Decisión del Consejo, de 23 de abril de 1990, que modifica la Decisión 77/271/Euratom relativa a la aplicación de la Decisión 77/270/Euratom por la que se faculta a la Comisión para contraer emprestitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80463
Número oficial:
DOUE-L-1990-80463
Publicación:
03/05/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 77/270/Euratom del Consejo, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contraer empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas (1), y, en particular, su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las operaciones efectuadas han alcanzado el importe de 2 800 millones de ecus, previsto por la Decisión 77/271/Euratom (2), modificada en último lugar por la Decisión 85/537/Euratom (3);

Considerando que la energía nuclear desempeña un importante papel en el

abastecimiento energético global de la Comunidad y que se deberían realizar inversiones considerables en este sector, tanto en la fase de producción, habida cuenta de los requisitos de seguridad y protección, como en la posterior a la producción, especialmente con vistas al reciclaje y almacenamiento de desechos;

Considerando que a la luz de la experiencia adquirida conviene aumentar en 1 000 millones de ecus el importe total de los préstamos que la Comisión está facultada para contraer en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

Considerando que procede modificar en consecuencia la Decisión 77/271/Euratom,

DECIDE:

Artículo único

El artículo único de la Decisión 77/271/Euratom se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo único

Los empréstitos previstos en el artículo 1 de la Decisión 77/270/Euratom podrán contraerse hasta un importe total del principal que no podrá sobrepasar el equivalente de 4 000 millones de ecus.

Cuando el importe de las operaciones efectuadas alcance 3 800 millones de ecus, la Comisión informará de ello al Consejo que, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, se pronunciará sobre la fijación de un nuevo importe en el plazo más breve posible. ».

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. REYNOLDS

(1) DO no L 88 de 6. 4. 1977, p. 9.

(2) DO no L 88 de 6. 4. 1977, p. 11.

(3) DO no L 334 de 12. 12. 1985, p. 23.

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