EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 227,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 227, le compete determinar las condiciones de aplicación a los departamentos franceses de Ultramar de las disposiciones del Tratado no enumeradas en el párrafo primero del apartado 2 de dicho artículo y, en particular, las de los artículos 52 a 58 y 106 del Tratado;
Considerando que, en razón de las condiciones económicas de dichos departamentos y de las exigencias de su desarrollo económico y social, resulta oportuna la aplicación de los artículos 52 a 58 y de determinadas disposiciones del artículo 106 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Los artículos 52 a 58 del Tratado serán aplicables a los departamentos franceses de Ultramar, en las condiciones previstas por la presente Decisión.
Al adoptar las directivas de aplicación del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, el Consejo podrá establecer excepcionalmente, en la medida necesaria, directivas especiales relativas al establecimiento de las personas y sociedades de los departamentos franceses de Ultramar.
Artículo 2
Sin perjuicio de la ejecución de las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones del Tratado y del Convenio de aplicación de 25 de marzo de 1957, y de las que deban adoptarse en aplicación del artículo 1 anterior, el derecho de establecimiento en los departamentos franceses de Ultramar se extenderá progresivamente a las sociedades y los nacionales de los Estados miembros distintos de Francia, de forma que toda discriminación desaparezca, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las directivas necesarias para la aplicación de dicha extensión progresiva.
Sin embargo, en un departamento francés de Ultramar, los nacionales y sociedades de un Estado miembro únicamente podrán beneficiarse, para una actividad determinada, de las disposiciones del párrafo primero en la medida en que el Estado al que pertenezcan conceda, para esa misma actividad, ventajas de la misma naturaleza a los nacionales franceses y a las sociedades francesas.
Artículo 3
Serán aplicables a los departamentos franceses de Ultramar las disposiciones del artículo 106 del Tratado siempre que no se contemplen en la Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 1960, sobre la aplicación a Argelia y a los departamentos franceses de Ultramar de las disposiciones del Tratado relativas al movimiento de capitales.
Artículo 4
La presente Decisión será puesta en vigor por los Estados miembros en la misma fecha que la Decisión del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.
Dicha fecha se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1964.
Por el Consejo
El Presidente
H. FAYAT