Decisión del Consejo, de 24 de julio de 1997, relativa a la aplicación provisional de un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81704
Número oficial:
DOUE-L-1997-81704
Publicación:
25/08/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la ex República Yugoslava de Macedonia;

Considerando que este Acuerdo debería aplicarse provisionalmente a partir del 1 de enero de 1997, a falta de completar los procedimientos para su celebración, supeditado a la aplicación provisional recíproca por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia,

DECIDE:

Artículo único

El Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia deberá aplicarse provisionalmente a partir del 1 de enero de 1997, a falta de completar los procedimientos para su celebración, supeditado a la aplicación provisional recíproca por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

ACUERDO

sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y la ex República Yugoslava de Macedonia,

RESUELTOS a tomar en la máxima consideración posible los graves problemas económicos y sociales que atraviesa actualmente la industria textil de los países importadores y exportadores, especialmente para eliminar el peligro o daño reales a los mercados de productos textiles tanto de la Comunidad como de la ex República Yugoslava de Macedonia,

VISTO el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 1997 y, en particular, su artículo 15,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

EL GOBIERNO DE LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA:

QUIENES HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de productos textiles originarios de la ex República Yugoslavia de Macedonia que figuran en el Anexo I.

TITULO I

REGIMEN CUANTITATIVO

Artículo 2

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada», o «NC» en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones.

Cuando una decisión en materia de clasificación modifique la práctica de la clasificación o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos de que se trate seguirán el régimen aplicable a la práctica o categoría en la que entren como resultado de las modificaciones.

Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad relativa a las categorías de los productos regulados por el presente Acuerdo, ni ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías, tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos introducidos por el presente Acuerdo.

2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

Se notificara a la ex República Yugoslava de Macedonia cualquier modificación de las mencionadas normas de origen y no tendrá por efecto la reducción de ningún límite cuantitativo establecido en virtud del presente Acuerdo.

Los procedimientos para el control del origen de los productos textiles

figuran en el apéndice A.

Artículo 3

1. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, las exportaciones de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia quedarán, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, libres de límites cuantitativos y de medidas de efecto equivalente. Con posterioridad se podrán establecer límites cuantitativos en las condiciones que se especifican en el artículo 8.

2. Si se introdujeran límites cuantitativos, las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control especificado en el apéndice A.

3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo II, no sujetas a límites cuantitativos, estarán sujetas al sistema de doble control mencionado en el apartado 2.

4. Previa consulta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14, las exportaciones de los productos del Anexo I no sujetos a límites cuantitativos, excepto los que figuran en el Anexo II, podrán estar sujetas, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, al sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

Artículo 4

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia reconocen el carácter especial y diferencial de las reimportaciones de productos textiles en la Comunidad tras su elaboración en la ex República Yugoslava de Macedonia como un aspecto específico de cooperación industrial y comercial.

Si se establecieran límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, siempre que se efectúen con arreglo a las normas de perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad, estas reimportaciones no estarán sujetas a dichos límites cuantitativos si están sujetas al régimen específico establecido en el Anexo III.

Artículo 5

Las exportaciones de la ex República Yugoslava de Macedonia de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo, siempre que estos productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia satisfagan las condiciones establecidas en el apéndice B.

Artículo 6

1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que se declare que dichos productos están destinados a ser reexportados fuera de la Comunidad en el mismo estado o tras su elaboración, dentro del sistema administrativo de control en vigor en la Comunidad.

No obstante, el despacho para consumo nacional de los productos importados

en la Comunidad en las condiciones arriba mencionadas estará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia y de una justificación del origen de conformidad con las disposiciones del apéndice A.

2. Si las autoridades de la Comunidad tienen pruebas de que algunas importaciones de productos textiles han sido imputadas a uno de los límites cuantitativos fijados con arreglo al presente Acuerdo pero que, posteriormente, los productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades informarán a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, en un plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate y autorizarán la importación de la misma cantidad de productos de idéntica categoría, sin imputarlos a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para el año en curso o el siguiente, según proceda.

Artículo 7

Si se introdujeran límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1) En el curso de cualquier año de aplicación del Acuerdo, se autorizará para cada categoría de productos la utilización anticipada de un porcentaje del límite cuantitativo establecido para el año siguiente no superior al 5 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las cantidades entregadas por adelantado se deducirán del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.

2) Las cantidades no utilizadas durante un año regulado por el Acuerdo podrán ser trasladadas al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente hasta el 9 % del límite cuantitativo del año en curso.

3) En el caso de las categorías del grupo I, las transferencias podrán efectuarse sólo en los casos siguientes:

- las transferencias entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia;

- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.

Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos III y IV a cualquier categoría de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.

4) En el Anexo I figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas en el presente Acuerdo.

5) El incremento de una categoría determinada de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un solo año no deberá sobrepasar el 17 %.

6) Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia deberán informar previamente siempre que recurran a las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 con quince días de antelación como mínimo.

Artículo 8

1. Las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo I podrán someterse a límites cuantitativos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. En el caso de que la Comunidad considere, de conformidad con el sistema

de control administrativo establecido, que las importaciones de productos textiles de cualquier categoría que figuren en el Anexo I, originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, exceden, en relación con las importaciones totales del año anterior en la Comunidad de todas las procedencias de productos de dicha categoría, los porcentajes siguientes:

- 1 % para las categorías de productos del grupo I,

- 5 % para las categorías de productos del grupo II,

- 10 % para las categorías de productos del grupo III,

podrá solicitar la celebración de consultas en virtud del artículo 14 con objeto de acordar un nivel de limitación adecuado para los productos de la categoría.

3. En espera de una solución satisfactoria para ambas Partes, la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a limitar las exportaciones de los productos de que se trate a la Comunidad durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se soliciten las consultas.

Este límite provisional no deberá ser superior al 25 % del nivel de las importaciones durante el período de doce meses que preceda al mes en que las importaciones excedan el mayor de los índices siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta o el 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2.

4. Si las consultas no condujesen a una solución satisfactoria en el plazo indicado en el artículo 14, la Comunidad tendrá derecho a introducir un límite cuantitativo definitivo a un nivel anual no inferior al mayor de los índices siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 o el 106 % de las importaciones efectuadas durante el período de doce meses que preceda al mes en que las importaciones excedan el nivel resultante de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta.

El nivel anual calculado de este modo se revisará al alza tras efectuar las consultas con arreglo al procedimiento que figura en el artículo 14, con el fin de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, si el flujo total de importaciones del producto de que se trate en la Comunidad lo hiciera necesario.

5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos introducidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice C.

6. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando los porcentajes indicados en el apartado 2 se hayan alcanzado como resultado de un descenso de las importaciones totales en la Comunidad y no como resultado de un incremento de las exportaciones de productos orginarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

7. Cuando sean de aplicación los apartados 2, 3 y 4, la Comunidad autorizará las importaciones de los productos de la categoría en cuestión que hubiesen sido expedidos desde la ex República Yugoslava de Macedonia antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Cuando sean de aplicación los apartados 2 o 4, la ex República Yugoslava de

Macedonia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes de la introducción del límite cuantitativo, hasta la cantidad del límite cuantitativo fijado.

8. Hasta la fecha en que se comuniquen las estadísticas que se mencionan en el apartado 6 del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del presente artículo en base a las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.

Artículo 9

1. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a suministrar a la Comisión información estadística exacta sobre todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia para todas las categorías de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos fijados al amparo del presente Acuerdo o al sistema de doble control, así como sobre todos los certificados expedidos por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia para todos los productos mencionados en el artículo 5 y sujetos a las disposiciones del apéndice B.

2. Igualmente, la Comunidad transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia información estadística exacta sobre las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de la Comunidad y sobre las estadísticas de importación para los productos regulados por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 8.

3. Para todas las categorías de productos, la información mencionada en el apartado 2 será transmitida antes de finales del mes siguiente a aquél al que se refieren las estadísticas.

4. A petición de la Comunidad, la ex República Yugoslava de Macedonia proporcionará estadísticas sobre la importación de todos los productos que figuran en el Anexo I.

5. Si al analizar la información intercambiada se comprobasen discrepancias importantes entre las tablas estadísticas de las importaciones y de las exportaciones, se podrán celebrar consultas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14.

6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia antes del 15 de abril de cada año las estadísticas del año precedente sobre las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo, desglosadas por país suministrador y por Estado miembro comunitario.

Artículo 10

1. Con objeto de asegurar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, la Comunidad y ex República Yugoslava de Macedonia convienen en cooperar plenamente con el fin de impedir, investigar y adoptar las medidas jurídicas y/o administrativas necesarias para combatir las elusiones consistentes en transbordos, desviaciones, declaraciones falsas por lo que respecta al país o al lugar de origen, falsificación de documentos, declaraciones falsas sobre el contenido de fibras, las cantidades, descripción o clasificación de las mercancías, o efectuadas por cualquier otro medio. Consecuentemente, la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad convienen en establecer

las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios para poder adoptar medidas efectivas contra dichas elusiones, incluida la adopción de medidas rectificativas jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores correspondientes.

2. Si, en base a la información disponible, la Comunidad creyese que se está eludiendo el presente Acuerdo, la Comunidad consultará con la ex República Yugoslava de Macedonia con objeto de alcanzar una solución satisfactoria para ambas. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su solicitud.

3. A la espera de los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, como medida de precaución, la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando la Comunidad lo solicite, tomará todas las medidas necesarias para garantizar, previa presentación de pruebas suficientes de elusión, que los ajustes de los límites cuantitativos calculados con arreglo al artículo 8 que se acuerden tras la celebración de las consultas mencionadas en el apartado 2 se puedan efectuar para el ejercicio contingentario en el que se solicitaron las consultas de conformidad con dicho apartado, o, si el contingente del ejercicio en curso estuviera agotado, para el ejercicio siguiente.

4. Si, durante las consultas mencionadas en el apartado 2, las Partes no alcanzasen una solución satisfactoria para ambas, la Comunidad tendrá derecho:

a) si existen pruebas suficientes de que los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia han sido importados eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, a imputar las cantidades correspondientes a los límites fijados en el artículo 8;

b) si existen pruebas suficientes que demuestren que se han efectuado declaraciones falsas sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, a denegar la importación de los productos en cuestión;

c) si resultase que el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia estuvo implicado en el transbordo o el desvío de los productos no originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, a introducir límites cuantitativos para los mismos productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia si todavía no estuviesen sujetos a dichos límites, o a adoptar otras medidas oportunas.

5. Las Partes convienen en establecer un sistema de cooperación administrativa a fin de prevenir y resolver eficazmente todos los problemas relacionados con la elusión de conformidad con las disposiciones del apéndice A.

Artículo 11

1. La ex República Yugoslava de Macedonia controlará sus exportaciones de productos restringidos en la Comunidad. En caso de que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la iniciación de negociaciones para tratar de hallar una solución a estos problemas. Dichas consultas deberán tener lugar dentro de un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la

Comunidad.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia se esforzará por garantizar que las exportaciones en la Comunidad de productos textiles sometidos a los límites cuantitativos se escalonen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales.

Artículo 12

En caso de denuncia del presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17, se reducirán los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo de forma proporcional, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.

Artículo 13

La ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad se comprometen a evitar toda discriminación en la atribución de licencias de exportación y de autorizaciones de importación o documentos de los mencionados en los apéndices A y B.

Artículo 14

1. Salvo disposición en contrario que figure en el presente Acuerdo, el procedimiento de consulta en él mencionado se regirá por las normas siguientes:

- todas las solicitudes de celebración de consultas deberán ser notificadas por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de celebración de consultas irá seguida, en un plazo razonable que en ningún caso excederá los quince días a partir de su notificación, de una declaración que exponga las razones y circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de la mencionada solicitud;

- las Partes celebrarán consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, a fin de llegar a una conclusión aceptable por ambas Partes dentro del plazo de otro mes como máximo;

- el período de un mes anteriormente indicado podrá ampliarse de común acuerdo.

2. La Comunidad podrá solicitar consultas con arreglo al apartado 1 cuando se cerciore de que durante un año concreto de aplicación del Acuerdo surgen dificultades en la Comunidad a causa de un incremento claro e importante, en comparación con el año precedente, de las importaciones de una determinada categoría del grupo I.

3. A petición de una u otra Parte, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y con deseos de reconciliar las divergencias entre las Partes.

TITULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

El funcionamiento del presente Acuerdo será revisado antes del acceso de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 16

El presente Acuerdo será de aplicación, por una parte, en los territorios

donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en el Tratado y, por otra parte, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 17

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos necesarios a tal fin. Mientras tanto, se aplicará de manera provisional, previa condición de reciprocidad. Será aplicable desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir de entonces, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogarán automáticamente durante un período de un año más hasta el 31 de diciembre de 1999, a menos que alguna de las Partes notifique a la otra al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1998 que no está de acuerdo con dicha prórroga.

2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, proponer modificaciones al presente Acuerdo.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo notificándolo al menos con sesenta días de antelación. En ese caso, el Acuerdo concluirá cuando expire el período de notificación.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer la celebración de consultas notificándolo a la otra Parte, a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo, con el fin de celebrar posiblemente un nuevo Acuerdo.

5. Los Anexos, los apéndices y el Protocolo de acuerdo de acceso al mercado anexos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 18

El presente Acuerdo se redactará por duplicado en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia

Por el Consejo de la Unión Europea

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ART+CULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

Cate Designación de la mercancía Tabla de equiva-

goría Código NC 1996 lencias

piezas/ g/pieza

kg

(1) (2) (3) (4)

1 Hilados de algodón sin acondicionar para la

venta al por menor

5204 11 00 5205 31 00 5206 12 00 5206 35 90

5204 19 00 5205 32 00 5206 13 00 5206 41 00

5205 33 00 5206 14 00 5206 42 00

5205 11 00 5205 34 00 5206 15 10 5206 43 00

5205 12 00 5205 35 10 5206 15 90 5206 44 00

5205 13 00 5205 35 90 5206 21 00 5206 45 10

5205 14 00 5205 41 00 5206 22 00 5206 45 90

5205 15 10 5205 42 00 5206 23 00

5205 15 90 5206 24 00 ex 5604 90 00

5205 21 00 5205 43 00 5206 25 10

5205 22 00 5205 44 00 5206 25 90

5205 23 00 5205 46 00 5206 31 00

5205 24 00 5205 47 00 5206 32 00

5205 26 00 5205 48 00 5206 33 00

5205 27 00 5206 34 00

5205 28 00 5206 11 00 5206 35 10

2 Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa

de vuelta, con bucles de la clase esponja, cin-

tas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, teji-

dos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de

mallas anudadas

5208 11 10 5208 32 95 5210 11 10 5211 49 10

5208 11 90 5208 32 99 5210 11 90 5211 49 90

5208 12 11 5208 33 00 5210 12 00 5211 51 00

5208 12 13 5208 39 00 5210 19 00 5211 52 00

5208 12 15 5208 41 00 5210 21 10 5211 59 00

5208 12 19 5208 42 00 5210 21 90

5208 12 91 5208 43 00 5210 22 00 5212 11 10

5208 12 93 5208 49 00 5210 29 00 5212 11 90

5208 12 95 5208 51 00 5210 31 10 5212 12 10

5208 12 99 5208 52 10 5210 31 90 5212 12 90

5208 13 00 5208 52 90 5210 32 00 5212 13 10

5208 19 00 5208 53 00 5210 39 00 5212 13 90

5208 21 10 5208 59 00 5210 41 00 5212 14 10

5208 21 90 5210 42 00 5212 14 90

5208 22 11 5209 11 00 5210 49 00 5212 15 10

5208 22 13 5209 12 00 5210 51 00 5212 15 90

5208 22 15 5209 19 00 5210 52 00 5212 21 10

5208 22 19 5209 21 00 5210 59 00 5212 21 90

5208 22 91 5209 22 00 5212 22 10

5208 22 93 5209 29 00 5211 11 00 5212 22 90

5208 22 95 5209 31 00 5211 12 00 5212 23 10

5208 22 99 5209 32 00 5211 19 00 5212 23 90

5208 23 00 5209 39 00 5211 21 00 5212 24 10

5208 29 00 5209 41 00 5211 22 00 5212 24 90

5208 31 00 5209 42 00 5211 29 00 5212 25 10

5208 32 11 5209 43 00 5211 31 00 5212 25 90

5208 32 13 5209 49 10 5211 32 00

5208 32 15 5209 49 90 5211 39 00 ex 5811 00 00

5208 32 19 5209 51 00 5211 41 00

5208 32 91 5209 52 00 5211 42 00 ex 6308 00 00

5208 32 93 5209 59 00 5211 43 00

2 a) Distintos de los crudos o blanqueados

5208 31 00 5208 59 00 5210 42 00 5212 13 90

5208 32 11 5210 49 00 5212 14 10

5208 32 13 5209 31 00 5210 51 00 5212 14 90

5208 32 15 5209 32 00 5210 52 00 5212 15 10

5208 32 19 5209 39 00 5210 59 00 5212 15 90

5208 32 91 5209 41 00 5212 23 10

5208 32 93 5209 42 00 5211 31 00 5212 23 90

5208 32 95 5209 43 00 5211 32 00 5212 24 10

5208 32 99 5209 49 10 5211 39 00 5212 24 90

5208 33 00 5209 49 90 5211 41 00 5212 25 10

5208 39 00 5209 51 00 5211 42 00 5212 25 90

5208 41 00 5209 52 00 5211 43 00

5208 42 00 5209 59 00 5211 49 10 ex 5811 00 00

5208 43 00 5211 49 90

5208 49 00 5210 31 10 5211 51 00 ex 6308 00 00

5208 51 00 5210 31 90 5211 52 00

5208 52 10 5210 32 00 5211 59 00

5208 52 90 5210 39 00

5208 53 00 5210 41 00 5212 13 10

3 Tejidos de fibras textiles sintéticas disconti-

nuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas,

tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles

de la clase esponja) y tejidos de chenilla o fel-

pilla

5512 11 00 5513 31 00 5514 42 00 5515 22 91

5512 19 10 5513 32 00 5514 43 00 5515 22 99

5512 19 90 5513 33 00 5514 49 00 5515 29 10

5512 21 00 5513 39 00 5515 29 30

5512 29 10 5513 41 00 5515 11 10 5515 29 90

5512 29 90 5513 42 00 5515 11 30 5515 91 10

5512 91 00 5513 43 00 5515 11 90 5515 91 30

5512 99 10 5513 49 00 5515 12 10 5515 91 90

5512 99 90 5515 12 30 5515 92 11

5514 11 00 5515 12 90 5515 92 19

5513 11 10 5514 12 00 5515 13 11 5515 92 91

5513 11 30 5514 13 00 5515 13 19 5515 92 99

5513 11 90 5514 19 00 5515 13 91 5515 99 10

5513 12 00 5514 21 00 5515 13 99 5515 99 30

5513 13 00 5514 22 00 5515 19 10 5515 99 90

5513 19 00 5514 23 00 5515 19 30

5513 21 10 5514 29 00 5515 19 90 5803 90 30

5513 21 30 5514 31 00 5515 21 10

5513 21 90 5514 32 00 5515 21 30 ex 5905 00 70

5513 22 00 5514 33 00 5515 21 90

5513 23 00 5514 39 00 5515 22 11 ex 6308 00 00

5513 29 00 5514 41 00 5515 22 19

3 a) Que no sean crudos ni hlanqueados

5512 19 10 5513 39 00 5514 43 00 5515 29 90

5512 19 90 5513 41 00 5514 49 00 5515 91 30

5512 29 10 5513 42 00 5515 91 90

5512 29 90 5513 43 00 5515 11 30 5515 92 19

5512 99 10 5513 49 00 5515 11 90 5515 92 99

5512 99 90 5515 12 30 5515 99 30

5514 21 00 5515 12 90 5515 99 90

5513 21 10 5514 22 00 5515 13 19

5513 21 30 5514 23 00 5515 13 99 ex 5803 90 30

5513 21 90 5514 29 00 5515 19 30

5513 22 00 5514 31 00 5515 19 90 ex 5905 00 70

5513 23 00 5514 32 00 5515 21 30

5513 29 00 5514 33 00 5515 21 90 ex 6308 00 00

5513 31 00 5514 39 00 5515 22 19

5513 32 00 5514 41 00 5515 22 99

5513 33 00 5514 42 00 5515 29 30

GRUPO I B

(1) (2) (3) (4)

4 Camisas y polos o niquis, «T-shirts», prendas de 6,48 154

cuello de cisne (que no sean de lana o de pelos

finos), camisetas y artículos similares, de punto

6105 10 00 6105 90 10 6109 90 10 6110 20 10

6105 20 10 6109 90 30 6110 30 10

6105 20 90 6109 10 00

5 «Chandals», jerseys (con o sin mangas), juegos de 4,53 221

jerseys abiertos o cerrados «twinset», chalecos y

chaquetas (distintos de los cortados y cosidos),

«anoraks», cazadoras y similares, de punto

6101 10 90 6102 20 90 6110 10 35 6110 20 91

6101 20 90 6102 30 90 6110 10 38 6110 20 99

6101 30 90 6110 10 91 6110 30 91

6110 10 10 6110 10 95 6110 30 99

6102 10 90 6110 10 31 6110 10 98

6 Pantalones cortos (que no sean de baño) y panta- 1,76 568

lones, tejidos, para hombres o niños; pantalones,

tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algo-

dón o de fibras sintéticas o artificiales; partes

inferiores de prendas de vestir para deporte, con

forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de

algodón o de fibras sintéticas o artificiales

6203 41 10 6203 43 19 6204 62 33 6211 33 42

6203 41 90 6203 43 90 6204 62 39 6211 42 42

6203 42 31 6203 49 19 6204 63 18 6211 43 42

6203 42 33 6203 49 50 6204 69 18

6203 42 35 6203 61 10

6203 42 90 6204 62 31 6211 32 42

7 Camisas, blusas, blusas camiseras y camisetas de 5,55 180

punto y que no sean de punto, de lana, de algodón

o de fibras sintéticas o artificiales para muje-

res y niñas

6106 10 00 6106 90 10 6206 20 00 6206 40 00

6106 20 00 6206 30 00

8 Camisas y camisetas, que no sean de punto, para 4,60 217

hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6205 10 00 6205 20 00 6205 30 00

GRUPO II A

(1) (2) (3) (4)

9 Tejidos de algodón de bucles de la clase esponja;

ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto,

de bucles de la clase esponja, de algodón

5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00

20 Ropa de cama, de otra materia distinta del punto

6302 21 00 6302 29 90 6302 31 90 6302 39 90

6302 22 90 6302 31 10 6302 32 90

22 Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin

acondicionar para la venta al por menor

5508 10 11 5509 22 90 5509 42 90 5509 62 00

5508 10 19 5509 31 10 5509 51 00 5509 69 00

5509 31 90 5509 52 10 5509 91 10

5509 11 00 5509 32 10 5509 52 90 5509 91 90

5509 12 00 5509 32 90 5509 53 00 5509 92 00

5509 21 10 5509 41 10 5509 59 00 5509 99 00

5509 21 90 5509 41 90 5509 61 10

5509 22 10 5509 42 10 5509 61 90

22 a) Acrílicas

ex 5508 10 19 5509 31 10 5509 32 90 5509 62 00

5509 31 90 5509 61 10 5509 69 00

5509 32 10 5509 61 90

23 Hilados de fibras artificiales discontinuas, sin

acondicionar para la venta al por menor

5508 20 10 5510 11 00 5510 20 00 5510 90 00

5510 12 00 5510 30 00

32 Terciopelos, felpas, tejidos de bucles y tejidos

de chenillas (con exclusión de los tejidos de al-

godón, rizados, de la clase esponja, de cintas y

de los tejidos obtenidos por «tufting»), de lana,

de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

5801 10 00 5801 24 00 5801 32 00 5801 36 00

5801 21 00 5801 25 00 5801 33 00

5801 22 00 5801 26 00 5801 34 00 5802 20 00

5801 23 00 5801 31 00 5801 35 00 5802 30 00

32 a) Terciopelos de algodón rayados

5801 22 00

39 Ropa de mesa, de tocador o de cocina, que no sea

de punto o de algodón rizado de la clase esponja

6302 51 10 6302 53 90 6302 91 10 6302 93 90

6302 51 90 ex 6302 59 00 6302 91 90 ex6302 99 00

GRUPO II B

(1) (2) (3) (4)

12 Medias, medias-pantalón («panties»), escarpines, 24,3 41

calcetines, salvamedias y artículos análogos de pares

punto, que no sean para bebés, incluidas las me-

dias para varices, distintas de los productos de

la categoría 70

6115 12 00 6115 20 11 6115 92 00 6115 93 99

6115 19 10 6115 20 90 6115 93 10 6115 99 00

6115 19 90 6115 91 00 6115 93 30

13 «Slips» y calzoncillos para hombres o niños, bra- 17 59

gas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de

algodón o de fibras sintéticas artificiales

6107 11 00 6107 19 00 6108 21 00 6108 29 00

6107 12 00 6108 22 00

14 Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas 0,72 1 389

las capas, tejidos, para hombres niños, de lana,

de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

(distintos de las «parkas») (de la categoría 21)

6201 11 00 ex 6201 12 90 ex 6201 13 90

ex 6201 12 10 ex 6201 13 10 6210 20 00

15 Abrigos, impermeables (incluidas las capas) y 0,84 1 190

chaquetas, tejidos, para mujeres o niñas, de la-

na, de algodón o de fibras sintéticas o artifi-

ciales (distintos de las «parkas») (de la catego-

ría 21)

6202 11 00 ex 6202 13 90 6204 33 90

ex 6202 12 10 6204 39 19

ex 6202 12 90 6204 31 00

ex 6202 13 10 6204 32 90 6210 30 00

16 Trajes completos y conjuntos, con excepción de 0,80 1 250

los de punto, para hombres y niños, de lana, de

algodón o de fibras sintéticas o artificiales,

con excepción de las prendas de esquí; prendas de

vestir para deporte, con forro, cuyo exterior es-

té realizado con un único tejido, para hombres y

niños, de algodón o de fibras sintéticas o arti-

ficiales

6203 11 00 6203 19 30 6203 23 80 6211 32 31

6203 12 00 6203 21 00 6203 29 18 6211 33 31

6203 19 10 6203 22 80

17 Chaquetas y chaquetones que no sean de punto, pa- 1,43 700

ra hombres y niños, de lana, de algodón o de fi-

bras sintéticas o artificiales

6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19

18 Camisetas, «slips», calzoncillos, pijamas y cami-

sones, albornoces, batas y artículos análogos pa-

ra hombres o niños, distintos de los de punto

6207 11 00 6207 22 00 6207 91 10 6207 92 00

6207 19 00 6207 29 00 6207 91 90 6207 99 00

6207 21 00

Camisetas y camisas, combinaciones o forros, fal-

dillas, bragas, camisones, pijamas, «mañanitas»,

albornoces, batas y artículos análogos, para mu-

jeres o niñas, distintos de los de punto

6208 11 00 6208 21 00 6208 91 11 6208 92 10

6208 19 10 6208 22 00 6208 91 19 6208 92 90

6208 19 90 6208 29 00 6208 91 90 6208 99 00

19 Pañuelos de bolsillo, distintos de los de punto 59 17

6213 20 00 6213 90 00

21 «Parkas», «anoraks», y análogos, distintos de los 2,3 435

de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o ar-

tificiales; partes superiores de prendas de ves-

tir para deporte, con forro, que no sean de las

categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sinté-

ticas o artificiales

ex 6201 12 10 ex 6202 12 10 6211 32 41

ex 6201 12 90 ex 6202 12 90 6211 33 41

ex 6201 13 10 ex 6202 13 10 6211 42 41

ex 6201 13 90 ex 6202 13 90 6211 43 41

6201 91 00 6202 91 00

6201 92 00 6202 92 00

6201 93 00 6202 93 00

24 Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos 3,9 257

análogos de punto, para hombres o niños

6107 21 00 6107 29 00 6107 91 90 ex 6107 99 00

6107 22 00 6107 91 10 6107 92 00

Camisones, pijamas, «mañanitas», albornoces, ba-

tas y artículos análogos, de punto, para mujeres

o niñas

6108 31 10 6108 32 19 6108 91 10 6108 99 10

6108 31 90 6108 32 90 6108 91 90

6108 32 11 6108 39 00 6108 92 00

26 Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algo- 3,1 323

dón o de fibras sintéticas o artificiales

6104 41 00 6104 43 00 6204 41 00 6204 43 00

6104 42 00 6104 44 00 6204 42 00 6204 44 00

27 Faldas, incluidas las faldas-pantalón, para muje- 2,6 385

res o niñas

6104 51 00 6104 53 00 6204 51 00 6204 53 00

6104 52 00 6104 59 00 6204 52 00 6204 59 10

28 Pantalones, pantalones de peto, pantalones cortos 1,61 620

(que no sean de baño), de punto, lana, algodón o

fibras sintéticas o artificiales

6103 41 10 6103 43 10 6104 61 10 6104 63 10

6103 41 90 6103 43 90 6104 61 90 6104 63 90

6103 42 10 6103 49 10 6104 62 10 6104 69 10

6103 42 90 6103 49 91 6104 62 90 6104 69 91

29 Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, 1,37 730

para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o artificiales, con excepción

de las prendas de esquí; prendas de vestir para

deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado

con un único tejido, para mujeres o niñas, de al-

godón o de fibras sintéticas o artificiales

6204 11 00 6204 19 10 6204 23 80 6211 42 31

6204 12 00 6204 21 00 6204 29 18 6211 43 31

6204 13 00 6204 22 80

31 Sostenes y corsés, tejidos o de punto 18,2 55

6212 10 00

68 Prendas y accesorios de vestir para bebés, con

exclusión de los guantes y similares, para bebés,

de las categorías 10 y 87, y medias y escarpines

para bebés, que no sean de punto, de la categoría

88

6111 10 90 ex 6111 90 00 ex 6209 20 00

6111 20 90 ex 6209 30 00

6111 30 90 ex 6209 10 00 ex 6209 90 00

73 Prendas exteriores de deporte (trainings), de 1,67 600

punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas

o artificiales

6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00

76 Prendas de trabajo, distintas de las de punto,

para hombres o niños

6203 22 10 6203 32 10 6203 42 11 6203 43 31

6203 23 10 6203 33 10 6203 42 51 6203 49 11

6203 29 11 6203 39 11 6203 43 11 6203 49 31

Delantales, blusas y otras prendas de trabajo,

distintas de las de punto, para mujeres o niñas

6204 22 10 6204 33 10 6204 63 11 6211 32 10

6204 23 10 6204 39 11 6204 63 31 6211 33 10

6204 29 11 6204 62 11 6204 69 11 6211 42 10

6204 32 10 6204 62 51 6204 69 31 6211 43 10

77 Trajes completos y conjuntos de esquí, con exclu-

sión de los de punto

ex 6211 20 00

78 Prendas, que no sean de punto, con exclusión de

las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15,

16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

6203 41 30 6204 62 59 6210 40 00 6211 42 90

6203 42 59 6204 62 90 6210 50 00 6211 43 90

6203 43 39 6204 63 39

6203 49 39 6204 63 90 6211 31 00

6204 69 39 6211 32 90

6204 61 80 6204 69 50 6211 33 90

6204 61 90 6211 41 00

83 Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas,

incluidos los trajes completos y conjuntos de es-

quí, de punto, con exclusión de las prendas de

las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68,

69, 72, 73, 74 y 75

6101 10 10 6103 31 00 ex 6104 39 00

6101 20 10 6103 32 00

6101 30 10 6103 33 00 6112 20 00

ex 6103 39 00

6102 10 10 6113 00 90

6102 20 10 6104 31 00 6114 10 00

6102 30 10 6104 32 00 6114 20 00

6104 33 00 6114 30 00

GRUPO III A

(1) (2) (3) (4)

33 Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obteni-

dos con tiras o formas similares de polietileno o

de polipropileno, de una anchura de 3 m como má-

ximo

5407 20 11

Sacos y talegas para envasar, con exclusión de

los de punto, obtenidos a partir de dichas tiras

o formas similares

6305 32 81 6305 32 89 6305 33 91 6305 33 99

34 Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, obte-

nidos a partir de tiras o formas similares de po-

lietileno o de polipropileno, de una anchura su-

perior o igual a 3 m

5407 20 19

35 Tejidos de fibras sintéticas continuas, distintos

de los utilizados para neumáticos, de la catego-

ría 114

5407 10 00 5407 53 00 5407 72 00 5407 93 00

5407 20 90 5407 54 00 5407 73 00 5407 94 00

5407 30 00 5407 61 10 5407 74 00

5407 41 00 5407 61 30 5407 81 00 ex 5811 00 00

5407 42 00 5407 61 50 5407 82 00

5407 43 00 5407 61 90 5407 83 00 ex 5905 00 70

5407 44 00 5407 69 10 5407 84 00

5407 51 00 5407 69 90 5407 91 00

5407 52 00 5407 71 00 5407 92 00

35 a) Distintos de los crudos o blanqueados

5407 42 00 5407 61 30 5407 74 00 5407 93 00

5407 43 00 5407 61 50 5407 82 00 5407 94 00

5407 44 00 5407 61 90 5407 83 00

5407 52 00 5407 69 90 5407 84 00 ex 5811 00 00

5407 53 00 5407 72 00 5407 91 00

5407 54 00 5407 73 00 5407 92 00 ex 5905 00 70

36 Tejidos de fibras artificiales continuas, distin-

tos de los utilizados para neumáticos de la cate-

goría 114

5408 10 00 5408 23 10 5408 32 00 ex 5811 00 00

5408 21 00 5408 23 90 5408 33 00

5408 22 10 5408 24 00 5408 34 00 ex 5905 00 70

5408 22 90 5408 31 00

36 a) Distintos de los crudos o blanqueados

5408 10 00 5408 23 10 5408 32 00 ex 5811 00 00

5408 22 10 5408 23 90 5408 33 00

5408 22 90 5408 24 00 5408 34 00 ex 5905 00 70

37 Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516 11 00 5516 23 90 5516 42 00 5803 94 00

5516 12 00 5516 24 00 5516 43 00

5516 13 00 5516 31 00 5516 44 00 ex 5905 00 70

5516 14 00 5516 32 00 5516 91 00

5516 21 00 5516 33 00 5516 92 00

5516 22 00 5516 34 00 5516 93 00

5516 23 10 5516 41 00 5516 94 00

37 a) Distintos de los crudos o blanqueados

5516 12 00 5516 23 90 5516 42 00 5516 94 00

5516 13 00 5516 24 00 5516 43 00

5516 14 00 5516 32 00 5516 44 00 ex 5803 90 50

5516 22 00 5516 33 00 5516 92 00

5516 23 10 5516 34 00 5516 93 00 ex 5905 00 70

38 A Telas sintéticas de punto para cortinas y visi-

llos

6002 43 11 6002 93 10

38 B Visillos, distintos de los de punto

ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90

40 Cortinas, persianas de interior, guardamaletas,

cubrecamas y otros artículos de moblaje, distin-

tos de los de punto, lana, algodón o fibras sin-

téticas o artificiales

ex 6303 91 00 6304 19 10 ex 6304 93 00

ex 6303 92 90 ex 6304 19 90 ex 6304 99 00

ex 6303 99 90 6304 92 00

41 Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin

acondicionar para la venta al por menor, distin-

tos de los hilos sin texturas, simples, sin tor-

sión o con una torsión hasta 50 vueltas por metro

5401 10 11 5402 32 00 5402 51 30 5402 62 10

5401 10 19 5402 33 10 5402 51 90 5402 62 90

5402 33 90 5402 52 10 5402 69 10

5402 10 10 5402 39 10 5402 52 90 5402 69 90

5402 10 90 5402 39 90 5402 59 10

5402 20 00 5402 49 10 5402 59 90 ex 5604 20 00

5402 31 10 5402 49 91 5402 61 10 ex 5604 90 00

5402 31 30 5402 49 99 5402 61 30

5402 31 90 5402 51 10 5402 61 90

42 Hilados de fibras sintéticas y artificiales con-

tinuas, sin acondicionar para la venta al por

menor:

5401 20 10

Hilos de fibras artificiales; hilos de filamentos

artificiales sin acondicionar para la venta al

por menor, distintos de los hilos simples de ra-

yón viscosa sin torsión o con una torsión de has-

ta 250 vueltas por metro e hilos simples sin tex-

turar de acetato de celulosa

5403 10 00 5403 33 90 5403 49 00

5403 20 10 5403 39 00

5403 20 90 5403 41 00 ex 5604 20 00

ex 5403 32 00 5403 42 00

43 Hilos de filamentos sintéticos o artificiales,

hilos de fibras artificiales discontinuas, hilos

de algodón, acondicionados para la venta al por

menor

5204 20 00 5401 10 90 5406 20 00 5511 30 00

5401 20 90

5207 10 00 5508 20 90

5207 90 00 5406 10 00

46 Lana y pelos finos, cardados o peinados

5105 10 00 5105 29 00 5105 30 10 5105 30 90

5105 21 00

47 Hilos de lana o de pelos finos, cardados, sin

acondicionar para la venta al por menor

5106 10 10 5106 20 11 5106 20 91 5108 10 10

5106 10 90 5106 20 19 5106 20 99 5108 10 90

48 Hilos de lana o de pelos finos, peinados, sin

acondicionar para la venta al por menor

5107 10 10 5107 20 30 5107 20 91 5108 20 10

5107 10 90 5107 20 51 5107 20 99 5108 20 90

5107 20 10 5107 20 59

49 Hilos de lana o de pelos finos, acondicionados

para la venta al por menor

5109 10 10 5109 10 90 5109 90 10 5109 90 90

50 Tejidos de lana de oveja o de cordero o de pelos

finos

5111 11 11 5111 19 99 5112 11 10 5112 30 90

5111 11 19 5111 20 00 5112 11 90 5112 90 10

5111 11 91 5111 30 10 5112 19 11 5112 90 91

5111 11 99 5111 30 30 5112 19 19 5112 90 93

5111 19 11 5111 30 90 5112 19 91 5112 90 99

5111 19 19 5111 90 10 5112 19 99

5111 19 31 5111 90 91 5512 20 00

5111 19 39 5111 90 93 5112 30 10

5111 19 91 5111 90 99 5112 30 30

51 Algodón cardado o peinado

5203 00 00

53 Tejidos de algodón de gasa de vuelta

5803 10 00

54 Fibras artificiales, discontinuas, incluidos los

desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de

otra forma para la hilatura

5507 00 00

55 Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los

desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de

otra forma para la hilatura

5506 10 00 5506 30 00 5506 90 91

5506 20 00 5506 90 10 5506 90 99

56 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (in-

cluidos los desperdicios) acondicionados para la

venta al por menor

5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00

58 Tapices de punto anudado o enrollado, incluso

confeccionados

5701 10 10 5701 10 93 5701 90 10

5701 10 91 5701 10 99 5701 90 90

59 Tapices y otras cubiertas para suelos en materias

textiles distintos de los tapices de la categoría

58

5702 10 00 ex 5702 59 00 5703 30 59

5702 31 10 5702 91 00 5703 30 91

5702 31 30 5702 92 00 5703 30 99

5702 31 90 ex 5702 99 00 5703 90 10

5702 32 10 5703 90 90

5702 32 90 5703 10 10

5702 39 10 5703 10 90 5704 10 00

5702 41 10 5703 20 11 5704 90 00

5702 41 90 5703 20 19

5702 42 10 5703 20 91 5705 00 10

5702 42 90 5703 20 99 5705 00 31

5702 49 10 5703 30 11 5705 00 39

5702 51 00 5703 30 19 ex 5705 00 90

5702 52 00 5703 30 51

60 Tapicería tejida a mano (tipo Gobelinos, Flandes,

Aubussen, Beauvais y análogos), tapicería de agu-

ja (de punto pequeño, de punto de cruz, etc.),

incluso confeccionadas

5805 00 00

61 Cintas, sin trama en hilos o fibras paralelas y

engomadas (bolducs), con exclusión de las etique-

tas y artículos análogos de la categoría 62. Te-

jidos (que no sean de punto), elásticos, forma-

dos por materias textiles asociadas a hilos de

caucho

ex 5806 10 00 5806 31 10 5806 32 10 5806 39 00

5806 20 00 5806 31 90 5806 32 90 5806 40 00

62 Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorcha-

dos (que no sean los hilados metalizados ni los

de crin entorchados);

5606 00 91 5606 00 99

Tules, tuies-bobinots y tejidos de mallas anuda-

das (red), labrados; encajes (a mano o a máquina)

en piezas, tiras o motivos

5804 10 11 5804 10 90 5804 21 90 5804 29 90

5804 10 19 5804 21 10 5804 29 10 5804 30 00

Trencillas en piezas; otros artículos de pasama-

neria y ornamentales análogos; en piezas; bello-

tas, madroñas, pompones, borlas y similares

5807 10 10 5807 10 90

Etiquetas, escudos y artículos análogos, de teji-

dos, pero sin bordar, en piezas, en cintas o re-

cortados de tejido

5808 10 00 5808 90 00

Bordados en piezas, en tiras o motivos

5810 10 10 5810 91 10 5810 92 10 5810 99 10

5810 10 90 5810 91 90 5810 92 90 5810 99 90

63 Telas de punto de fibras sintéticas que contengan

en peso el 5% o más de hilos de elastómeros y te-

las de punto que contengan en peso 5% o más de

hilos de caucho

5906 91 00 ex 6002 10 10 ex 6002 30 10

6002 10 90 6002 30 90

Encajes Rachel y telas de pelo largo de fibras

sintéticas

ex 6001 10 00 6002 20 31 6002 43 19

65 Telas de punto distintas de los artículos de las

categorías 38 A y 63 de lana, algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

5606 00 10 ex 6002 10 10 6002 43 50

6002 20 10 6002 43 91

ex 6001 10 00 6002 20 39 6002 43 93

6001 21 00 6002 20 50 6002 43 95

6001 22 00 6002 20 70 6002 43 99

6001 29 10 ex 6002 30 10 6002 91 00

6001 91 10 6002 41 00 6002 92 10

6001 91 30 6002 42 10 6002 92 30

6001 91 50 6002 42 30 6002 92 50

6001 91 90 6002 42 50 6002 92 90

6001 92 10 6002 42 90 6002 93 31

6001 92 30 6002 43 31 6002 93 33

6001 92 50 6002 43 33 6002 93 35

6001 92 90 6002 43 35 6002 93 39

6001 99 10 6002 43 39 6002 93 91

6002 93 99

66 Mantas de viaje y mantas que no sean de punto, de

lana, de algodón o de fibras sintéticas o artifi-

ciales

6301 10 00 6301 20 99 ex 6301 40 90

6301 20 91 6301 30 90 ex 6301 90 90

GRUPO III B

(1) (2) (3) (4)

l0 Guantes manoplas y mitones de punto 17 59

pares

6111 10 l0 ex 6111 90 00 6116 10 80 6116 93 00

6111 20 10 6116 91 00 6116 99 00

6111 30 10 6116 10 20 6116 92 00

67 Accesorios de punto que no sean para bebés, ropa

de todo tipo de punto, cortinas, visillos, per-

sianas de interior, guardamaletas, cubrecamas y

otros artículos de moblaje, de punto, mantas de

punto, otros artículos de punto, incluidas las

partes de prendas de vestir o sus accesorios

5807 90 90 6301 40 10 6304 11 00

6301 90 10 6304 91 00

6113 00 10

6302 10 10 ex 6305 20 00

6117 10 00 6302 10 90 6305 32 11

6117 20 00 6302 40 00 ex 6305 32 90

6117 80 10 ex 6302 60 00 6305 33 10

6117 80 90 ex 6305 39 00

6117 90 00 6303 11 00 ex 6305 90 00

6303 12 00

6301 20 10 6303 19 00 6307 10 10

6301 30 10 6307 90 10

67 a) Sacos y saquitos para embalaje obtenidos a partir

de tiras o formas similares de polietileno o de

propileno

6305 32 11 6305 33 10

69 Combinaciones o forros de vestidos y faldas, de 7,8 128

punto, para mujeres y niñas

6108 11 10 6108 11 90 6108 19 10 6108 19 90

70 Medias-pantalón y «panties», de fibras sintéti- 30,4 33

cas, que contengan hilos simples menos de 67 de- pares

citex (6,7 tex)

6115 11 00 6115 20 19

Medias de señora de fibras sintéticas

6115 93 91

72 Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras 9,7 103

sintéticas o artificiales

6112 31 10 6112 39 90 6112 49 10 6211 11 00

6112 31 90 6112 41 10 6112 49 90 6211 12 00

6112 39 10 6112 41 90

74 Trajes-sastre y conjuntos, de punto, para mujeres 1,54 650

o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéti-

cas o artificiales, con excepción de las prendas

de esquí

6104 11 00 ex 6104 19 00 6104 23 00

6104 12 00 6104 21 00 ex 6104 29 00

6104 13 00 6104 22 00

75 Trajes completos y conjuntos de punto para hom- 0,80 1 250

bres y niños, de lana, algodón o de fibras sinté-

ticas o artificiales, con excepción de los trajes

de esquí

6103 11 00 6103 19 00 6103 22 00 6103 29 00

6103 12 00 6103 21 00 6103 23 00

84 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas,

velos y análogos, que no sean de punto, algodón,

lana, de fibras sintéticas o artificiales

6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 6214 90 10

85 Corbatas, corbatas de pajarita y corbatas-pañue- 17,9 56

lo, que no sean de punto, de lana, de algodón o

de fibras sintéticas o artificiales

6215 20 00 6215 90 00

86 Corsés, cinturillas, fajas, tirantes,ligueros, 8,8 114

ligas y artículos similares y sus partes, incluso

de punto

6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00

87 Guantería, que no sea de punto

ex 6209 10 00 ex 6209 30 00 6216 00 00

ex 6209 20 00 ex 6209 90 00

88 Medias y calcetines que no sean de punto; otros

accesorios de vestir, elementos de prendas o de

accesorios de vestir, que no sean para bebés,

distintos de los de punto

ex 6209 10 00 ex 6209 30 00 6217 10 00

ex 6209 20 00 ex 6209 90 00 6217 90 00

90 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin

trenzar, de fibras sintéticas

5607 41 00 5607 49 19 5607 50 11 5607 50 30

5607 49 11 5607 49 90 5607 50 19 5607 50 90

91 Tiendas

6306 21 00 6306 22 00 6306 29 00

93 Sacos y talegas para envasar en tejidos distintos

de los obtenidos a partir de tiras o formas simi-

lares de polietileno o propileno

ex 6305 20 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00

94 Guatas de materias textiles y artículos de gua-

tas; fibras textiles cuya anchura no exceda los

5 mm (tundiznos), nudos y notas (botones) de ma-

terias textiles

5601 10 10 5601 21 10 5601 22 10 5601 22 99

5601 10 90 5601 21 90 5601 22 91 5601 29 00

5601 30 00

95 Fieltros y artículos de fieltro, incluso impreg-

nados o con baño, distintos de las cubiertas para

suelos

5602 10 19 5602 21 00 ex 5807 90 10 6210 10 10

5602 10 31 5602 29 90

5602 10 39 5602 90 00 ex 5905 00 70 6307 90 91

5602 10 90

96 Telas sin tejer y artículos de telas sin tejer

incluso impregnados o con baño

5603 11 10 5603 94 10 6302 32 10

5603 11 90 5603 94 90 6302 53 10

5603 12 10 6302 93 10

5603 12 90 ex 5807 90 10

5603 13 10 6303 92 10

5603 13 90 ex 5905 00 70 6303 99 10

S603 14 10 ex 6304 19 90

5603 14 90 6210 10 91 ex 6304 93 00

5603 91 10 6210 10 99 ex 6304 99 00

5603 91 90

5603 92 10 ex 6301 40 90 ex 6305 32 90

5603 92 90 ex 6301 90 90 ex 6305 39 00

5603 93 10 6307 10 30

5603 93 90 6302 22 10 ex 6307 90 99

97 Redes fabricadas con ayuda de cordeles, cuerdas o

cordajes, en trozas, piezas o formas determina-

das; redes preparadas para pescar, de hilados,

cordeles o cuerdas

5608 11 11 5608 11 99 5608 19 31 5608 19 99

5608 11 19 5608 19 11 5608 19 39 5608 90 00

5608 11 91 5608 19 19 5608 19 91

98 Artículos fabricados con hilos, cordeles, cuerdas

o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los

artículos de tejidos y de los artículos de la ca-

tegoría 97

5609 00 00 5905 00 10

99 Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas,

del tipo utilizado en encuadernación, cartonaje,

estuchería o usos análogos; telas para calcar o

transparentes para dibujar; telas preparadas para

la pintura; bucarán y similares para sombrerería

5901 10 00 5901 90 00

Linóleos, recortados o no; cubiertas para suelos

consistentes en una capa aplicada sobre soportes

de materias textiles, recortadas o no

5904 10 00 5904 91 10 5904 91 90 5904 92 00

Tejidos cauchutados que no sean de punto, con ex-

clusión de los utilizados para neumáticos

5906 10 10 5906 10 90 5906 99 10 5906 99 90

Otros tejidos impregnados o con baños; lienzos

pintados para decoraciones de teatro, fondos de

estudios o sus usos análogos, que no sean de la

categoría 100

5907 00 10 5907 00 90

100 Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de

derivados de la celulosa o de otras materias

plásticas artificiales y tejidos estratificados

con estas mismas materias

5903 10 10 5903 20 10 5903 90 10 5903 90 99

5903 10 90 5903 20 90 5903 90 91

101 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin

trenzar, que no sean de fibras sintéticas

ex 5607 90 00

109 Toldos, velas de embarcaciones y persianas para

exterior

6306 11 00 6306 19 00 6306 31 00 6306 39 00

6306 12 00

110 Colchones neumáticos, tejidos

6306 41 00 6306 49 00

111 Artículos para acampar, tejidos distintos de los

colchones neumáticos y tiendas

6306 91 00 6306 99 00

112 Otros artículos confeccionados en tejidos, con

excepción de los de las categorías 113 y 114

6307 20 00 ex 6307 90 99

113 Bayetas, arpilleras para fregar, paños de cocina

y gamucillas que no sean de punto

6307 10 90

114 Tejidos y artículos para usos técnicos

5902 10 10 5908 00 00 5911 10 00 5911 40 00

5902 10 90 ex 5911 31 11 5911 90 10

5902 20 10 5909 00 10 5911 31 19 5911 90 90

5902 20 90 5909 00 90 5911 31 90

5902 90 10 5911 32 10

5902 90 90 5910 00 00 5911 32 90

GRUPO IV

(1) (2) (3) (4)

ll5 Hilos de lino o de ramio

5306 10 11 5306 10 39 5306 20 11 5308 90 11

5306 10 19 5306 10 50 5306 20 19 5308 90 13

5306 10 31 5306 10 90 5306 20 90 5308 90 19

117 Tejidos de lino o de ramio

5309 11 11 5309 19 90 5309 29 90 5803 90 90

5309 11 19 5309 21 10

5309 11 90 5309 21 90 5311 00 10 5905 00 31

5309 19 10 5309 29 10 5905 00 39

118 Ropa de cama, de mesa, de tocador, de antecocina

o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de

punto

6302 29 10 6302 52 00 6302 92 00

6302 39 10 ex 6302 59 00 ex 6302 99 00

6302 39 30

120 Cortinas, visillos y persianas para interiores;

guardamaletas y cubrecamas y otros artículos de

moblaje, que no sean de punto, de lino o de ramio

ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00

121 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin

trenzar, de lino o de ramio

ex 5607 90 00

122 Sacos y talegas para envasar usados, de lino, que

no sean de punto

ex 6305 90 00

123 Terciopelos, felpas, tejidos de bucles y tejidos

de chenillas, rizados, de lino o de ramio, con

excepción de las cintas

5801 90 10 ex 5801 90 90

Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas,

velos y análogos, de lino o de ramio, que no sean

de punto

6214 90 90

ANEXO II

Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 3 del presente Acuerdo

(La descripción completa de las categorías incluidas en el presente Anexo figura en el Anexo I)

Categorías

1

2

4

5

6

7

8

15

16

67

ANEXO III

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, a menos que las siguientes disposiciones especiales indiquen otra cosa.

1. Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, pueden estar sujetas a límites cuantitativos específicos tras realizar consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo, siempre que los productos afectados estén sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia.

2. Vistos los intereses de ambas Partes, la Comunidad puede, a su discreción o en respuesta a una petición con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo:

a) estudiar la posibilidad de transferencia de una a otra categoría, utilizando anticipadamente o pasando de un año al siguiente, un porcentaje de los límites cuantitativos específicos;

b) considerar la posibilidad de aumentar los límites cuantitativos específicos.

3. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las normas de flexibilidad establecidas en el apartado 2 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no podrán exceder el 25 % de la cantidad de la categoría a la que se realice la transferencia;

b) el traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no podrá exceder del 13,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año a otro no podrá exceder del 7,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice.

4. La Comunidad informará a la ex República Yugoslava de Macedonia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados anteriores.

5. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos mencionados en el apartado 1 en el momento de emitir la autorización previa que requiere el Reglamento (CEE) n° 3036/94 del Consejo que regula los regímenes de perfeccionamiento pasivo económico. Se imputará un límite cuantitativo específico para el año en que se emita una autorización previa.

6. Las organizaciones autorizadas por la legislación de la ex República Yugoslava de Macedonia emitirán un certificado de origen con arreglo al apéndice A del presente Acuerdo, para todos los productos regulados por este

Anexo. Este certificado llevará una referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 5 como prueba de que la operación de elaboración que describe se ha realizado en la ex República Yugoslava de Macedonia.

7. La Comunidad facilitará a la ex República Yugoslava de Macedonia los nombres y direcciones de las autoridades facultadas para expedir las autorizaciones previas indicadas en el apartado 5, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, dentro del plazo máximo de un mes tras su adopción. Esta comunicación incluirá:

a) una descripción de los productos en cuestión;

b) las categorías y los códigos de la NC correspondientes;

c) los motivos de la decisión.

3. Si una decisión de clasificación lleva a modificar el criterio de clasificación o a cambiar la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad estipularán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión.

Para los productos enviados antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión se seguirá aplicando la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean presentadas para su importación en la Comunidad dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.

4. Si una decisión comunitaria que modifica el criterio de clasificación o la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo se aplica a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes convienen en celebrar consultas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Acuerdo con objeto de cumplir la obligación considerada en el tercer subpárrafo del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.

5. En el caso de que la ex República Yugoslava de Macedonia y las autoridades comunitarias competentes discrepen en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, ésta se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, en espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 14 a fin de convenir la clasificación definitiva del producto correspondiente.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Para ser exportados a la Comunidad de conformidad con las disposiciones establecidas en el título I, los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia irán acompañados de un certificado de origen de la ex República Yugoslava de Macedonia conforme al modelo anexo al presente apéndice.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia si los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de dicho país de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.

3. No obstante, los productos que figuran en el grupo III podrán ser importados en la Comunidad con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo en relación a la expedición por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial relacionado con los productos en el sentido de que dichos productos son originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.

4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no será necesario para la importación de mercancías acompañadas de un certificado de circulación EUR.1 o un formulario EUR.2 cumplimentados conforme a las normas pertinentes del Acuerdo de cooperación.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido cuando lo solicite por escrito el exportador o, bajo responsabilidad de éste, su representante autorizado. Las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia se asegurarán de que el certificado de origen esté debidamente cumplimentado y, con este fin, solicitarán todos los documentos justificativos o llevarán a cabo los controles que consideren necesarios.

Artículo 4

Cuando estén previstos criterios diferentes para determinar el origen de los productos clasificados en la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente detallada para poder determinar los criterios para expedir el certificado o redactar la declaración.

Artículo 5

La constatación de divergencias leves entre los datos del certificado de origen y los que figuren en los documentos presentados en la oficina de aduanas con objeto de cumplir las formalidades de importación de los productos no deberá poner en duda automáticamente la veracidad de las declaraciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles procedentes de la ex República Yugoslava de Macedonia sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales fijados de conformidad con

el artículo 8 del Acuerdo, dentro de los límites cuantitativos que pueden ser modificados por los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, así como los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Las licencias de exportación para los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo deberán ser conformes al modelo 1 anexo al presente apéndice y serán válidas para la exportación en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Cuando hayan sido introducidos límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para la categoría correspondiente y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. La licencia podrá ser utilizada para uno o más envíos de los productos en cuestión.

3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se conformará al modelo 2 que figura como anexo al presente apéndice. Sólo cubrirá a una categoría de productos y podrá ser utilizada para uno o más envíos de los productos correspondientes.

Artículo 8

Si se retira o modifica una licencia de importación ya expedida, las autoridades competentes de la Comunidad deberán ser informadas inmediatamente.

Artículo 9

1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo serán imputadas a los límites cuantitativos fijados para el año en que se haya efectuado el envío de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación se expida después de haber realizado dicho envío.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que las mercancías han sido expedidas en la fecha en que hayan sido cargadas, para su exportación, en el avión, el vehículo o el buque.

Artículo 10

De conformidad con el artículo 12, la presentación de una licencia de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron expedidas las mercancías incluidas en la licencia.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de doble control de conformidad con este Acuerdo estará subordinada a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 11 dentro de los cinco días laborables siguientes a la presentación, por parte del importador, del original de la correspondiente licencia de exportación.

2. Las autorizaciones de importación relativas a los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedidión para su importación en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Las autorizaciones de importación para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos serán válidas por seis meses a partir de la fecha de emisión de las importaciones en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida si ha sido retirada la correspondiente licencia de exportación.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad son informadas de que se ha retirado o anulado la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes serán imputadas a los límites cuantitativos establecidos para la categoría y el ejercicio contingentario de que se trate.

Artículo 13

1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia para una determinada categoría, en un año cualquiera, superan el límite cuantitativo fijado para dicha categoría de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, dentro de los límites cuantitativos que pueden ser modificados por los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, dichas autoridades podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación. En este caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia al respecto y se inciará el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 14 del Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán denegar la expedición de una autorización de importación para las exportaciones de productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia sujetas a límites cuantitativos o al sistema de doble control que no estén cubiertas por licencias de exportación de la ex República Yugoslava de Macedonia expedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente apéndice.

No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación de dichos productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no serán imputadas a los límites cuantitativos correspondientes fijados de conformidad con el Acuerdo sin el consentimiento explícito de las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa o francesa. Si son rellenados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 P 297 milímetros. El papel utilizado será blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo a lo dispuesto por el presente Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

Este número constará de las siguientes partes:

- un número de dos cifras que identifique al país exportador, de la siguiente forma: 96;

- dos cifras que identifiquen al Estado miembro en que se ha previsto el despacho de aduana, de la siguiente forma:

01 = Francia

02 = Bélgica y Luxemburgo

03 = Países Bajos

04 = Alemania

05 = Italia

06 = Reino Unido

07 = Irlanda

08 = Dinamarca

09 = Grecia

10 = Portugal

11 = España

30 = Suecia

32 = Finlandia

38 = Austria

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que designe la correspondiente aduana de expedición del país exportador;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.

TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 17

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente apéndice. A tal fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 18

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia recíproca para controlar la autenticidad y exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.

Artículo 19

La ex República Yugoslava de Macedonia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y modelos de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia e indicarán, cuando proceda, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo

dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías realmente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En el caso de que dichos controles pusieran de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia deberán conservar, durante dos años como mínimo, copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 21

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 del presente apéndice o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente apéndice, o que la Comunidad considere como tales. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para evitar las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la ex República Yugoslava de Macedonia y acerca del comercio entre la ex República Yugoslava de Macedonia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia antes de su importación en la Comunidad. A

petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente apéndice, las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 10 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.

¹

(Figura 1)

Apéndice B

PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

1. La exención prevista en el artículo 5 del presente Acuerdo para los productos de artesanía familiar se aplicarán exclusivamente a los siguientes tipos de productos:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la ex República Yugoslava de Macedonia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir u otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la ex República Yugoslava de Macedonia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de la ex República Yugoslava de Macedonia, fabricados a mano y enumerados en la lista convenida entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.

La exención se concederá únicamente a los productos que vayan acompañados por un certificado expedido por las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia, y que se ajuste al modelo que se adjunta al presente apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLCLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes sobre la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos productos mencionados en el presente apéndice alcanzaran proporciones que causaran problemas en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Las disposicones de los títulos IV y V del apéndice A se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Apéndice.

¹ (Figura 2)

Apéndice C

El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos que pueden introducirse con arreglo al artículo 8 del presente Acuerdo para los productos a los que se refiere el presente Acuerdo se fijarán mediante acuerdo entre las Partes son arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo.

PROTOCOLO DE ACUERDO DE ACCESO AL MERCADO

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia relativo al comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 16 de abril de 1997, las Partes convinieron lo siguiente:

1) Los derechos de aduana aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles y prendas de vestir no serán aumentados durante el período de validez del Acuerdo.

2) Las Partes acuerdan no introducir barreras no arancelarias durante la validez del Acuerdo.

Rubricado en Skopje, el 16 de abril de 1997.

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