Decisión del Consejo, de 24 de enero de 1994, por la que se establece un programa multianual para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre investigación, desarrollo e innovación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80154
Número oficial:
DOUE-L-1994-80154
Publicación:
09/02/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 213,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 187,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que existe una necesidad de consolidar las estadísticas sobre investigación, desarrollo e innovación para poder comparar y analizar las políticas nacionales;

Considerando que la Resolución del Consejo de 19 de junio de 1989 sobre la creación de un plan de acciones prioritarias en el campo de la información estadística: el programa estadístico de las Comunidades Europeas (1989 a 1992)(4) , subrayaba la necesidad de un marco amplio y coherente que se ajuste a las necesidades de información estadística de la Comunidad garantizando la aproximación de métodos y una base común de conceptos, de definiciones y de estándares;

Considerando que la Decisión 93/464/CEE(5) establece un Programa marco de acciones con carácter prioritario en el ámbito de la información estadística 1993 a 1997;

Considerando que la formulación de políticas dirigidas a fomentar el progreso necesita un conocimiento exacto y objetivo de las tendencias en materia científica y tecnológica;

Considerando que los indicadores estadísticos se elaboran con el objetivo de apoyar la gestión de las políticas científicas y tecnológicas en los Estados

miembros y en la Comunidad;

Considerando que estos indicadores estadísticos son complementarios y esenciales para otras áreas y programas prioritarios de la Comunidad, como por ejemplo el programa SPRINT(6) sobre transferencia de innovaciones y tecnología y para el programa regional STRIDE(7) ;

Considerando que los programas específicos necesarios para la aplicación de los programas marco de investigación y desarrollo tecnológico comunitarios, así como los propios programas marco, requieren un sistema de información estadística sobre investigación y desarrollo tecnológico;

Considerando que el volumen de información estadística existente varía de un Estado miembro a otro y que los datos existentes no son siempre comparables;

Considerando que la aplicación de un sistema de información estadística a la investigación, desarrollo e innovación precisa una serie de acciones interrelacionadas, empezando por la determinación de las necesidades de divulgación de la información, y que dicha acción debe organizarse de manera coherente;

Considerando que, a fin de garantizar la utilidad y la comparabilidad de los datos que han de suministrar los Estados miembros, corresponde a la Comisión fijar las características de dichos datos teniendo en cuenta los trabajos efectuados por la OCDE, la UNESCO y otras organizaciones internacionales;

Considerando que el procedimiento de recogida de datos para la industria y las administraciones debe simplificarse en la medida de lo posible manteniendo simultáneamente la calidad de los datos, lo que resulta posible mediante el desarrollo de instrumentos estadísticos básicos apropiados;

Considerando que es esencial que la actuación en materia de estadísticas oficiales sobre investigación, desarrollo e innovación esté coordinada para ajustarse a las necesidades internacionales, comunitarias, nacionales y regionales esenciales, con un coste público y privado mínimo; que esta coordinación puede lograrse de manera más adecuada y eficaz a través de los procedimientos establecidos;

Considerando que el Comité de Investigación Científica y Tecnológica (CREST) ha emitido su dictamen,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se establece el programa multianual (1993-1997) para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre investigación, desarrollo e innovación (en adelante denominado «el programa»).

Artículo 2

1. El programa terminará el 31 de diciembre de 1997.

2. Los recursos financieros comunitarios considerados necesarios para la puesta en práctica del programa se elevan a 2,9 millones de ecus en el marco de las perspectivas financieras de 1993-1997.

3. La autoridad presupuestaria fijará los créditos disponibles para cada ejercicio, teniendo en cuenta los principios de buena gestión a que se refiere el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(8) .

Artículo 3

Los objetivos del programa son los siguientes:

a) la creación de un marco de referencia comunitario sobre estadísticas de investigación, desarrollo e innovación que defina los conceptos y métodos más apropiados para apoyar las políticas comunitarias correspondientes y para atender las necesidades de las administraciones nacionales, regionales y locales, de las organizaciones internacionales, de los agentes económicos, de las asociaciones profesionales y del público en general;

b) la creación de un sistema comunitario de información estadística para la investigación, el desarrollo y la innovación;

c) el fomento y el apoyo de la armonización de estadísticas sobre investigación, desarrollo e innovación en los Estados miembros;

d) la simplificación de la divulgación de información comparable.

Artículo 4

Con la finalidad de alcanzar los objetivos que se mencionan en el artículo 3, y de acuerdo con el plan de acción que se incluye en el Anexo, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, llevará a cabo las siguientes tareas:

a) análisis y evaluación de la demanda de los usuarios en materia de estadísticas de investigación, desarrollo e innovación, teniendo siempre en cuenta la viabilidad y la eficiencia de costes, a la hora de decidir las actuaciones y prioridades;

b) mejora, si fuere necesario, del método existente;

c) determinación de la información existente sobre investigación, desarrollo e innovación;

d) creación de los componentes técnicos y organizativos de un sistema comunitario de información estadística sobre investigación, desarrollo e innovación, con inclusión de estadísticas sobre actividades de investigación y desarrollo acogidas a financiación comunitaria;

e) realización en encuestas piloto;

f) establecimiento de instrumentos estadísticos básicos.

La Comisión utilizará para la realización de estas tareas, las fuentes de información, instrumentos y procedimientos existentes, entre ellos el trabajo y los datos existentes de la OCDE, la UNESCO y otras organizaciones internacionales.

Las acciones específicas de dicho programa se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/464/CEE.

Artículo 5

Las acciones específicas de la Comisión en materia de recogida y presentación de datos estadísticos por los Estados miembros se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 de la Decisión 93/464/CEE.

A efectos de la puesta en práctica del programa, la Comisión aprovechará los conocimientos y experiencia de expertos nacionales, en particular en los ámbitos de la investigación y el desarrollo tecnológico.

Artículo 6

Los Estados miembros determinarán y analizarán las necesidades de los usuarios nacionales en materia de datos comunitarios sobre estadísticas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación y transmitirán la información apropiada, en la medida en que esté disponible, a la Comisión en

el plazo de ocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión. La Comisión coordinará dichas actividades.

Artículo 7

Para la ejecución de las tareas a las que se refiere el artículo 4, los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas ya existentes sobre investigación, desarrollo e innovación y cualquier otra información relativa a la metodología para la obtención de dichas estadísticas, con inclusión de los datos declarados confidenciales por los Estados miembros en virtud de leyes o prácticas nacionales sobre la confidencialidad en materia estadística, en consonancia con lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(9) .

Artículo 8

a) La Comisión presentará al Consejo en 1995 un informe provisional compañado, en su caso, de las propuestas que considere apropiadas, especialmente en lo que se refiere al marco metodológico mencionado en la letra b) del artículo 4 y a la elaboración de un sistema basado en esta metodología, para la recogida regular de estadísticas armonizadas sobre investigación, desarrollo e innovación, y para atender las necesidades derivadas de la política comunitaria en materia de investigación y desarrollo tecnológico e innovación, así como respecto a datos por regiones para las políticas estructurales.

b) La Comisión presentará un informe final en 1998, en el que que evaluará la aplicación del programa.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO no C 122 de 14. 5. 1992, p. 14.

(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993, p. 213.

(3) DO no C 332 de 16. 12. 1992, p. 77.

(4) DO no C 161 de 28. 6. 1989, p. 1.

(5) DO no L 219 de 28. 8. 1993, p. 1.

(6) DO no L 112 de 25. 4. 1989, p. 12.

(7) DO no C 196 de 4. 8. 1990, p. 18.

(8) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1 (Texto actualizado: DO no C 80 de 25. 3. 1991, p. 1).

(9) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

ANEXO

PLAN DE ACCION PARA LA ELABORACION DE ESTADISTICAS COMUNITARIAS SOBRE INVESTIGACION, DESARROLLO E INNOVACION a) Análisis y evaluación de la demanda de los usuarios en materia de estadísticas de investigación, desarrollo e innovación

El objetivo es recoger la información y analizar las necesidades de los principales usuarios, es decir, las instituciones comunitarias, el CREST,

las administraciones nacionales, regionales y locales, las organizaciones internacionales y los agentes económicos.

Con el fin de facilitar la planificación a largo plazo y la convergencia de las acciones estadísticas a nivel comunitario, nacional y regional, los análisis tendrán en consideración las necesidades a largo plazo.

b) Mejora, si fuere necesario, del método existente

Se tomará como objetivo la creación de un marco de referencia para las estadísticas sobre investigación, desarrollo e innovación, considerando simultáneamente los datos ya existentes a nivel nacional y la recogida de datos suplementarios a nivel comunitario. Este marco de referencia aumentará la comparabilidad de los datos entre los diferentes Estados miembros.

El desarrollo ulterior del método se hará en estrecha colaboración con la OCDE a fin de aprovechar la labor de dicha institución en este campo y para garantizar la comparabilidad con terceros países. Allá donde no exista un método adecuado o utilizable, la Comisión tomará la iniciativa para crearla a fin de atender las necesidades concretas de la Comunidad.

El método se utilizará como instrumento de armonización básico para el desarrollo de las estadísticas comunitarias oficiales sobre investigación, desarrollo e innovación y como marco recomendable para estadísticas no oficiales.

El desarrollo ulterior del método se formulará en manuales de uso comunitario.

c) Determinación de la información estadística existente sobre investigación, desarrollo e innovación

Para desarrollar el método y el sistema de información, se deberá proceder a una serie de análisis para revelar el volumen de información existente sobre investigación, desarrollo e innovación. Esta investigación deberá mostrar la cantidad de datos disponibles en los Estados miembros y las diferencias existentes entre ellos. Estos conocimientos resultan necesarios para la recogida de datos idénticos y comparables. La investigación hará hincapié en los lugares en los que debe procederse a un esfuerzo especial para promover y apoyar la armonización de las estadísticas sobre investigación, desarrollo e innovación.

d) Determinación de los componentes técnicos y de organización de un sistema comunitario de información estadística sobre investigación, desarrollo e innovación

Se dará preferencia a los siguientes puntos:

Recursos:

- Modos de financiación de las actividades de investigación y desarrollo (tanto públicas como privadas)

- Personal de investigación y desarrollo (I+D)

- Gastos de I+D por sector (de la empresa, del Estado, de la enseñanza superior)

Resultados:

- Innovación tecnológica en las empresas

- Intercambio de bienes y servicios de alta tecnología

De una forma subsidiaria, se abordarán las repercusiones directas de la investigación sobre las patentes y la bibliografía existentes.

los datos se clasificarán de acuerdo con las nomenclaturas europeas (NABS, NACE REV 1, etc.). Se prestará una atención particular a la dimensión regional.

Los datos se almacenarán en bases de datos en las que deberán constar:

1) los datos armonizados sobre I+D e innovación;

2) los datos nacionales recogidos de acuerdo con las prácticas nacionales que todavía no han sido completamente armonizadas;

3) los datos recogidos por la Comisión.

e) Realización de encuestas piloto

La mejora de la disponibilidad de datos sobre investigación, desarrollo e innovación necesita, en ocasiones, la realización de encuestas piloto para determinar la habilidad de algunos ejercicios de recogida de datos. Las encuestas piloto prepararán el camino para una recogida de datos ordinaria basada en el método. Estas encuestas piloto se llevarán a cabo de acuerdo con los conceptos y métodos convenidos.

f) Desarrollo de instrumentos estadísticos básicos

Deberá procederse al establecimiento de instrumentos estadísticos básicos para simplificar, en la medida de lo posible, los procedimientos de recogida de datos para los proveedores de éstos, y en particular para reducir al mínimo la carga de trabajo exigida a las empresas, y manteniendo en todo caso su calidad. Estos instrumentos estadísticos incluirán registros, técnicas IED (Intercambio Electrónico de Datos), sistemas de clasificación, muestreo, cuestionarios, instrumentos de tratamientos de encuestas, sistemas de análisis de datos.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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