo no se mencione en el contrato de trueque original ;

f ) los donativos de trigo o las compras de trigo realizadas con cargo a un donativo en numerario concedido con ese fin concreto por el miembro exportador ;

g ) cualquier otro tipo de transacciones que el Consejo pueda indicar que contengan características introducidas por el gobierno de un miembro interesado que no concuerden con las prácticas comerciales habituales .

3 . El Consejo decidirá sobre cualquier cuestión suscitada por el Secretario Ejecutivo o por un miembro exportador o importador sobre si una operación constituye una compra comercial , tal como se define en el apartado 1 del presente artículo , o una transacción especial , tal como se define en el apartado 2 del presente artículo .

Artículo 4

Registro y notificaciones

1 . El Consejo llevará registros separados para cada año agrícola :

a ) para la aplicación del presente Convenio , de todas las compras comerciales efectuadas por miembros a otros miembros , y de todas las importaciones de miembros procedentes de otros miembros y no miembros , en condiciones que las conviertan en transacciones especiales , y

b ) de todas las ventas comerciales efectuadas por miembros a no miembros , así como de todas las exportaciones de miembros a no miembros en condiciones que las conviertan en transacciones especiales .

2 . Los registros contemplados en el apartado anterior se llevarán de modo que el asentamiento de las transacciones especiales sea independiente del de las transacciones comerciales .

3 . Para facilitar el funcionamiento del Subcomité Asesor sobre Condiciones del Mercado previsto en el artículo 16 , el Consejo llevará registros de los precios del mercado internacional de trigo y de harina , así como de los gastos de transporte .

4 . Cuando se trate de trigo que llegue al país de destino final después de haber sido revendido en un país que no sea el de origen , de haber pasado a través de él o de haber sido transbordado en sus puertos , los miembros facilitarán , en la medida de los posible , informaciones que permitan inscribir la compra o la transacción en los registros mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo como compra o transacción efectuada entre el país de origen y el país de destino final . En caso de reventa , las disposiciones del presente apartado sólo se aplicarán cuando el trigo haya salido del país de origen durante el año agrícola de que se trate .

5 . El Consejo podrá autorizar el registro de las compras para un año agrícola :

a ) si el embarque se efectuare en un plazo razonable , no superior a un mes , que fijará el Consejo antes que comience o después que termine dicho año agrícola , y

b ) si asá lo acordaren los dos miembros interesados .

6 . A los efectos del presente artículo :

a ) los miembros enviarán al Secretario Ejecutivo las informaciones que pueda precisar el Consejo , de acuerdo con sus atribuciones , sobre las cantidades de trigo comprendidas en ventas y compras comerciales y transacciones especiales , incluidos :

i ) en lo que se refiere a las transacciones especiales , los detalles de dichas transacciones que permitan clasificarlas de acuerdo con los tipos definidos en el artículo 3 ;

ii ) en lo que se refiere a el trigo , las informaciones de que se disponga sobre el tipo , clase , grado y calidad , y sobre las cantidades de que se trate ;

iii ) en lo que se refiere a la harina , las informaciones de que se disponga que permitan identificar la calidad de la harina y las cantidades de cada una de las diversas calidades ;

b ) los miembros que exporten con regularidad , y los demás miembros cuando así lo dicte el Consejo , enviarán al Secretario Ejecutivo todas las informaciones de que dispongan sobre los precios de las transacciones comerciales , así como , si dispusieran de ellas , sobre las transacciones especiales de trigo y harina de trigo de la naturaleza , categoría , tipo , grado o calidad que sean , y que requiera el Consejo ;

c ) el Consejo recibirá información periódica sobre los gastos de transporte en vigor , y los miembros tendrán la obligación de comunicar al Consejo , en la medida de lo posible , toda la información complementaria de que dispongan y que pudiere precisar el Consejo .

7 . El Consejo dictará las normas para las notificaciones y los registros mencionados en el presente artículo . Las normas fijarán la frecuencia de las notificaciones y la forma de efectuarlas , y definirán las obligaciones de los miembros al respecto . El Consejo establecerá asimismo la forma de modificar los registros y datos registrables a su cargo , así como la forma de resolver las controversias que puedan surgir al respecto . En caso de que un miembro incumpla reiteradamente y sin justificación alguna las obligaciones de notificar , contraidas en virtud del presente artículo , el Comité Ejecutivo iniciará consultas con

el miembro correspondiente para poner remedio a la situación .

Artículo 5

Estimación de las necesidades y disponibilidades de trigo

1 . El 1 de octubre , en los países del hemisferio Norte , y el 1 de febrero , en los países del hemisferio Sur , todos los miembros importadores notificarán al Consejo las estimaciones de sus necesidades de importaciones comerciales de trigo durante el año agrícola . Los miembros importadores podrán notificar más adelante al Consejo cualquier modificación que quieran introducir en sus estimaciones previas .

2 . El 1 de octubre , en los países del hemisferio Norte , y el 1 de febrero , en los países del hemisferio Sur , todos los miembros exportadores notificarán al Consejo la estimación de las cantidades de trigo que podrán exportar durante el año agrícola . Los miembros importadores podrán notificar más adelante al Consejo cualquier modificación que quieran introducir en sus estimaciones previas .

3 . Todas las estimaciones notificadas al Consejo se utilizarán cuando lo requiera la aplicación del presente Convenio , y sólo podrán comunicarse a los miembros exportadores y a los miembros importadores en las condiciones fijadas por el Consejo . Las estimaciones presentadas en virtud del presente artículo no constituirán en ningún caso compromisos formales .

Artículo 6

Consultas sobre condiciones del mercado

1 . Cuando el Subcomité Asesor sobre Condiciones del Mercado , al efectuar el examen permanente del mercado en aplicación del apartado 2 del artículo 16 , considere que se ha producido o es inminente una situación de inestabilidad del mercado , o cuando el Secretario Ejecutivo , por propia

iniciativa o a instancia de cualquier miembro exportador , avise al Secretario Ejecutivo de una situación de este tipo , el Subcomité Asesor comunicará inmediatamente los hechos de que se trate al Comité Ejecutivo . Al informar al Comité Ejecutivo , el Subcomité Asesor prestará especial atención a las circunstancias que hayan producido , o amenacen producir la situación de inestabilidad del mercado , incluidas las fluctuaciones de precios . El Comité Ejecutivo se reunirá dentro de un plazo de cinco días hábiles para examinar la situación y considerar la posibilidad de llegar a soluciones mutuamente aceptables .

2 . Si lo estimare procedente , el Comité Ejecutivo informará al Presidente del Consejo , quien podrá convocar una reunión del Consejo para que examine la situación .

Artículo 7

Controversias y reclamaciones

1 . Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se haya resuelto mediante negociación se someterá , a instancia de cualquier miembro que sea parte interesada en la controversia , al Consejo para que la resuelva .

2 . Todo miembro que considere gravemente perjudicados sus intereses como parte en el presente Convenio por medidas de uno o más países miembros que comprometan la aplicación del presente Convenio , podrá presentar la cuestión ante el Consejo . En este caso , el Consejo consultará inmediatamente a los miembros interesados para resolver la cuestión . Si la cuestión no se resolviere como resultado de dichas consultas , el Consejo estudiará detenidamente la situación y podrá hacer recomendaciones a los miembros interesados .

Artículo 8

Examen anual de la situación mundial del trigo

1 . a ) Para la consecución de los objetivos del presente Convenio , enunciados en el artículo 1 , el Consejo examinará anualmente la situación mundial del trigo e informará a los miembros de las repercusiones que puedan tener en el comercio internacional del trigo los hechos que se desprendan de dicho examen , a fin de que los gobiernos de dichos miembros tengan presentes esas repercusiones al determinar y poner en práctica sus respectivas políticas internas agrícola y de precios .

b ) El examen se basará en la información de que se disponga acerca de la producción nacional , las existencias , el consumo , los precios y el intercambio de trigo , incluidas tanto las transacciones comerciales como las especiales .

c ) Todos los miembros podrán suministrar el Consejo datos útiles para el examen anual de la situación mundial del trigo que no hayan llegado a conocimiento del Consejo de forma directa o por intermedio de la organización apropiada del sistema de las Naciones Unidas , incluidas la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo ( UNCTAD ) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ( FAO ) .

2 . Al llevar a cabo el examen anual , el Consejo estudiará los medios que permitan incrementar el consumo de trigo y podrá emprender , en cooperación

con los miembros , estudios sobre temas como :

a ) los factores que influyen en el consumo de trigo en diversos países , y

b ) los medios para lograr estimular el consumo , especialmente en los países donde se compruebe que existe la posibilidad de incrementarlo .

3 . A los efectos del presente artículo , el Consejo tendrá en cuenta los estudios relativos a los cereales realizados por la UNCTAD , la FAO y otras organizaciones intergubernamentales para evitar la duplicación de actividades ; sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 1 del artículo 20 , podrá celebrar los acuerdos que estime pertinentes para obtener la colaboración en cualquiera de sus actividades de organizaciones intergubernamentales , así como del gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados que no sean parte en el presente Convenio y tengan un interés acusado en el comercio internacional de los cereales .

4 . Ninguna de las disposiciones del presente artículo coartará la completa libertad de acción de los miembros para determinar y orientar sus respectivas políticas internas agrícolas y de precios .

Artículo 9

Orientaciones para las transacciones en condiciones de favor

1 . Los miembros se comprometen a efectuar cualesquiera transacciones de trigo en condiciones de favor , de manera que las estructuras normales de la producción y del comercio internacional no sufran perjuicio alguno .

2 . A este fin , los miembros adoptarán las medidas convenientes para que las transacciones efectuadas en condiciones de favor sean adicionales a las ventas comerciales que , a falta de dichas transacciones , cabría prever razonablemente . Dichas medidas serán acordes con los principios y orientaciones recomendados por la FAO para la comercialización de excedentes y podrán estipular el mantenimiento de un nivel determinado de importaciones comerciales de trigo acordado con el país beneficiario , de manera global . Al establecer a adaptar dicho nivel , se tendrá plenamente en cuenta el volumen de las importaciones comerciales en un período representativo , así como las condiciones económicas del país beneficiario y , en particular , la situación de su balanza de pagos .

3 . Cuando los miembros realicen transacciones de exportación en condiciones de favor , celebrarán consultas con los miembros exportadores cuyas ventas puedan verse afectadas por dichas transacciones , siempre que sea posible antes de celebrar los acuerdos pertinentes con los países beneficiarios .

4 . El Comité Ejecutivo presentará anualmente al Consejo un informe sobre las novedades en materia de transacciones de trigo en condiciones de favor .

SEGUNDA PARTE

ADMINISTRACION

Artículo 10

Constitución del Consejo

1 . El Consejo Internacional del Trigo , creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949 , seguirá existiendo para la aplicación del presente Convenio , con la composición , las atribuciones y las funciones previstas en el Convenio mencionado .

2 . Cada miembro exportador o importador será miembro del Consejo con

derecho a voto y podrá hacerse representar en sus sesiones por un delegado , suplentes y asesores .

3 . Las organizaciones intergubernamentales a las que el Consejo decida invitar a cualquiera de sus sesiones podrán designar un representante sin derecho a voto para que asista a ellas .

4 . El Consejo elegirá un presidente y un vicepresidente , cuyo mandato durará un año agrícola . El Presidente no tendrá derecho a voto , ni tampoco el Vicepresidente cuando ejerza las funciones de Presidente .

Artículo 11

Atribuciones y funciones del Consejo

1 . El consejo dictará su reglamento interno .

2 . El Consejo llevará los registros previstos por las disposiciones del presente Convenio y podrá llevar los demás registros que estime conveniente .

3 . El Consejo publicará un informe anual . Podrá publicar también cualquier otra información ( en particular , su examen anual o cualquier parte o resumen de éste ) referente a cuestiones reguladas por el presente Convenio .

4 . Además de las atribuciones y funciones especificadas en el presente Convenio , el Consejo tendrá las demás atribuciones y desempeñará las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio .

5 . El Consejo podrá delegar en cualquiera de sus comités o en el Secretario Ejecutivo el ejercicio de atribuciones o funciones , salvo las relativas al presupuesto y a la determinación de las contribuciones recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 19 , por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores . El Consejo , por mayoría de los votos emitidos , podrá revocar en cualquier momento dicha delegación . Toda decisión adoptada en virtud de atribuciones o funciones delegadas por el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado podrá ser revisada por el Consejo a instancia de cualquier miembro exportador o de cualquier miembro importados presentada dentro del plazo que el Consejo determine . Toda decisión que no sea de objeto de una solicitud de revisión en los plazos establecidos será obligatoria para todos los miembros .

6 . Para cumplir las funciones que le asigna el presente Convenio , el Consejo podrá pedir que se le suministren las estadísticas y la información que necesite y los miembros se comprometerán a suministrárselas .

Artículo 12

Votos

1 . Los miembros exportadores tendrán conjuntamente 1 000 votos y los miembros importadores tendrán conjuntamente 1 000 votos .

2 . Las delegaciones de los diversos miembros exportadores tendrán atribuidos los votos indicados en el Anexo A .

3 . Las delegaciones de los diversos miembros importadores tendrán atribuidos los votos indicados en el Anexo B .

4 . Todo miembro exportador podrá autorizar a otro miembro exportador , y todo miembro importador podrá autorizar a otro miembro importador , para que

represente sus intereses y ejerza su derecho a voto en cualquier sesión o sesiones del Consejo . Deberá presentarse al Consejo prueba satisfactoria de dicha autorización .

5 . Si en una sesión del Consejo un miembro exportador o un miembro importador no estuviere representado por un delegado acreditado y no hubiere autorizado a otro miembro , de conformidad con el apartado 4 del presente artículo , para ejercer su derecho a voto , y si el día de una sesión un miembro hubiere perdido su derecho a voto , se hubiere visto privado de él o lo hubiere recuperado en virtud de alguno de las disposiciones del presente Convenio , el total de los votos que podrán emitir los miembros exportadores se ajustará a una cifra igual al total de los votos que los miembros importadores podrán emitir en esa sesión , redistribuyéndolos entre los miembros exportadores en proporción a sus votos .

6 . Cada vez que un país llegue a ser parte en el presente Convenio o un miembro deje de serlo , el Consejo redistribuirá los votos determinados en el Anexo A o en el Anexo B , según corresponda , proporcionalmente al número de votos asignados a cada país que figure en el Anexo .

7 . Todo miembro exportador o importador tendrá por lo menos un voto , y no se admitirán fracciones de voto .

Artículo 13

Sede , reuniones y quórum

1 . La sede del Consejo será Londres , a menos que el Consejo disponga otra cosa .

2 . El Consejo se reunirá al menos una vez en cada semestre de año agrícola y en las demás ocasiones que el Presidente decida o en cualquier otra circunstancia prevista en el presente Convenio .

3 . El Presidente convocará a una reunión del Consejo si así se solicitaren : a ) cinco miembros , b ) uno o más miembros que reúnan por lo menos el 10 % de la totalidad de los votos , c ) el Comité Ejecutivo .

4 . Para constituir quórum en cualquier sesión del Consejo , será necesaria la presencia de delegados que tengan , antes de cualquier ajuste de votos que haya de efectuarse con arreglo al artículo 12 , mayoría de votos de los miembros exportadores y mayoría de votos de los miembros importadores .

Artículo 14

Decisiones

1 . Salvo cuando se disponga lo contrario en el presente Convenio , el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y por mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores contados separadamente .

2 . Cada miembro se comprometerá a considerar como vinculantes toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio .

Artículo 15

Comité Ejecutivo

1 . El Consejo constituirá un Comité Ejecutivo , que estará compuesto por no más de cuatro miembros exportadores , elegidos anualmente por los miembros exportadores , y de ocho miembros importadores , elegidos anualmente por los miembros importadores . El Consejo nombrará al Presidente del Comité Ejecutivo y podrán nombrar a un Vicepresidente .

2 . El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo su dirección general .

Tendrá las atribuciones y funciones que se le asignen expresamente en el presente Convenio y las que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 .

3 . Los miembros exportadores representados en el Comité Ejecutivo tendrán el mismo número total de votos que los miembros importadores . Los votos de los miembros exportadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden , siempre que ningún miembro exportador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los miembros exportadores . Los votos de los miembros importadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden siempre que ningún miembro importador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los miembros importadores .

4 . El Consejo dictará el Reglamento para la votación en el Comité Ejecutivo y podrá dictar cualquier otra disposición cuya inclusión en el Reglamento del Comité Ejecutivo estime apropiado . Para las decisiones del Comité Ejecutivo se necesitará la misma mayoría de votos que prescribe el presente Convenio para las decisiones del Consejo sobre asuntos de la misma índole .

5 . Todo miembro exportador o todo miembro importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo podrá participar , sin derecho a voto , en el debate de cualquier asunto que estudie el Comité Ejecutivo , siempre que éste considere que están en juego los intereses de dicho miembro .

Artículo 16

Subcomité Asesor sobre Condiciones del Mercado

1 . El Comité Ejecutivo constituirá un Subcomité Asesor sobre Condiciones del Mercado del que formarán parte un número de representantes técnicos no mayor de cinco para los miembros exportadores y de cinco para los miembros importadores . El Presidente del Subcomité Asesor será nombrado por el Comité Ejecutivo .

2 . El Subcomité Asesor mantendrá bajo continuo examen las condiciones prevalecientes en el mercado e informará al Comité Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 . El Subcomité Asesor , en el ejercicio de sus funciones tendrá en cuenta las observaciones que formulen los miembros exportadores e importadores .

3 . Todo miembro que no forme parte del Subcomité Asesor podrá participar en el debate sobre toda cuestión que se haya sometido al Subcomité Asesor , siempre que éste juzgue que dicho miembro se halla directamente interesado .

4 . El Subcomité Asesor prestará su asesoramiento de conformidad con los artículos pertinentes del presente Convenio y los prestará también acerca de aquellas otras cuestiones que el Consejo o el Comité Ejecutivo le remitan , incluidas las que le remita el Consejo en virtud del artículo 21 del presente Convenio .

Artículo 17

Secretaría

1 . El Consejo dispondrá de una Secretaría compuesta de un Secretario Ejecutivo , que será el más alto funcionario administrativo del Consejo , y del personal que sea necesario para los trabajos del Consejo y de sus comités .

2 . El Consejo nombrará al Secretario Ejecutivo , quien será responsable del cumplimiento por la Secretaría de las obligaciones que le incumben en la ejecución del presente Convenio , así como de las demás obligaciones que le asignen el Consejo y sus Comités .

3 . El personal será nombrado por el Secretario Ejecutivo , de conformidad con las normas que dicte el Consejo .

4 . Será condición del empleo de Secretario Ejecutivo y del personal que no tengan interés financiero en el comercio del trigo o renuncien a todo interés financiero en el mismo , y que no soliciten ni reciban de ningún Gobierno o de ninguna autoridad extraña al Consejo instrucciones en cuanto a las funciones que ejerzan con arreglo al presente Convenio .

Artículo 18

Privilegios e inmunidades

1 . El Consejo tendrá personalidad jurídica . En particular , tendrá capacidad para contratar , adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar .

2 . La condición jurídica , los privilegios y las inmunidades del Consejo en el territorio del Reino Unido seguirán rigiéndose por el Acuerdo relativo a la Sede firmado en Londres el 28 de noviembre de 1968 , entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo Internacional del Trigo .

3 . El Acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este artículo será independiente del presente Convenio . Sin embargo , se dará por terminado :

a ) en el caso de que se celebre un acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo ;

b ) en el caso de que el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo , o

c ) en el caso de que el Consejo deje de existir .

4 . En el caso de que el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo , el Gobierno del miembro donde radique la sede del Consejo concertará con el Consejo un acuerdo internacional relativo a la condición jurídica , los privilegios y las inmunidades del Consejo , su Secretario Ejecutivo , su personal y de los representantes de los miembros en las sesiones convocadas por el Consejo .

Artículo 19

Disposiciones financieras

1 . Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en sus Comités y Subcomités serán sufragados por sus respectivos Gobiernos . Los demás gastos que sean necesarios para la ejecución del presente Convenio serán sufragados con las contribuciones anuales de los miembros exportadores y de los miembros importadores . La contribución de cada miembro para cada año agrícola será proporcional al número de sus votos con relación al total de votos de los miembros exportadores y de los miembros importadores al principio del año agrícola .

2 . En la primera reunión que se celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio , el Consejo aprobará su presupuesto para el período que terminará el 30 de junio de 1972 y determinará la contribución que habrá de pagar cada miembro exportador y cada miembro importador .

3 . El Consejo , en una reunión del segundo semestre de cada año agrícola , aprobará el presupuesto para el año agrícola siguiente y determinará la contribución que pagará por dicho año agrícola cada miembro exportador y cada miembro importador .

4 . La contribución inicial de todo miembro exportador o importador que se adhiera al presente Convenio según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 será determinada por el Consejo sobre la base del número de votos que se le asigne y del período no transcurrido del año agrícola corriente , pero no se modificarán las contribuciones de los demás miembros exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola .

5 . Las contribuciones serán exigibles desde el momento en que se haya fijado . Todo miembro exportador o importador que no pague su contribución en el plazo de un año , a partir de la fecha en que haya sido fijada , perderá su derecho a voto hasta que pague la contribución , pero no se le eximirá de las obligaciones que le incumben por el presente Convenio , ni se le privará de ninguno de los derechos que le reconoce el presente Convenio , a menos que el Consejo así lo decida .

6 . El Consejo publicará cada año agrícola un balance comprobado de sus ingresos cobrados y gastos efectuados durante el año agrícola anterior .

7 . El Consejo , antes de su disolución , decidirá lo necesario para la liquidación de su pasivo y la disposición de su activo y de sus archivos .

Artículo 20

Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales

1 . El Consejo podrá tomar las medidas adecuadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus organos , en particular la UNCTAD , y con la FAO , así como los otros organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea oportuno .

2 . El Consejo , teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos , la mantendrá informada , cuando lo estime apropiado , de sus actividades y programas de trabajo .

3 . Si el Consejo estima que cualquiera de las disposiciones del presente Convenio es incompatible en el fondo con las condiciones que las Naciones Unidas , sus órganos competentes y los organismos especializados puedan establecer para los convenios intergubernamentales sobre productos básicos , esa incompatibilidad se considerará como una circunstancia que se opone a la ejecución del presente Convenio y se seguirá el procedimiento que se establece en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 27 .

Artículo 21

Precios y derechos y obligaciones conexos

Con objeto de asegurar suministros de trigo y de harina de trigo a los miembros importadores y mercados para el trigo y la harina de trigo a los miembros exportadores , a precios equitativos y estables , el Consejo examinará en el momento oportuno las cuestiones relativas a los precios y a los derechos y obligaciones conexos . Cuando se estime que esas materias pueden negociarse con éxito a fin de darles aplicación durante la vigencia del presente Convenio , el Consejo pedirá al Secretario General de la UNCTAD que convoque una conferencia de negociación .

Artículo 22

Firma

El presente Convenio estará abierto en Washington , desde el 29 de marzo de 1971 hasta el 3 de mayo de 1971 inclusive , a la firma de los Gobiernos de los países partes en el Convenio sobre el Trigo , 1967 , y de los Gobiernos representados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo , 1971 .

Artículo 23

Ratificación , aceptación o aprobación

El presente Convenio estará sujeto a la ratificación , aceptación o aprobación de cada uno los Gobiernos signatarios , de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales . Los instrumentos de ratificación , aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América , a más tardar el 17 de junio de 1971 , si bien el Consejo podrá conceder una o varias prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación , aceptación o aprobación en la fecha indicada .

Artículo 24

Aplicación provisional

Todo Gobierno signatario podrá depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente Convenio . Cualquier otro Gobierno que pueda firmar el presente Convenio o cuya solicitud de adhesión haya aprobado el Consejo , podrá asimismo depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional . Todo Gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente Convenio y será considerado , provisionalmente , como parte en el mismo .

Artículo 25

Adhesión

1 . Todo Gobierno representado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo , 1971 , o el Gobierno de todo país que fuere parte en el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1967 , podrá adherirse al presente Convenio el 17 de junio de 1971 , inclusive , si bien el Consejo podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en esa fecha .

2 . A partir del 17 de junio de 1971 , todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Trigo , 1971 , podrá adherirse al presente Convenio con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores .

3 . La adhesión se efectuará mediante depósito de un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América .

4 . Cuando , a los efectos de la aplicación del presente Convenio , se haga referencia a miembros que figuran en los Anexos A o B , se estimará que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo , según se dispone en el presente artículo , figuran en el Anexo correspondiente .

Artículo 26

Entrada en vigor

1 . El presente Convenio entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión de la manera siguiente :

a ) el 18 de junio de 1971 , respecto de todas las disposiciones que no sean de los artículos 3 a 9 , ambos inclusive , y del artículo 21 ; y

b ) el 1 de julio de 1971 , respecto de los artículos 3 a 9 , ambos inclusive y del artículo 21 ;

siempre que se hayan depositado esos instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión o declaraciones de aplicación provisional a más tardar el 17 de junio de 1971 , en nombre de Gobiernos que representen miembros exportadores que tengan por lo menos el 60 % de los votos indicados en el Anexo A y miembros importadores que tengan por lo menos el 50 % de los votos indicados en el Anexo B .

2 . El presente Convenio entrará en vigor , para los Gobiernos que depositen un instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión después del 18 de junio de 1971 , de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio , en la fecha en que se efectúe dicho depósito , si bien ninguna parte del mismo entrará en vigor para dicho Gobierno hasta que la misma entre en vigor para los demás Gobiernos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 o 3 de este artículo .

3 . Si el presente Convenio no entrare en vigor de conformidad con el apartado 1 del presente artículo , los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión o declaraciones de aplicación provisional podrán decidir de común acuerdo que el Convenio entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación , aceptación aprobación o adhesión .

Artículo 27

Duración , enmiendas y retiro

1 . El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1974 inclusive . No obstante , en caso de que se negocie un nuevo convenio sobre el trigo conforme al artículo 21 , y entre en vigor antes del 30 de junio de 1974 , el presente Convenio sólo permanecerá en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio .

2 . El Consejo podrá recomendar una enmienda al presente Convenio a los miembros .

3 . El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada miembro deberá notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América si acepta o no la enmienda . La enmienda entrará en vigor una vez aceptada por los miembros exportadores que reúnan dos tercios de los votos de los miembros exportadores y por los miembros importadores que reúnan dos tercios de los votos de los miembros importadores .

4 . Todo miembro que no haya notificado al Gobierno de los Estados Unidos de América la aceptación de una enmienda en la fecha en que dicha enmienda entra en vigor , podrá retirarse del presente Convenio al terminar el año agrícola en curso , después de transmitir por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América la notificación de retiro que el Consejo exija en cada caso , pero no por ello quedará eximido de ninguna de los obligaciones

contraidas en virtud del presente Convenio y que no haya cumplido al finalizar dicho año agrícola . Todo país que se retire en estas condiciones no quedará obligado por las disposiciones de la enmienda que ha motivado su retirada . Si cualquier miembro demostrare satisfactoriamente al Consejo , en su primera sesión después de la entrada en vigor de la enmienda , que no le ha sido posible aceptar la enmienda dentro del plazo prescrito debido a dificultades de carácter constitucional o institucional y declararse su intención de aplicar la enmienda provisionalmente hasta su aceptación , el Consejo podrá ampliar el período fijado a dicho miembro para la aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades .

5 . Si un miembro considerare que sus intereses resultan perjudicados como consecuencia de la aplicación del presente Convenio , podrá plantear el asunto ante el Consejo , el cual examinará la cuestión en los treinta días siguientes . Si , a pesar de la intervención del Consejo , el miembro interesado estimare que sus intereses siguen resultando perjudicados , podrá retirarse del Convenio al terminar cualquier año agrícola , mediante notificación por escrito de su retirada al Gobierno de los Estados Unidos de América por lo menos noventa días antes de la terminación de ese año agrícola , pero no por ello quedará eximido de ninguna de las obligaciones contraidas en virtud del presente Convenio y que no haya cumplido al finalizar dicho año agrícola .

6 . Todo miembro que pase a ser Estado miembro de la CEE durante el período de vigencia del presente Convenio lo notificará al Consejo , el cual examinará la cuestión , en los treinta días siguientes , para negociar con dicho miembro y con la Comunidad un ajuste adecuado de sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del presente Convenio . En tales casos , el Consejo tendrá facultades para recomendar una enmienda de conformidad con el apartado 2 del presente artículo .

Artículo 28

Aplicación territorial

1 . Todo Gobierno , en el momento de firmar el presente Convenio , de ratificarlo , aceptarlo , aprobarlo , aplicarlo provisionalmente o adherirse al mismo , podrá declarar que sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Convenio no se ejercitarán en relación con uno o más de los territorios cuya representación internacional ejerza .

2 . Con excepción de los territorios respecto de los cuales se haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo , los derechos y obligaciones del respectivo Gobierno , derivados del presente Convenio , se aplicarán a todos los territorios cuya representación internacional ejerza dicho gobierno .

3 . Todo país , en cualquier momento después de ratificar , aceptar , aprobar , aplicar provisionalmente el presente Convenio o adherirse al mismo , podrá declarar , mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América , que sus derechos y obligaciones derivados del Convenio se aplicarán en uno o más de los territorios respecto de los cuales haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo .

4 . Todo miembro , mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América , podrá retirar del presente Convenio uno o más de los

territorios cuya representación internacional ejerza .

5 . Cuando un territorio al que se haya extensivo el Convenio conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo alcance posteriormente la independencia , el gobierno de ese territorio podrá , dentro de los noventa días siguientes a la obtención de la independencia , declarar , mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América , que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una parte en el Convenio .

6 . A efectos de redistribución de votos con arreglo al artículo 12 , todo cambio en la aplicación del presente Convenio , de conformidad con este artículo , se considerará como un cambio en la participación en el presente Convenio , del modo que corresponda a la situación .

Artículo 29

Notificación del Gobierno depositario

El Gobierno de los Estados Unidos de América , en su calidad de Gobierno depositario , deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido , toda firma , ratificación , aceptación , aprobación o aplicación provisional del presente Convenio , y toda adhesión al mismo , así como toda notificación y aviso que reciba en virtud del artículo 27 y toda declaración y notificación que reciba con arreglo al artículo 28 .

Artículo 30

Copia certificada conforme del Convenio

Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor definitiva del presente Convenio , del Gobierno depositario enviará copia certificada conforme del Convenio en las lenguas española , francesa , inglesa y rusa al Secretario General de las Naciones Unidas . Toda enmienda al presente Convenio se comunicará de la misma manera al Secretario General de las Naciones Unidas .

Artículo 31

Relación entre el Preámbulo y el Convenio

El presente Convenio comprende el Preámbulo del Convenio Internacional del Trigo , 1971 .

En fe de lo cual , los abajo firmantes , debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos , han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas .

Los textos del presente Convenio en lenguas españolas , francesa , inglesa , y rusa serán igualmente auténticos . Los originales serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América , el cual remitirá copia certificada conforme de los mismos a cada Gobierno signatario o que se adhiera al Convenio y al Secretario Ejecutivo del Consejo .

ANEXO A

Votos de los miembros exportadores

Argentina 100

Australia 100

Bulgaria 5

Canadá 280

Comunidad Económica Europea 100

España 5

Estados Unidos de América 280

Grecia 5

Kenia 5

México 5

Suecia 10

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 100

Uruguay 5

1 000

ANEXO B

Votos de los miembros importadores

Arabia Saudita 10

Argelia 14

Austria 1

Barbados 1

Bolivia 5

Brasil 71

Ceilán 17

Ciudad del Vaticano 1

Colombia 8

Comunidad Económica Europea 152

Corea , República de 16

Costa Rica 3

Cuba 2

China 19

Dinamarca 1

Ecuador 3

El Salvador 2

Finlandia 2

Guatemala 3

India 34

Indonesia 7

Irán 2

Irlanda 7

Israel 5

Japón 178

Kuwait 3

Líbano 9

Libia 5

Malta 2

Marruecos 10

Mauricio 2

Nigeria 7

Noruega 14

Panamá 2

Paquistán 16

Perú 25

Portugal 18

Reino de los Países Bajos (1) 1

Reino Unido 183

República Arabe Unida 65

República Dominicana 1

Siria 5

Sudáfrica 10

Suiza 16

Trinidad-Tobago 4

Túnez 5

Turquía 4

Venezuela 29

1 000

(1) Con respecto a los intereses de las Antillas neerlandesas y de Surinam .

Convenio sobre la ayuda alimentaria , 1971

Artículo I

Finalidad

El presente Convenio tiene por finalidad llevar a cabo un programa de ayuda alimentaria en beneficio de los países en vías de desarrollo , mediante las aportaciones que se reciban .

Artículo II

Ayuda alimentaria internacional

1 . Los países partes en el presente Convenio se comprometen a hacer aportaciones de trigo , cereales secundarios o sus productos derivados , adecuados para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables , o su equivalente en efectivo , por las cuantías anuales mínimas espécificadas en el apartado 2 que sigue .

2 . La aportación anual mínima de cada país parte en el presente Convenio se fija del modo siguiente :

Toneladas métricas

Argentina 23 000

Austria 225 000

Canadá 495 000

Comunidad Económica Europea 1 035 000

Estados Unidos de América 1 890 000

Finlandia 14 000

Japón 225 000

Suecia 35 000

Suiza 32 000

3 . A efectos de aplicación del presente Convenio , todo país que lo firme en virtud del apartado 2 del artículo VI , que se adhiera a él en virtud del apartado 2 o 3 del artículo VIII o que deposite una declaración de aplicación provisional en virtud del artículo IX se considerará enumerado en el apartado 2 del artículo II , junto con la aportación mínima que se le asigne con arreglo a las disposiciones pertinentes del artículo VI o del artículo VIII .

4 . Cuando la aportación de un país al programa se realice total o parcialmente en efectivo , se calculará evaluando la cantidad correspondiente a dicho país ( o la proporción de dicha cantidad no aportada en cereales ) a razón de 1,73 dólares de los Estados Unidos por bushel .

5 . La ayuda alimentaria en forma de cereales podrá adoptar las modalidades siguientes :

a ) Ventas pagaderas en moneda del país importador , que no sea transferible ni convertible en moneda o en bienes y servicios utilizables por el país miembro (1) ;

b ) Donativos en cereales o en efectivo destinados a la adquisición de cereales para el país importador ;

c ) Ventas a plazo pagaderas en plazos anuales razonables a lo largo de períodos de 20 o más años y con tipos de interés inferiores a los tipos comerciales que prevalezcan en los mercados mundiales (2) , quedando entendido que la ayuda alimentaria en forma de cereales adoptará en la mayor medida posible las modalidades indicadas en los párrafos a ) y b ) supra .

6 . Los cereales se comprarán a los países participantes .

7 . Al utilizar los fondos concedidos se procurará de modo particular facilitar las exportaciones de cereales de los países en vías de desarrollo participantes . Para este fin , se establecerá un orden de prioridades , de manera que el 35 % por lo menos de la aportación en efectivo destinada a la adquisición de cereales en concepto de ayuda alimentaria , o la parte de dicha aportación necesaria para adquirir 200 000 toneladas métricas , se utilice para comprar cereales producidos en los países en vías de desarrollo participantes .

8 . Los países donantes situarán sus aportaciones en cereales fob para entrega futura .

9 . Los países parte en el presente Convenio podrán , por lo que respecta a su aportación al programa de ayuda alimentaria , designar un país o países beneficiarios .

10 . Los países partes en el presente Convenio podrán , hacer su aportación por conducto de una organización internacional o de modo bilateral . No obstante , de conformidad con la recomendación formulada en el apartado 3 de la resolución 2682 ( XXV ) de la Asamblea General de las Naciones Unidas , considerarán detenidamente las ventajas de encauzar una mayor proporción de la ayuda alimentaria por productos multilaterales y concederán especial importancia a la utilización del Programa Mundial de Alimentos .

Artículo III

Comité de Ayuda Alimentaria

1 . Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria integrado por los países que figuran en el apartado 2 del artículo II del presente Convenio y por los que entren a formar parte de este Convenio . El Comité nombrará a un presidente y un vicepresidente .

2 . Cuando sea conveniente , el Comité podrá invitar a que asistan a sus reuniones , en calidad de observadores , a representantes de las secretarías de otras organizaciones internacionales , cuya composición se limite a los gobiernos que son también miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados .

3 . El Comité :

a ) recibirá regularmente de los países miembros informes sobre la cantidad , la composición , las modalidades de distribución y las condiciones de la ayuda alimentaria que prestan con arreglo al presente Convenio ;

b ) se mantendrá al tanto de las compras de cereales costeadas por medio de aportaciones en efectivo teniendo en cuenta especialmente la obligación que figura en el apartado 7 del artículo II , relativa a las compras de cereales a los países en vías de desarrollo participantes .

4 . El Comité :

a ) examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del programa de ayuda alimentaria ;

b ) efectuará un intercambio regular de informaciones acerca de la aplicación de los acuerdos de ayuda alimentaria concertados en virtud del Convenio y en particular , cuando se disponga de datos pertinentes , sobre sus efectos en la producción de alimentos de los países beneficiarios .

El Comité presentará un informe , cuando proceda .

5 . Para la aplicación del apartado 4 del presente artículo , el Comité recibirá informaciones de los países beneficiarios y podrá celebrar consultas con ellos .

Artículo IV

Disposiciones administrativas

El Comité de Ayuda Alimentaria , establecido con arreglo arreglo a lo dispuesto en el artículo III , utilizará los servicios de la Secretaría del Consejo Internacional del Trigo en el cumplimiento de las tareas administrativas que pueda encargarle el Comité , entre ellas la preparación y distribución de documentos e informes .

Artículo V

Controversias e incumplimiento de obligaciones

En el caso de una controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio o en el de incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio , el Comité de Ayuda Alimentaria se reunirá para tomar las medidas oportunas .

Artículo VI

Firma

1 . El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Gobiernos de Argentina , Australia , Canadá , Estados Unidos de América , Finlandia , Japón , Suecia y Suiza , así como de la Comunidad Económica Europea y de sus Estados miembros , en Wáshington , desde el 29 de marzo de 1971 hasta el 3 de mayo de 1971 inclusive , siempre que dichos países firmen tanto el presente Convenio como el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 .

2 . El presente Convenio quedará igualmente abierto , en las mismas condiciones , a la firma de los países signatarios del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1967 , no enumerados en el apartado 1 del presente artículo , siempre que su aportación sea igual , por lo menos , a la que convinieron efectuar en el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1967 .

Artículo VII

Ratificación , aceptación o aprobación

El presente Convenio estará sujeto a la ratificación , aceptación a aprobación de cada uno de los signatarios , de conformidad con sus respectivos procedimientos constituciones o institucionales , siempre que ratifiquen , acepten o prueben asimismo el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 . Los instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación o

conclusión se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América , a más tardar el 17 de junio de 1971 , quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o varias prórrogas a un signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o conclusión en la fecha indicada .

Artículo VIII

Adhesión

1 . El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de la Comunidad Económica Europea y de sus Estados miembros o de cualquier otro gobierno mencionado en el artículo VI , siempre que dicho gobierno se adhiera también al Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 y que en el caso de los gobiernos mencionados en el apartado 2 del artículo VI su aportación sea igual , por lo menos , a la que convinieron efectuar en el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1967 . Los instrumentos de adhesión correspondientes se despositarán a más tardar el 17 de junio de 1971 , quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o varias prórrogas a cualquier gobierno que no haya depositado su instrumento de adhesión en la fecha indicada .

2 . El Comité de ayuda alimentaria podrá aprobar la adhesión al presente Convenio , como donante , del gobierno de todo Estado miembro de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados en las condiciones que el Comité considere apropiados .

3 . Si alguno de estos gobiernos , que no se menciona en el artículo VI , solicita su adhesión al presente Convenio entre el término del periodo fijado para la firma y la entrada en vigor de este Convenio , los signatarios del mismo podrán aprobar la adhesión en las condiciones que ellos consideren apropiadas . Tal aprobación y tales condiciones serán tan válidas con arreglo al presente Convenio como si el Comité de Ayuda Alimentaria hubiera tomado la decisión después de la entrada en vigor del presente Convenio .

4 . La adhesión se llevará a efecto depositando un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América .

Artículo IX

Aplicación provisional

La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros y el gobierno de cualquier otro país mencionado en el artículo VI podrán depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 . Cualquier otro gobierno cuya solicitud de adhesión sea aprobado podrá asimismo depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional . La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros , así como cualquier gobierno que deposite tal declaración , aplicarán provisionalmente el presente Convenio y serán considerados provisionalmente como partes en el mismo .

Artículo X

Entrada en vigor

1 . El presente Convenio entrará en vigor para la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros y aquellos gobiernos que hayan depositado

instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación , conclusión o adhesión de la manera siguiente :

a ) el 18 de junio de 1971 , respecto de todas las disposiciones , salvo el artículo II , y

b ) el 1 de julio de 1971 , respecto del artículo II ,

siempre que la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros y todos los demás gobiernos mencionados en el apartado 1 del artículo VI hayan depositado dichos instrumentos o una declaración de aplicación provisional , a más tardar el 17 de junio de 1971 , y que el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 esté en vigor . Para cualquier otro gobierno que deposite un instrumento de ratificación aceptación , aprobación , conclusión o adhesión después de que el Convenio haya entrado en vigor , el presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se haya efectuado dicho depósito .

2 . Si el presente Convenio no entrare en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo , los gobiernos que a más tardar el 18 de junio de 1971 , hayan depositado instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación , conclusión o adhesión , o declaraciones de aplicación provisional , podrán decidir de común acuerdo que el mismo entrará en vigor entre aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación , conclusión o adhesión , siempre que el Convenio sobre el Comercio del Trigo , 1971 esté en vigor , o podrán tomar cualquier otra decisión que , a su parecer , requiera la situación .

Artículo XI

Duración

El presente Convenio tendrá un período de vigencia de tres años a partir de la entrada en vigor del artículo II de este Convenio .

Artículo XII

Notificación del Gobierno depositario

El Gobierno de los Estados Unidos de América , en su calidad de Gobierno depositario , notificará a todas las partes signatarias y a todas las partes que se hayan adherido , toda firma , ratificación aceptación , aprobación , conclusión o aplicación provisional del presente Convenio , y toda adhesión al mismo .

Artículo XIII

Copia certificada conforme del Convenio

Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor definitiva del presente Convenio , el Gobierno depositario enviará copia certificada conforme del Convenio en los idiomas espaóol , francés , inglés y ruso al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo registre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas . Toda enmienda al presente Convenio se comunicará de la misma manera al Secretario General de las Naciones Unidas .

Artículo XIV

Relación entre el Preámbulo y el Convenio

El presente Convenio comprende el Preámbulo del Convenio Internacional del Trigo , 1971 .

En fe de lo cual , los abajo firmantes , debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos o autoridades , han firmado esté Convenio en las fechas que aparecen frente a sus firmas .

Los textos del presente Convenio , en lenguas española , francesa , inglesa y rusa , serán igualmente auténticos , quedando los originales depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América , que remitirá copia certificada de los mismos a cada uno de los signatarios y de las partes que se adhieran .

Información relativa al depósito del instrumento de celebración del Convenio Internacional del Trigo , 1971

Como consecuencia de la Decisión del Consejo de 25 de junio de 1974 por la que se declara celebrado el Convenio Internacional del Trigo 1971 (3) , el Sr. D. M. J. Otto Krag , Jefe de la Delegación de la Comisión en Washington y facultado para ello por el Presidente del Consejo , ha depositado el instrumento de celebración de dicho Convenio el 1 º de julio de 1974 en poder del Gobierno de los Estados Unidos , en su calidad de Estado depositario .

(1) En circunstancias excepcionales , podrá concederse una excepción no superior al 10 % .

(2) En el acuerdo sobre las ventas a crédito se podrá estipular el pago de hasta el 15 % del capital en el momento de la entrega del capital .

(3) Conviene señalar que el Consejo decidió la aplicación provisional del presente Convenio el 7 de junio de 1971 .

Leyes relacionadas

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

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Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

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