Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1991, por la que se concede una ayuda financiera suplementaria a medio plazo a Bulgaria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80909
Número oficial:
DOUE-L-1991-80909
Publicación:
03/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité monetario,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que Bulgaria ha emprendido una importante reforma política y económica y ha decidido adoptar un modelo de economía de mercado;

Considerando que dichas reformas ya están siendo aplicadas y que la ayuda financiera de la Comunidad fortalecerá la confianza mutua y acercará Bulgaria a la Comunidad;

Considerando que, habida cuenta de la evolución de la situación internacional, la economía de Bulgaria ha entrado en una profunda recesión y tiene que hacer frente a dificultades de origen externo que podrían deteriorar fuertemente su balanza de pagos y debilitar la precaria situación de sus reservas; que la economía de Bulgaria se encuentra todavía más expuesta a las mencionadas dificultades de origen externo debido a la carga particularmente elevada de su deuda exterior;

Considerando que las autoridades de Bulgaria han solicitado ayuda financiera al Fondo Monetario Internacional (FMI), al Grupo de los 24 países industrializados y a la Comunidad; que, incluso después de la financiación que podrían aportar el FMI y el Banco Mundial, quedarán por cubrir unas necesidades de financiación de aproximadamente 580 millones de ecus para evitar una nueva erosión de las reservas de Bulgaria y una mayor reducción de las importaciones que pondría seriamente en peligro el logro de los objetivos políticos que constituyen la base de los esfuerzos reformadores del Gobierno;

Considerando que el éxito del proceso de reforma de Bulgaria dependerá en gran medida de la solución del grave problema de la deuda con que se

enfrenta el país y que la concesión a Bulgaria de una asistencia financiera a medio plazo dependerá de la adopción por el Club de París de un acuerdo de reprogramación de la deuda oficial de Bulgaria y de la adopción por los Bancos comerciales acreedores de Bulgaria de un acuerdo de aplazamiento del servicio de la deuda;

Considerando que la Comisión, como coordinadora de la ayuda del Grupo de los 24, invitó a éstos y a otros terceros países a que proporcionaran ayuda financiera a medio plazo a Bulgaria;

Considerando que la concesión por parte de la Comunidad de un préstamo a medio plazo a Bulgaria es una medida adecuada de apoyo a la balanza de pagos y para fortalecer la reserva del país;

Considerando que la cuestión de los riesgos vinculados a las garantías concedidas por el presupueto general de las Comunidades Europeas se estudiará en el contexto de la renovación en 1992 del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario;

Considerando que el préstamo comunitario debe ser administrado por la Comisión;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La Comunidad concede a Bulgaria un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 290 millones de ecus y una duración máxima de siete años, para ayudar a sostener su balanza de pagos y fortalecer sus reservas.

2. A este fin, la Comisión queda facultada para, en nombre de la Comunidad Europea, obtener mediante empréstito los recursos necesarios que se pondrán a disposición de Bulgaria en forma de préstamo.

3. La Comisión administrará dicho préstamo, en estrecha concertación con el Comité monetario y de forma compatible con cualquier acuerdo a que puedan llegar el FMI y Bulgaria.

Artículo 2

1. La Comisión queda facultada para negociar con las autoridades búlgaras, previa consulta al Comité monetario, las condiciones relativas a la política económica vinculadas al préstamo. Dichas condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 y los acuerdos celebrados por el Grupo de los 24.

2. La Comisión comprobará, periódicamente, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el Grupo de los 24 y el FMI, si la política económica de Bulgaria se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen sus condiciones.

Artículo 3

1. El préstamo se pondrá a disposición de Bulgaria en dos entregas. La primera entrega tendrá lugar tan pronto como:

- se celebre un Acuerdo « stand-by » entre Bulgaria y el FMI;

- se celebre un acuerdo de reprogramación de la deuda oficial entre Bulgaria y sus acreedores del Club de París;

- se haya convenido una moratoria de los pagos relativos al servicio de la

deuda comercial entre Bulgaria y los bancos comerciales acreedores, y se hayan constatado progresos con vistas a la celebración de un acuerdo sobre un nuevo escalonamiento a largo plazo de dicha deuda.

2. La segunda entrega se efectuará transcurridos como mínimo dos trimestres salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.

3. Los fondos se abonarán al Banco Nacional de Bulgaria.

Artículo 4

1. Las operaciones de préstamo y empréstito a que se refiere el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad ni transformación de vencimiento, ni riesgo de tipo de interés ni de cambio, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.

2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, a petición de Bulgaria, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado.

3. A petición de Bulgaria, y cuando las circunstancias permitan una reducción del tipo de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberán tener como efecto la ampliación de la duración media de los empréstitos o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio corriente.

4. Todos los gastos conexos en que incurra la Comunidad para la formalización y ejecución de la operación a que se refiere la presente Decisión, correrán a cargo de Bulgaria.

5. Al menos una vez al año, se informará al Comité monetario del desarrollo de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 5

Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, que incluirá una evaluación, sobre la aplicación de la presente Decisión. Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO no C 96 de 12. 4. 1991, p. 17. (2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.

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