Decisión del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la celebración del Protocolo de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81084
Número oficial:
DOUE-L-1990-81084
Publicación:
14/08/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Considerando que Costa Rica inició negociaciones con la Comunidad y las demás Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) con la perspectiva de su adhesión al mismo;

Considerando que el resultado de dichas negociaciones es aceptable para la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Protocolo de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

El texto del Protocolo figura anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. REYNOLDS

PROTOCOLO

de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

Los Gobiernos que son Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominados en adelante « Partes contratantes » y « Acuerdo General » respectivamente), la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Costa Rica (denominado en adelante « Costa Rica »),

HABIDA CUENTA de los resultados de las negociaciones celebradas para la adhesión de Costa Rica al Acuerdo General.

ADOPTAN, por medio de sus representantes, las disposiciones siguientes:

PARTE I

Disposiciones generales

1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo, de conformidad con el párrafo 8, Costa Rica será Parte contratante del Acuerdo General en el sentido del artículo XXXII de dicho Acuerdo, y aplicará a las

Partes contratantes, provisionalmente y con sujeción a las disposiciones del presente Protocolo:

a) Las partes I, III, y IV del Acuerdo General, y

b) la parte II del Acuerdo General, en toda la medida que sea compatible con su legislación vigente en la fecha del presente Protocolo.

A los efectos de este párrafo, se considerará que están comprendidas en la parte II del Acuerdo General las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo primero, remitiéndose al artículo III y aquellas a que se refiere el apartado b) del párrafo 2 del artículo II, remitiéndose al artículo VI del citado Acuerdo.

2. a) Las disposiciones del Acuerdo General que deberá aplicar Costa Rica a las Partes contratantes serán, salvo si se dispone lo contrario en el presente Protocolo, las que figuran en el texto anexo al Acta final de la segunda reunión de la comisión preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y empleo, según se hayan rectificado, enmendado o modificado de otro modo por medio de los instrumentos que hayan entrado en vigor en la fecha en que Costa Rica pase a ser Parte contratante.

b) En todos los casos en que el párrafo 6 del artículo V, el apartado d) del párrafo 4 del artículo VII y el apartado c) del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo General se refieren a la fecha de este último, la aplicable en lo que concierne a Costa Rica será la del presente Protocolo.

3. Costa Rica tiene la intención de eliminar los impuestos adicionales y las sobretasas sobre las importaciones a los que se refiere el párrafo 31 del documento L/6589, cuando excedan los niveles consolidados en la lista anexa. Si cuatro años después de la fecha de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General estos impuestos estuvieran todavía vigentes sin haberse tomado las medidas anteriormente citadas, el asunto será reexaminado por las Partes contratantes.

4. Como se indica en el párrafo 50 del documento L/6589, Costa Rica continuará eliminando gradualmente los permisos de importación actuales, y cualquier restricción relativa a licencias de importación y restricciones cuantitativas, y completará su eliminación durante los cuatro años siguientes a la fecha de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General, a partir de la cual tales medidas adicionales serán aplicadas solamente en la forma estipulada en los artículos del Acuerdo General, y las restricciones que permanezcan después de esa fecha serán dadas a conocer y justificadas en conformidad con las obligaciones del GATT. Si esto no se logra, el tema será reexaminado por las Partes contratantes.

PARTE II

Lista

5. Al entrar en vigor el presente Protocolo, la lista del Anexo pasará a ser la lista de Costa Rica anexa al Acuerdo General.

6. a) En todos los casos en que dicho párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General se refiere a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable, en lo que concierne a cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en la lista anexa al presente Protocolo, será la de este último.

b) A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo General a la fecha de dicho Acuerdo, la

aplicable en lo que concierne a la lista anexa al presente Protocolo será la de este último.

PARTE III

Disposiciones finales

7. El presente Protocolo se depositará en poder del director general de las Partes contratantes. Estará abierto a la aceptación, mediante firma o de otro modo, de Costa Rica, hasta el 30 de junio de 1990. También estará abierto a la aceptación de las Partes contratantes y de la Comunidad Económica Europea. 8. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haberlo aceptado Costa Rica.

9. Costa Rica, cuando haya pasado a ser Parte contratante del Acuerdo General, de conformidad con el párrafo 1 del presente Protocolo, podrá adherirse a dicho Acuerdo, en las condiciones aplicables fijadas en el presente Protocolo, depositando un instrumento de adhesión en poder del director general. La adhesión empezará a surtir efecto el día en que el Acuerdo General entre en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI o a los treinta días de haberse depositado el instrumento de adhesión, en caso de que esta fecha sea posterior. La adhesión al Acuerdo General, de conformidad con el presente párrafo, se considerará, a los efectos del párrafo 2 del artículo XXXII de dicho Acuerdo, como la aceptación de éste con arreglo al párrafo 4 de su artículo XXVI.

10. Costa Rica podrá renunciar a la aplicación provisional del Acuerdo General antes de adherirse a él, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9, y su renuncia empezará a surtir efecto a los sesenta días de haber recibido el director general el oportuno aviso por escrito.

11. El director general remitirá sin dilación copia autenticada del presente Protocolo, así como notificación de cada firma que en él se ponga, de conformidad con el párrafo 7, a cada Parte contratante, a la Comunidad Económica Europea, a Costa Rica y a cada gobierno que se haya adherido provisionalmente al Acuerdo General.

12. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el día veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, salvo indicación en contrario en lo que concierne a la lista anexa, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

ANEXO

Lista LXXXV: Costa Rica

(La lista puede ser consultada en el secretariado del GATT en Ginebra)

Información relativa a la firma del Protocolo de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

El Protocolo de adhesión de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio fue firmado el día 16 de julio de 1990, en nombre de la Comunidad Económica Europea, por el Sr. Tran van Thinh, jefe de la Delegación permanente de la Comisión en Ginebra, facultado para este fin por el presidente del Consejo.

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