Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativa a los datos estadisticos que deberan utilizarse para determinar la clave de reparto de los recursos financieros del Instituto Monetario Europeo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82252
Número oficial:
DOUE-L-1993-82252
Publicación:
31/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo anejo a dicho Tratado,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de gobernadores,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que el Instituto Monetario Europeo, en lo sucesivo denominado «IME», se constituirá el 1 de enero de 1994;

Considerando que deberá dotarse al IME de recursos propios;

Considerando que la cuantía de los recursos del IME será determinada por el Consejo del IME;

Considerando que los recursos del IME provendrán de contribuciones de los bancos centrales nacionales establecidas de conformidad con la clave de reparto a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de los estatutos del IME;

Considerando que la clave de reparto de los recursos financieros del IME habrá de determinarse antes de que se inicie la segunda fase;

Considerando que los datos estadísticos que se utilizarán para determinar la clave de reparto serán proporcionados por la Comisión con arreglo a las normas que apruebe el Consejo;

Considerando que las normas adoptadas por el Consejo en la presente Decisión no constituyen un precedente para otros actos jurídicos que pueda adoptar el Consejo en otros ámbitos;

Considerando que se deben definir la naturaleza y las fuentes de los datos que se utilizarán, así como el método de cálculo de la clave de raparto;

Considerando que la Directiva 89/130/CEE, Euratom, del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del cálculo del producto nacional bruto a precios de mercado (3) establece un procedimiento de adopción de datos sobre el producto interior bruto a precio de mercado por los Estados miembros; que los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para que se transmitan dichos datos a la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION

Artículo 1

Los datos estadísticos que se utilizarán para determinar la clave de reparto de las contribuciones de los bancos centrales nacionales a los recursos financieros del IME serán facilitados por la Comisión de conformidad con las normas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2

La población y el producto interior bruto a precios de mercado, en los sucesivo denominado PIB pm, se definirán con arreglo al vigente Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC). Por PIB pm se entenderá el PIB pm definido en el artículo 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.

Artículo 3

Los datos sobre población corresponderán al año 1992. Se utilizará el promedio de población total durante el año, con arreglo a la recomendación contenida en el SEC.

Artículo 4

Los datos sobre el PIB pm corresponderán a cada uno de los años comprendidos entre 1987 y 1991. El PIB pm de los Estados miembros se expresará en su respectiva moneda nacional a precios corrientes.

Artículo 5

Los datos sobre población serán los obtenidos por la Comisión (Eurostat) de los Estados miembros.

Artículo 6

Los datos relativos al PIB pm correspondientes a los años 1988 a 1991 serán los resultantes de la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom. Los datos correspondientes al año 1987 serán los obtenidos por la Comisión (Eurostat) de los Estados miembros, una vez compatibilizados por éstos con los datos sobre el PIB pm correspondientes a los años 1988 a 1991.

Artículo 7

1. La proporción correspondiente a un Estado miembro en la publicación de la Comunidad será la que le corresponda en la suma de las poblaciones de los Estados miembros, expresada en procentaje.

2. Los datos sobre el PIB pm por año y por Estado miembro expresados en moneda nacional se convertirán en datos expresados en ecus. El tipo de cambio que se utilizará a tal fin será la media de los tipos de cambio de todos los días laborales del año. El tipo de cambio diario sera el tipo calculado por la Comisión y publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. La participación de un Estado miembro en el PIB pm de la Comunidad será la proporción que le corresponda en la suma de los PIB pm de los Estados miembros correspondientes a cinco años, expresada en porcentaje.

Artículo 8

La ponderación de un banco central nacional en la clave de reparto será igual a la media aritmética de los porcentajes del correspondiente Estado miembro en la población y el PIB pm de la Comunidad.

Artículo 9

La sucesivas etapas del cálculo se basarán en un número de cifras suficiente para garantizar su exactitud. La ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave de reparto constará de un cifra con cuatro decimales.

Artículo 10

La Comisión comunicará los datos a que se refiere la presente Decisión al Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros antes del 1 de enero de 1994.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no C 324 de 1. 12. 1993, p. 11 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 11.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993.(3) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

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