Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1996, relativa a la conclusión del acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81399
Número oficial:
DOUE-L-1996-81399
Publicación:
19/08/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 M, en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la Comunidad e Israel están llevando a cabo programas específicos de investigación en sectores de interés común;

Considerando que, tras la experiencia adquirida gracias al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel, firmado en 1975, ambas partes se han mostrado interesadas en crear un marco más amplio y profundo para la colaboración científica y tecnológica;

Considerando que el Estado de Israel, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, han firmado un acuerdo de asociación euromediterránea que prevé la negociación de un acuerdo de cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología;

Considerando que, mediante su Decisión de 29 de septiembre de 1994, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar un acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel;

Considerando que, mediante su Decisión de 18 de marzo de 1996, el Consejo decidió que se procediera a la firma del Acuerdo de cooperación científica y técnica en nombre de la Comunidad Europea;

Considerando que el Acuerdo de cooperación científica y técnica fue firmado el 25 de marzo de 1996;

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

ACUERDO

De cooperación científica a técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, en nombre de la Comunidad Europea (en lo sucesivo «la Comunidad» ), por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, en nombre del Estado de Israel (en lo sucesivo «Israel»), por otra, en adelante denominadas las «Partes»,

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y técnica para Israel y la Comunidad, así como su mutuo interés en cooperar en este ámbito a fin de hacer un mejor uso de los recursos y evitar duplicaciones innecesarias;

CONSIDERANDO que Israel y la Comunidad están aplicando en la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;

CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de Israel y de la Comunidad;

CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en Israel, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;

CONSIDERANDO que, a tal fin, es conveniente establecer un marco que englobe en su totalidad la cooperación entre Israel y la Comunidad en el ámbito de la investigación;

CONSIDERANDO que el Estado de Israel, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, han negociado un acuerdo que prevé la negociación de un acuerdo de cooperación en el ámbito científico y tecnológico;

CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión n° 1110/94/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron un programa marco de actividades de la Comunidad Europea en materia de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (1994-1998) denominado en lo sucesivo el «cuarto programa marco»;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales con Israel en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, así como para celebrar eventuales acuerdos a tal fin;

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

- Artículo 1

1. Las entidades de investigación establecidas en Israel podrán participar en todos lo programas específicos del cuarto programa marco.

2. Los científicos o entidades de investigación israelíes podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación.

3. Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad podrán participar en los proyectos y programas de investigación de Israel en temas equivalentes a los incluidos en los programas del cuarto programa marco.

4. Las «entidades de investigación» a que se refiere el presente Acuerdo incluirán en particular:- universidades, centros de investigación, empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas o particulares.

Artículo 2- -

La cooperación podrá adoptar las siguientes formas: participación de entidades de investigación establecidas en Israel en la aplicación de todos los programas específicos adoptados con arreglo al cuarto programa marco, de conformidad con las condiciones establecidas en las «normas de participación

de empresas, centros de investigación y universidades en las actividades de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos de la Comunidad Europea»; contribución financiera de Israel a los presupuestos de los programas adoptados para la aplicación del cuarto programa marco sobre la base de la relación entre el PIB de Israel y el de los Estados miembros de la Unión Europea; participación de entidades de investigación establecidas en la Comunidad en los proyectos de investigación israelíes y sus resultados, de acuerdo con las condiciones aplicables en Israel en cada caso; las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes inscritos en programas c e investigación y desarrollo correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponde; debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en Israel y la Comunidad; debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación;

- suministro puntual de información relativa a la aplicación de los programas de IDT en Israel y la Comunidad y a los resultados de los trabajos realizados en el marco de la cooperación.

Artículo 3

La cooperación podrá incluir las modalidades siguientes participación en programas o subprogramas comunitarios o actividades conjuntas de investigación y, en particular, contratos de investigación de costes compartidos, acciones concertadas, actividades de coordinación, incluidas redes temáticas, actividades de educación y formación, estudios y evaluaciones; reuniones conjuntas; visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos; contractos regulares y duraderos entre los responsables de los programas o proyectos; participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

Artículo 4

La cooperación podrá adaptarse y ampliarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 5

Las entidades de investigación establecidas en Israel que participen en programas comunitarios de investigación tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación establecidas en la Comunidad, sin perjuicio del Anexo A.

Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes inscritos en los programas de investigación y desarrollo tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación israelíes participantes en el proyecto considerado, sin perjuicio del Anexo C.

Artículo 6

Se creará un comité conjunto, denominado «Comité de investigación CE-Israel», cuyas funciones serán: revisar y evaluar la aplicación del

presente Acuerdo; examinar cualquier medida susceptible de mejorar y desarrollar la cooperación; debatir periódicamente las futuras orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en Israel y en la Comunidad, así como las perspectivas de cooperación; garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

El Comité, que estará integrado por representantes de la Comisión y de Israel, adoptará su reglamento interno.

A petición de las Partes, se reunirá al menos una vez al año. Se convocarán reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 7

1. Con exclusión del primer ejercicio presupuestario de la aplicación del cuarto programa marco de la Comunidad (en adelante «el primer año»), la contribución-financiera de Israel derivada de su participación en la aplicación de los programas específicos se determinará en proporción, y como complemento, a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades para los créditos de compromiso destinados a cubrir las obligaciones financieras de las Comisión resultantes de los trabajos que deban llevarse a cabo en las formas necesarias para la aplicación, gestión y explotación de estos programas.

2. El factor de proporcionalidad que rige la contribución de Israel se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Israel, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea. Esta relación se calculará a partir de los datos estadísticos más recientes del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Las normas que rigen la participación financiera de la Comunidad se incluyen en el Anexo IV de la Decisión n° 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. Las normas que rigen la contribución financiera de Israel figuran en el Anexo B.

Artículo 8

1. Los representantes de Israel participarán en los comités de gestión de los programas del cuarto programa marco. Estos comités sólo se reunirán en ausencia de los representantes israelíes en el momento de la votación y en circunstancias especiales. Israel será informado.

2. La participación citada en el apartado 1 del presente artículo adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los participantes de los Estados miembros.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5, las entidades de investigación establecidas en Israel que participen en el cuarto programa marco tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades establecidas en la Comunidad, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.

2. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación israelíes para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y

celebración de contratos en el marco de los programas comunitarios serán las mismas que las aplicables a los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Comunidad, tomando en consideración los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.

3. En la selección de evaluadores o árbitros en el marco de los programas de IDT de la Comunidad, se tendrá en cuenta' junto con los expertos comunitarios, a los expertos israelíes.

4. El coordinador financiero de un proyecto en el que participen entidades de Israel y de la Comunidad deberá estar establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado miembro de la AELC, que sea Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El coordinador científico de dicho proyecto podrá estar establecido en Israel.

5. Sin prejuicio de lo dispuesto por el artículo 5, las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes inscritos en los programas de investigación y desarrollo tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades israelíes, a reserva del Anexo C, teniendo en cuenta los intereses mutuos da la Comunidad e Israel.

6. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación de la Comunidad para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración -de contratos de proyectos en el marco de los programas israelíes de investigación y desarrollo, serán equivalentes a las aplicables a los contratos suscritos en virtud de dichos programas de investigación y desarrollo con entidades de investigación de Israel, a reserva del Anexo C, teniendo en cuentra los intereses mutuos de 1a Comunidad e Israel.

Artículo 10

Cada una de las Partes se comprometerá, de acuerdo con sus propias normas y reglamentos, a facilitar el desplazamiento y la residencia de los investigadores que participen, en Israel y en la Comunidad, en las actividades a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 11

Los Anexos A, B y C formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el cuarto programa marco.

2. Sin perjuicio del apartado l, cualquiera de las Partes contratantes podrá poner término al presente Acuerdo en cualquier momento, con un preaviso de doce meses. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación y/o vencimiento del presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo.

3. En caso de que la Comunidad decida revisar uno o varios programas comunitarios, se podrá poner término al presente Acuerdo en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Israel será informado del contenido exacto de los programas revisados en el plazo de una semana a partir de su adopción por la Comunidad. Las Partes se notificarán, en el plazo de un mes a partir de la adopción de la decisión de la Comunidad, cualesquiera intenciones de poner término al presente Acuerdo.

4. El presente Acuerdo podrá volverse a negociar o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad adopte un nuevo programa marco multianual de investigación y desarrollo.

Artículo 13

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos vigentes.

Entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Artículo 14

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio del Estado de Israel.

Artículo 15

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana' danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Done at Brussels on the twenty-fifth day of March in the year one thousand nine liundred and ninety-six.

Fait a Bruxelles, le vingt-cinq mars mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Por la Comunidad Europea

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

ANEXO A

PRINCIPIOS SOBRE LA ATRIBUCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

1. Las disposiciones contractuales acordadas por los participantes con arreglo a las normas establecidas para aplicar el artículo 130 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea abordarán, en particular, la propiedad

y el uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual (PI) que se cree en el curso de la investigación conjunta, teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones respectivas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorios o por áreas de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable' los procedimientos de resolución de conflictos y otros factores que los participantes consideren oportunos. Las disposiciones citadas abordarán también, cuando así proceda, los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores visitantes en relación con la PI.

2. En la aplicación del presente Acuerdo, por lo que respecta a la participación en el cuarto programa marco, la información y la PI se explotarán de conformidad con los intereses mutuos de la Comunidad e Israel, lo que se recogerá debidamente en las disposiciones contractuales. En el caso de la información y la PI generadas en la ejecución de un proyecto correspondiente al cuarto programa marco, las disposiciones contractuales estipularán asimismo que los derechos citados en el artículo 5 del Acuerdo únicamente se acordarán a la información y la PI resultantes tras la fecha efectiva de la contribución financiera de Israel.

3. La información o la propiedad intelectual generada durante la investigación conjunta y no prevista en las disposiciones contractuales se atribuirá de acuerdo con los principios establecidos en las disposiciones contractuales, incluida la resolución de conflictos. Cuando no se alcance una decisión vinculante en virtud del procedimiento de resolución de conflictos acordado por los participantes, dicha información o PI será propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta cuyo trabajo haya dado lugar a dichos resultados. A falta de acuerdo de explotación, todos los participantes a los que sea aplicable la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o PI con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.

4. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los principios establecidos en la sección I del presente Anexo.

5. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de las disposiciones establecidas en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente en particular:

i) la difusión y la utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. Convenios internacionales

La propiedad intelectual perteneciente a las Partes o a sus participantes recibirá un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes, incluido el Acuerdo TRIPS del GATT-OMC, el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).

ANEXO B

NORMAS DE FINANCIACION APLICABLES A LA CONTRIBUCION FINANCIERA DE ISRAEL MENCIONADA EN EL ARTICULO 7 DEL PRESENTE ACUERDO

1. Determinación de la participación financiera

1.1. Lo antes posible, y a más tardar el 1 de septiembre de cada ejercicio presupuestario, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará a Israel, e informará de ello al Comité de investigación CE-Israel, los datos siguientes acompañados de los documentos correspondientes:

a) las cantidades de los créditos de compromiso, en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas, correspondientes al cuarto programa marco;

b) la cantidad estimada de las contribuciones, derivada del anteproyecto, correspondientes a la participación de Israel en el cuarto programa marco.

No obstante, a fin de facilitar los procedimientos presupuestarios internos, los servicios de la Comisión facilitarán las cifras indicativas correspondientes, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.

1.2. Tan pronto como se haya adoptado el presupuesto general la Comisión comunicará a Israel las cifras citadas en el estado de gastos correspondiente a la participación de Israel.

2. Modalidades de pago

2.1. La Comisión remitirá a Israel, a más tardar el 1 de enero y el 15 de junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. Esta petición de fondos establecerá, respectivamente, el pago:

- de seis doceavos de la contribución de Israel a más tardar el 20 de enero, y

- de seis doceavos de su contribución a más tardar el 15 de julio.

Sin embargo, los seis doceavos pagaderos, a más tardar, en fecha de 20 de enero se calcularán sobre la base de la cantidad fijada en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto: la regularización de la cantidad así pagada se producirá con el pago de los seis doceavos pagaderos, a más tardar, en fecha de 15 de julio.

2.2. Las contribuciones de Israel se expresarán y pagarán en ecus.

2.3. Israel hará efectiva su contribución en el marco del presente Acuerdo o de conformidad con el calendario previsto en el punto 2.1 anterior. Toda demora en el pago dará lugar al pago de intereses a un tipo igual al tipo de oferta interbancaria (IBOR) a un mes en ecus fijado por la Internacional Swap Dealers' Association en la página ISDA de Reuters. Este tipo se aumentará un 1,5% por cada mes de demora. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. Sin embargo, este interés sólo será pagadero si la contribución se hace efectiva una vez transcurridos más de treinta días desde las fechas límite citadas en el punto 2.1 anterior.

2.4. Los gastos de viaje de los representantes y expertos de Israel derivados de su participación en los trabajos de los comités mencionados en los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo y los gastos originados por la aplicación del cuarto programa marco serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y según los mismos procedimientos que las aplicados en la actualidad a los representantes y expertos de los Estados miembros de la Unión Europea.

3. Condiciones de aplicación

3.1. La contribución financiera de Israel al cuarto programa marco prevista en el artículo 7 del Acuerdo permanecerá normalmente invariable durante el ejercicio presupuestario de que se trate.

3.2. En el momento del cierre de las cuentas de cada- ejercicio presupuestario (n), en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a la regularización de las cuentas relativas a la participación de Israel, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación, prórroga, liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante el ejercicio. Esta regularización se producirá en el momento del segundo pago para el ejercicio II + 1. Se llevarán a cabo nuevas regularizaciones todos los años hasta julio de 2002.

Los pagos de Israel se imputarán a los programas de la Comunidad como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.

4. Información

A más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestario (II + 1), se preparará y transmitirá a Israel a título informativo el estado de créditos del cuarto programa marco correspondiente al ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.

ANEXO C

1. La participación de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos de los programas de investigación y desarrollo israelíes requerirá la participación conjunta de, al menos, una entidad de investigación israelí. Las propuestas relativas a dicha participación se presentarán conjuntamente con la entidad o entidades de investigación de Israel.

2. Los derechos y obligaciones de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de Israel que regulan la explotación de los programas de investigación y desarrollo y, llegado el caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad que sean aplicables a los participantes israelíes y garanticen un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Israel y la Comunidad en este ámbito.

3. En función de la naturaleza del proyecto, las propuestas podrán transmitirse a:

i) la oficina del investigador jefe del Ministerio de Industria y Comercio. Con excepción de los proyectos en el ámbito especificado en el inciso ii) a continuación, no existen ámbitos predeterminados para los proyectos de este programa de investigación y desarrollo. Podrán presentarse proyectos en cualquier ámbito de investigación y desarrollo industrial; ii) la oficina

del investigador jefe del Ministerio de Industria y Comercio en el caso de las propuestas de proyectos preindustriales realizados en el marco de instituciones académicas; iii) el Ministerio de Ciencia y Arte, en el caso de la investigación estratégica en los campos de la electroóptica, la microelectrónica, la biotecnología y la tecnología de la información; iv) el Ministerio de Agricultura fondo de fomento de la investigación agrícola; v) el Ministerio de Energía en los ámbitos de la energía y las ciencias de la Tierra; vi) el Ministerio de Sanidad en el ámbito de la investigación médica.

Israel informará regularmente a la Comunidad y a las entidades de investigación israelíes de los programas israelíes en curso y de las posibilidades de participación de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad.

4. Todo acuerdo contractual entre entidades de investigación establecidas en la Comunidad y entidades israelíes y/o entre entidades de investigación establecidas en la Comunidad y entes públicos israelíes tendrá en cuenta las disposiciones del presente Anexo.

- DECLARACION CONJUNTA

Con ocasión de la firma del Tratado de cooperación científica y técnica, la Comunidad Europea y el Estado de Israel confirman por la- presente declaración que la referencia en el apartado 1 de la sección I del Anexo «a las normas establecidas para aplicar el artículo 130 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea» significa que el posible acceso por entidades de Israel o de la Comunidad a los resultados derivados de proyectos emprendidos en virtud de otros acuerdos internacionales en los que la Comunidad o bien Israel sean partes dependerá del consentimiento de las otras partes en tales acuerdos internacionales.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Done at Brussels on the twenty-fifth day of March in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait a Bruxelles, le vingt-cinq mars mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Por la Comunidad Europea

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

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