EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité monetario,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el pueblo checoslovaco ha mantenido históricamente estrechas relaciones con los pueblos de la Comunidad y que dicho país está llevando a cabo fundamentales reformas políticas y económicas y ha decidido adoptar un modelo de economía de mercado;
Considerando que tales reformas han de fortalecer la confianza mutua y acercar a Checoslovaquia a la Comunidad;
Considerando que Checoslovaquia y la Comunidad han entablado negociaciones para la celebración de acuerdos que establezcan una relación de asociación;
Considerando que el Consejo Europeo de 14 y 15 de diciembre de 1990 confirmó que, en el contexto del grupo de los 24 países industrializados, la Comunidad apoyaría el programa iniciado por Checoslovaquia de estabilización y modernización de su economía y de convertibilidad de su moneda;
Considerando que se prevé que tal programa se aplicará en un contexto internacional difícil;
Considerando que las autoridades checoslovacas han solicitado ayuda financiera al Fondo monetario internacional (FMI), al grupo de los 24 y a la Comunidad; que, aparte la financiación que podrían proporcionar el FMI, el Banco mundial y acreedores bilaterales oficiales, subsistirá una diferencia de unos 750 millones de ecus que debe ser cubierta para evitar una mayor disminución de las reservas de Checoslovaquia y evitar mayores reducciones de importaciones que pondrían seriamente en peligro el logro de los objetivos políticos que constituyen la base de los esfuerzos reformadores del Gobierno;
Considerando que la Comisión, como coordinadora de la ayuda del grupo de los 24, invitó a éstos y a otros terceros países a proporcionar ayuda financiera a medio plazo a Checoslovaquia;
Considerando que la concesión por parte de la Comunidad de un préstamo a medio plazo a Checoslovaquia es una medida adecuada para apoyar su balanza de pagos, fortalecer las reservas del país y facilitar la convertibilidad de su moneda;
Considerando que el préstamo comunitario debe ser administrado por la Comisión ;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,
DECIDE: Artículo 1
1. La Comunidad concederá a Checoslovaquia un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 375 millones de ecus de principal y una duración máxima de siete años, para sostener su balanza de pagos, fortalecer sus reservas y facilitar la convertibilidad de su moneda.
2. Con este fin, la Comisión queda facultada, en nombre de la Comunidad, para obtener mediante empréstito, los recursos necesarios que se pondrán a disposición de Checoslovaquia en forma de préstamo.
3. La Comisión administrará dicho préstamo en estrecha concertación con el Comité monetario y de forma compatible con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Checoslovaquia. Artículo 2
La Comisión queda facultada para negociar con las autoridades checoslovacas, previa consulta al Comité monetario, los térmios y condiciones del préstamo. Estas condiciones deberán ser compatibles con el acuerdo mencionado en el apartado 3 del artículo 1 y con los acuerdos celebrados por el grupo de los 24.
La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el grupo de los 24 y el FMI, si la política económica de Checoslovaquia se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen sus condiciones. Artículo 3
1. El préstamo se pondrá a disposición de Checoslovaquia en dos tramos. El primer tramo se liberará tan pronto se concluya el acuerdo de « stand-by » entre Checoslovaquia y el FMI y el segundo tramo como mínimo dos trimestres más tarde, a reserva de las disposiciones del artículo 2.
2. Los fondos serán pagaderos al Banco nacional de Checoslovaquia. Artículo 4
1. Las operaciones de préstamo y empréstito a que se refiere el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no involucrarán a la Comunidad en la reprogramación de vencimientos, en ningún riesgo de interés o de cambio, ni en ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Checoslovaquia así lo decide, para incluir en las condiciones de préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.
3. A petitición de Checoslovaquia y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberán tener por efecto la ampliación de la duración media del empréstito o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en dicha fecha.
4. Todos los gastos conexos realizados por la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión, serán a
cargo de Checoslovaquia.
5. Al menos una vez al año se informará al Comité monetario del desarrollo de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3. Artículo 5
Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, que incluirá una evaluación, sobre la aplicación de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER (1) DO nº C 37 de 13. 2. 1991, p. 9. (2) Dictamen emitido el 22 de febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).