EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los acuerdos de libre comercio celebrados por la Comunidad Económica Europea con la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, incluyen de forma destacada entre sus respectivos objetivos la eliminación de los obstáculos a los intercambios;
Considerando que resulta de interés para la Comunidad establecer con dichos Estados un intercambio de información en el ámbito de la reglamentación técnica con objeto de evitar la creación de nuevos obstáculos técnicos a los intercambios;
Considerando que la Comisión ha llevado a cabo negociaciones con dichos Estados al respecto, y que dichas negociaciones han culminado en un Acuerdo, que ha sido firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1989,
DECIDE:
Artículo 1
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra, por el que se establece un procedimiento para el intercambio de información en el ámbito de las reglamentaciones
técnicas.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo efecturá en nombre de la Comunidad la notificación prevista en el artículo 17 del Acuerdo (1).
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
ACUERDO
por el que se establece un procedimiento para el intercambio de información en el ámbito de las reglamentaciones técnicas
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
por una parte, y
LA REPUBLICA DE AUSTRIA, LA REPUBLICA DE FINLANDIA, LA REPUBLICA DE ISLANDIA, EL REINO DE NORUEGA, EL REINO DE SUECIA y LA CONFEDERACION SUIZA,
en adelante denominados «Estados miembros de la AELC»,
por otra,
todas ellas en adelante colectivamente denominadas «Partes contratantes».
VISTOS los acuerdos de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y los Estados miembros de la AELC, y en particular los objetivos establecidos en el artículo 1 de cada uno de dichos acuerdos,
VISTOS los procedimientos de información relativos a las reglamentaciones técnicas aplicados en el seno de la Comunidad Económica Europea por una parte, y en el seno de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), por otra,
CONSIDERANDO el compromiso de los Estados miembros de la AELC y de la Comunidad Económica Europea de realizar un espacio económico europeo dinámico,
CONSIDERANDO la cooperación actual entre la Comunidad Económica Europea y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio en el ámbito de los obstáculos técnicos a los intercambios, y el acuerdo común alcanzado dentro del marco de dicha cooperación para vincular los dos procedimientos de información,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
- «especificación técnica»: una especificación que figure en un documento que defina las características requeridas para un producto, como los niveles de calidad, rendimiento, seguridad o dimensiones, inclusive los requisitos aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología, símbolos, pruebas y métodos de pruebas, envasado, marcado o etiquetado;
- «reglamentación técnica»: las especificaciones técnicas, inclusive las disposiciones administrativas aplicables a las mismas, cuya observación sea obligatoria, de jure o de facto, para su comercialización o utilización en un Estado miembro o en una parte importante del mismo, a excepción de aquéllas establecidas por las autoridades locales;
- «proyecto de reglamentación técnica»: el texto de una especificación técnica que incluya disposiciones administrativas, elaboradas con la intención de establecerla o de hacerla finalmente establecer como una reglamentación técnica, y cuyo texto se encuentre en una fase de preparación que todavía permita introducir enmiendas sustanciales;
- «producto»: todo producto de fabricación industrial y todo producto agrario, incluidos los productos de la pesca.
Artículo 2
la Comunidad notificará a los Estados miembros de la AELC, a través del Consejo de la AELC, los proyectos de reglamentaciones técnicas que sus Estados miembros le hayan notificado, de conformidad con la normativa comunitaria correspondiente.
Artículo 3
Del mismo modo, los Estados miembros de la AELC, a través del Consejo de la AELC, notificarán a la Comunidad los proyectos de reglamentaciones técnicas que se hayan notificado dentro de la AELC de conformidad con las correspondientes disposiciones de la AELC.
Artículo 4
Un texto completo del proyecto de reglamentación técnica notificado deberá estar disponible en la lengua original así como en una traducción completa en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 5
Cuando proceda, también se comunicará el texto completo Cuando proceda, también se comunicará el texto completo en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas de que se trate principal o directamente, en caso de que el conocimiento de dicho texto sea necesario para evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificada.
Artículo 6
Cada Parte contratante podrá solicitar más información sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 7
la Comunidad y los Estados de la AELC podrán hacer comentarios sobre los proyectos que les hayan sido comunicados. El Consejo de la AELC transmitirá los comentarios de los Estados miembros de la AELC a la Comisión de las Comunidades Europeas, en adelante denominada «la Comisión», en forma de una única comunicación coordinada y la Comisión transmitirá los comentarios de la Comunidad al Consejo de la AELC. Cuando se recurra a un período de statu quo de seis meses, de conformidad con las normas de sus sistemas respectivos de intercambio de información, las Partes contratantes se informarán mutuamente al respecto de manera similar.
Artículo 8
Las autoridades competentes aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un período de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto de reglamentación.
- por parte de la Comisión en el caso de los proyectos notificados por los Estados miembros de la Comunidad;
- por parte del Consejo de la AELC, para los proyectos notificados por los
Estados miembros de la AELC.
Artículo 9
Sin embargo, este período de statu quo de tres meses no se aplicará en los casos en que, por razones urgentes relacionadas con la protección de la salud pública o de la seguridad, la protección de la salud y vida de animales o plantas, las autoridades competentes se vean obligadas a preparar reglamentaciones técnicas en un plazo muy breve para adoptarlas e introducirlas inmediatamente sin que sean posibles consultas. Se indicarán los motivos que justifiquen la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de las medidas urgentes deberá ser detallada y las razones estar claramente explicadas, subrayando en particular el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que se hayan enfrentado las autoridades competentes así como la necesidad absoluta de una actuación inmediata para remediarlo.
Artículo 10
Se comunicará asimismo el texto definitivo de la reglamentación técnica en la lengua original.
Artículo 11
Las disposiciones administrativas relativas a las notificaciones antes mencionadas figuran en detalle en el Anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 12
La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial cuando así se solicite. Sin embargo, tanto la Comunidad como los Estados miembros de la AELC podrán, siempre que se tomen las precauciones necesarias, consultar a personas físicas o jurídicas, incluso personas en el sector privado, para un peritaje.
Artículo 13
Dentro del marco de la cooperación establecida entre expertos de la Comunidad y de los Estados miembros de la AELC en el ámbito de los obstáculos técnicos a los intercambios, las Partes contratantes efectuarán consultas regulares, tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar puntos de vista sobre los comentarios que pueda haber presentado cualquier Parte contratante relativos a un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Además, las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, celebrar reuniones ad hoc suplementarias para tratar casos específicos de especial interés para cualquier Parte contratante.
Artículo 14
El presente Acuerdo se ampliará a la notificación de proyectos de reglamentaciones técnicas relativas a procedimientos de fabricación y elaboración tan pronto como las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a este fin.
Artículo 15
El presente Acuerdo se celebra por un período de prueba inicial de dos años tras el cual el Acuerdo se someterá a una revisión conjunta, o se renovará
para un período adicional que se determinará.
Artículo 16
Cualquier Parte contratante podrá retirarse del presente Acuerdo siempre que lo notifique con seis meses de antelación, por escrito, a las demás Partes contratantes.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 1990, siempre que las Partes contratantes hayan depositado, antes de dicha fecha, los instrumentos de aceptación en poder del secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas, que actuará como depositario.
2. En caso de que el presente Acuerdo no entre en vigor el 1 de julio de 1990, lo hará el primer día del segundo mes siguiente al depósito del último instrumento de aceptación.
3. El depositario notificará la fecha del depósito del instrumento de aceptación de cada Parte contratante y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 18
El presente Acuerdo se redacta en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa, finesa, islandesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que entregará una copia certificada del mismo a cada una de las Partes contratantes.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Udfaerdiget i Bruxelles, den nittende december nitten hundrede og niogfirs.
Geschehen zu Bruessel am neunzehnten Dezember neunzehnhundertneunundachtzig.
éAAãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeÝêá aaííÝá AEaaêaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá ïãaeueíôá aaííÝá.
Done at Brussels on the nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre mil neuf cent quatre-vingt-neuf.
Fatto a Bruxelles, add diciannove dicembre millenovecentottantanove.
Gedaan te Brussel, de negentiende december negentienhonderd negenentachtig.
Feito em Bruxelas, em dezanove de Dezembro de mil novecentos e oitenta e nove.
Tehty Brysselissae yhdeksaentenaetoista paeivaenae joulukuuta vuonna tuhatyhdeksaensataa kahdeksankymmentae yhdeksaen.
Gjoert í Brussel, hinn nítjánda dag desembermánaoear nítján hundruoe áttatíu og níu.
Utferdiget i Brussel, den nittende desember nittenhundreogaattini.
Som skedde i Bryssel den nittonde december nittonhundraaattionio.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
Fuer die Republik OEsterreich
Suomen tasavallan puolesta
Fyrir L´yõveldiõ Island
For Kongeriket Norge
Foer Konungariket Sverige
Fuer die Schweizerische Eidgenossenschaft
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
ANEXO
Con arreglo al Acuerdo se consideran necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:
1) Fichas de notificación. Podrán comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo.
2) Acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otros, la fecha de expiración correspondiente del plazo de statu quo determinado de conformidad con las normas de cada sistema.
3) Mensajes solicitando información suplementaria.
4) Repuestas a las solicitudes de información suplementaria.
5) Observaciones.
6) Solicitudes de reuniones ad hoc.
7) Respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc.
8) Solicitudes de textos definitivos.
9) Información conforme se ha declarado un período de statu quo de seis meses.
Entretanto se remitirán por correo normal, las siguientes comunicaciones:
10) El texto completo del proyecto notificado.
11) Texto legislativo o disposiciones reglamentarias y administrativas básicas.
12) Texto definitivo.
Las comunicaciones enumeradas del 1 al 9 se transmitirán en una de las Las comunicaciones enumeradas del 1 al 9 se transmitirán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea.
Las Partes contratantes decidirán conjuntamente las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones, en particular la disposición exacta de los números y códigos de notificación así como los detalles relativos a otras comunicaciones.