Decisión del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por la que se concede una ayuda financiera a medio plazo a Estonia, Letonia y Lituania.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81940
Número oficial:
DOUE-L-1992-81940
Publicación:
02/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité monetario,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que Estonia, Letonia y Lituania han emprendido una importante reforma política y económica y han decidido adoptar un modelo de economía de mercado;

Considerando que la ayuda financiera de la Comunidad a dichas reformas ha de fortalecer la confianza mutua y acercar Estonia, Letonia y Lituania a la Comunidad;

Considerando que es de esperar que se desarrollen los vínculos económicos y comerciales entre la Comunidad y Estonia, Letonia y Lituania dentro del marco de los Acuerdos de cooperación de 1992;

Considerando que, en su artículo 1, dichos Acuerdos se refieren expresamente al respeto de los principios enunciados en la Declaración final de Helsinki y en la Carta de París, los cuales contemplan el respeto de los derechos humanos y a los derechos de las minorías;

Considerando que las autoridades de Estonia, Letonia y Lituania han solicitado ayuda financiera al Fondo Monetario Internacional (FMI), al Grupo de los 24 países industrializados y a la Comunidad; que a pesar de la financiación que se prevé aportarán el FMI y el Banco Mundial a estos países, subsistirá un déficit financiero residual global de aproximadamente 600 millones de dólares, que debe ser cubierto a fin de asegurarles las garantías financieras necesarias para la conclusión de los acuerdos de derechos de giro que estos países pretenden negociar con el FMI para sus programas de ajuste y reforma económica;

Considerando que el FMI, en cooperación estrecha con la Comisión y el Grupo de los 24, ha facilitado una estimación de las necesidades financieras;

Considerando que la Comisión, como coordinadora de la ayuda proporcionada por el Grupo de los 24 países industrializados, invitó a éstos a que concedan ayuda financiera a medio plazo a Estonia, Letonia y Lituania;

Considerando que la concesión por parte de la Comunidad de un préstamo a medio plazo a Estonia, Letonia y Lituania es una medida adecuada para apoyar su balanza de pagos y fortalecer sus reservas;

Considerando que los riesgos garantizados por el presupuesto general de las Comunidades Europeas deben ser analizados en el contexto de la renovación en 1992 del Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y mejora del procedimiento presupuestario;

Considerando que el préstamo comunitario debe ser administrado por la Comisión;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad concederá a Estonia, Letonia y Lituania unos préstamos a

medio plazo por un importe máximo de 40, 80 y 100 millones de ecus de principal, respectivamente, y una duración máxima de siete años, para contribuir al saneamiento de su balanza de pagos y para fortalecer sus reservas.

2. A este fin, la Comisión queda facultada para, en nombre de la Comunidad, obtener mediante empréstito los recursos necesarios que se pondrán a disposición de Estonia, Letonia y Lituania en forma de préstamos.

3. La Comisión administrará dichos préstamos, en estrecha colaboración con el Comité monetario, de forma compatible con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Estonia, Letonia y Lituania.

Artículo 2

1. La Comisión queda facultada para negociar con las autoridades de Estonia, Letonia y Lituania, previa consulta al Comité monetario, las condiciones de política económica vinculadas al préstamo, que deberán ser compatibles con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 y con los acuerdos del Grupo de los 24.

2. La Comisión comprobará, a intervalos regulares, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el Grupo de los 24 y el FMI, que la política económica de Estonia, Letonia y Lituania se ajusta a los objetivos del préstamo y que se cumplen sus condiciones.

Artículo 3

1. Los préstamos serán puestos a disposición de Estonia, Letonia y Lituania separadamente, caso por caso. Cada préstamo se abonará en dos tramos.

2. El primer tramo será liberado, en todos los casos, en cuanto se celebren los « acuerdos de derechos de giro » con el FMI. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el segundo tramo se liberará previa comprobación de la correcta aplicación de este acuerdo y no antes del segundo trimestre de 1993.

3. Los fondos serán pagaderos a los Bancos Centrales.

Artículo 4

1. Las respectivas operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no harán partícipe a la Comunidad de la programación de vencimientos, de ningún riesgo de interés o de cambio, ni de ningún otro tipo de riesgo comercial.

2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Estonia, Letonia y Lituania así lo deciden, para incluir en las condiciones de los préstamos respectivos una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.

3. A petición de Estonia, Letonia y Lituania y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en dicha fecha.

4. Todos los gastos en que incurra la Comunidad en la formalización y

realización de la operación a que se refiere la presente Decisión, correrán a cargo de Estonia, Letonia y Lituania, según proceda.

5. Se informará al Comité monetario de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 5

Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con una evaluación de la aplicación de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no C 266 de 15. 10. 1992, p. 8. (2) Dictamen emitido el 30 de octubre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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