Decisión del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativa a la aplicación provisional del acta acordada por la que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81126
Número oficial:
DOUE-L-1987-81126
Publicación:
05/09/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles, firmado el 28 de junio de 1986, se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, de conformidad, en lo que se refiere a la Comunidad, con la Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 1986 (1);

Considerando que dicho Acuerdo prevé la posibilidad de volver a examinar, a la luz de la reciente evolución de los intercambios, los ajustes cuantitativos de las cuotas para determinadas categorías, con objeto de permitir modificaciones de clasificación con vistas a la introducción del sistema armonizado;

Considerando que, tras las consultas que han tenido lugar entre la Comunidad y el Reino de Tailandia, un acta acordada que modifica la cuota de los productos de la categoría 4 prevista en el Acuerdo ha sido rubricada el 10 de abril de 1987;

Considerando que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración del Acuerdo y del acta acordada, es conveniente aplicar provisionalmente el acta acordada, con efectos a partir del 1 de enero de 1987, a reserva de una aplicación provisional por parte del Reino de Tailandia con carácter de reciprocidad,

DECIDE:

Artículo 1

En espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, se aplicará provisionalmente en la Comunidad el acta acordada por la que se modifica el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia con efectos a partir del 1 de enero de 1987, a reserva de una aplicación provisional por parte del Reino de Tailandia con carácter de reciprocidad.

El texto del acta acordada se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se invita a la Comisión a obtener el acuerdo del Gobierno del Reino de Tailandia sobre la aplicación provisional del acta acordada contemplada en el artículo 1 y comunicarlo al Consejo.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

ACTA ACORDADA

Por la que se modifica el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles

Bruselas .......

Durante las consultas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia, que tuvieron lugar en Bruselas el 10 de abril de 1987, con objeto de examinar la posibilidad de corregir los ajustes cuantitativos de la categoría 4 acordados en la negociación del Acuerdo bilateral sobre el comercio de textiles rubricado el 28 de junio de 1986, para permitir cambios de clasificación con vistas a la introducción del sistema armonizado, las dos Partes acordaron modificar el Acuerdo antes mencionado del modo siguiente:

La categoría 4 del Anexo II queda así modificada:

1. Se establecen cantidades especiales además de los límites cuantitativos existentes, tal como se indica a continuación:

...................(Toneladas)

................... CEE

1987............... 620

1988............... 651

1989............... 684

1990............... 718

1991............... 754

Estas cantidades especiales sólo se utilizarán para las exportaciones de productos cubiertos por los códigos Nimexe de 1987 60.05-86, 87, 88 y 89.

A partir de la entrada en vigor de las nomenclaturas de la Comunidad basadas en el sistema armonizado, estas cantidades especiales sólo se utilizarán para la exportación de productos cubiertos por los códigos del sistema armonizado 61.05-10, 20 y 90. A efectos de control administrativo, las licencias de exportación tailandesas indicarán la categoría 4 (S) como la categoría válida para los productos que deben exportarse con arreglo a estas cantidades especiales.

2. Los límites cuantitativos de la categoría 4 indicados en el Anexo Il del Acuerdo antes mencionado se modifican del siguiente modo:

................... (1 000 piezas)

................... CEE

1987............... 10 644

1988............... 11 176

1989............... 11 735

1990............... 12 322

1991............... 12 938

Estas cantidades se utilizarán para las exportaciones de los productos cubiertos por los códigos Nimexe de 1987 60.04-19, 20, 22, 23, 24, 26, 39, 41, 50, 58, 69, 71, 79 y 88.

A partir de la entrada en vigor de las nomenclaturas de la Comunidad basadas en el sistema armonizado, estas cantidades sólo se utilizarán para las exportaciones de productos cubiertos por los códigos del sistema armonizado 61.05-10, 20, 90; 61.09-10, 90 y ex 61.10-20, ex 30. Queda entendido que no se efectuarán transferencias entre estos productos y los productos mencionados en el anterior punto 1.

3. Las disposiciones de la presente acta acordada entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su firma y se aplicarán con efecto del 1 de enero de 1987.

Por el Gobierno

del Reino de Tailandia

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

(1) Véase página 126 del presente Diario Oficial.

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