EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada tras consultar con el Comité Monetario,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que Ucrania ha emprendido reformas económicas y políticas fundamentales y está realizando un gran esfuerzo por consolidar un modelo de economía de mercado;
Considerando que Ucrania y la Unión Europea han firmado un acuerdo de asociación y cooperación que facilitará el desarrollo de una relación de cooperación plena;
Considerando que las autoridades de Ucrania han solicitado asistencia financiera a los organismos financieros internacionales, a la Comunidad y a otros donantes bilaterales;
Considerando que Ucrania ha concluido con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un « acuerdo de derechos de giro » y una segunda serie de medidas con arreglo al « mecanismo de transformación sistémica », en apoyo de su programa global de reformas y estabilización; que este mecanismo, por importe de unos 1 900 millones de dólares estadounidenses, fue autorizado por la junta del FMI el 7 de abril de 1995; que se esperaba asimismo la concesión, en 1995, de préstamos del Banco Mundial a Ucrania, condicionados al cumplimiento del programa y por importe de unos 600 millones de dólares estadounidenses;
Considerando que, además de la financiación que se prevé proporcionen el FMI y el Banco Mundial, subsistirá un déficit financiero de 3 400 millones de dólares estadounidenses, que deberá ser cubierto en 1995 para respaldar los objetivos de orden político que llevan aparejadas las reformas del Gobierno; que, tras la renegociación de las deudas de Ucrania con Rusia y Turkmenistán, dicho déficit ha quedado reducido a 900 millones; que se esperan también importantes contribuciones de los Estados Unidos y Japón;
Considerando que, en virtud de la Decisión 94/940/CE, el Consejo autorizó la concesión de ayuda macrofinanciera a Ucrania por un importe máximo de 85 millones de ecus; que, sin embargo, se requiere un nuevo apoyo oficial para apuntalar la balanza de pagos, consolidar las reservas y reforzar el
necesario ajuste estructural de dicho país;
Considerando que las autoridades de Ucrania se han comprometido a proceder inmediatamente a la puesta en práctica del plan de cierre de la central nuclear de Chernobyl antes del año 2000, de acuerdo con las modalidades establecidas por la Unión Europea y el G-7;
Considerando que la concesión de un préstamo suplementario a largo plazo a Ucrania por parte de la Comunidad constituye una medida adecuada para aliviar los problemas financieros exteriores;
Considerando que el préstamo debe ser administrado por la Comisión;
Considerando que el Tratado no ha previsto más poderes que los del artículo 235 para adoptar la presente Decisión,
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad Europea concederá a Ucrania un préstamo a largo plazo por un importe máximo de 200 millones de ecus de principal y una duración máxima de diez años, con objeto de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos, reforzar las reservas del país y facilitar la aplicación de las necesarias reformas estructurales.
2. A tal fin, la Comisión queda facultada para obtener mediante empréstito, en nombre de la Comunidad, los recursos necesarios que se pondrán a disposición de Ucrania en forma de préstamo.
3. La Comisión administrará dicho préstamo en estrecha colaboración con el Comité Monetario y de forma coherente con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Ucrania.
Artículo 2
1. La Comisión queda facultada para acordar con las autoridades ucranianas, tras consultar al Comité Monetario, las medidas económicas a que se supedita el préstamo, que deberán ser coherentes con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.
2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité Monetario y en estrecha cooperación con el FMI, que la política económica de Ucrania se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen las condiciones a que está sujeto.
Artículo 3
1. El préstamo se pondrá a disposición de Ucrania en dos tramos, el primero de los cuales, de un importe de 100 millones de ecus, no se liberará antes de que haya pasado un trimestre tras la concesión del préstamo de 85 millones de ecus autorizado en virtud de la Decisión 94/940/CE, supeditándolo a lo dispuesto en el artículo 2 y a la aplicación en Ucrania del « acuerdo sobre derechos de giro » concluido con el FMI.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, la liberación del segundo tramo estará condicionada al respeto del « acuerdo sobre derechos de giro » y no se hará efectiva antes de que haya pasado un trimestre tras la concesión del primer tramo.
3. Los fondos serán pagaderos al Banco Nacional de Ucrania.
Artículo 4
1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no obligarán a la Comunidad
a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio, u otro tipo de riesgos comerciales.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Ucrania así lo solicita, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.
3. A petición de Ucrania y cuando las circunstancias permitan obtener mejores tipos de interés para los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en esa fecha.
4. Todos los gastos a que haya de hacer frente la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión, correrán a cargo de Ucrania.
5. Al menos una vez al año, se informará al Comité Monetario de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.
Artículo 5
Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA