Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, referente a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de transito.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80202
Número oficial:
DOUE-L-1996-80202
Publicación:
14/02/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 2 del artículo 15 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito confiere a la Comisión Mixta instituida por este Convenio la facultad de formular recomendaciones de modificación del mismo;

Considerando que el Convenio ha sido modificado para permitir la adhesión al mismo de nuevas Partes contratantes;

Considerando que las modificaciones en cuestión son el objeto de la Recomendación nº 1/93 de la Comisión Mixta; que es conveniente aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a esta recomendación,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia

y la Confederación Suiza, por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito

Nota nº 1

Muy Señor mío:

En su Recomendación n° 1/93 de 23 de septiembre de 1993, la Comisión Mixta CEE-AELC «Tránsito común» propone determinadas modificaciones del Convenio CEE-AELC de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito. El texto de estas modificaciones figura en anexo.

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad respecto de estas modificaciones y le propongo que, a reserva de cualquier posible alteración, entren en vigor el 1 de julio de 1994. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno con estas modificaciones y con la fecha prevista para su entrada en vigor.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota nº 2

Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota redactada en los siguientes términos:

En su Recomendación n° 1/93 de 23 de septiembre de 1993, la Comisión Mixta CEE-AELC "Tránsito común" propone determinadas modificaciones del Convenio CEE-AELC de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito. El texto de estas modificaciones figura en anexo.

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad respecto de estas modificaciones y le propongo que, a reserva de cualquier posible alteración, entren en vigor el 1 de julio de 1994. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno con estas modificaciones y con la fecha prevista para su entrada en vigor.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de su nota, así como con la fecha prevista para la entrada en vigor de estas modificaciones.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Fyrir ríkisstjórn Iydveldisins Islands

For Kongeriket Norges Regjering

F r die Regierung der Schweizerischen Eidgenossenschaft

Pour le gouvernement de la Confédération suisse

Per il governo della Confederazione svizzera

Suomen tasavallan hallituksen puolesta

För Konungariket Sveriges regering

F r die Regierung der Republik Österreich

ANEXO

RECOMENDACION N° 1/93 DE LA COMISION MIXTA CEE-AELC

«TRANSITO COMUN» de 23 de septiembre de 1993 por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de transito

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que dicho Convenio contiene las reglas relativas al tránsito común en lo que atañe a los intercambios entre la Comunidad Europea y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y de estos países entre sí;

Considerando que conviene modificar el Convenio para permitir la adhesión de terceros países al mismo,

RECOMIENDA a las Partes contratantes del Convenio que:

- lo modifiquen, con efecto desde el 1 de julio de 1994, como se señala en la propuesta que figura en el Anexo de la presente Recomendación;

- se informen mutuamente, mediante Canje de Notas, de la aceptación de la presente Recomendación.

Hecho en Oslo, el 23 de septiembre de 1993.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Jan SOLBERG

ANEXO DEL ANEXO

Proyecto de modificación del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito

El Convenio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito quedará modificado como sigue:

A. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

1 A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

a) "tránsito", un régimen de circulación en virtud del cual se transportan mercancías, bajo el control de las autoridades competentes, de una oficina de una Parte contratante a una oficina de la misma Parte contratante o de otra Parte contratante cruzando, al menos, una frontera;

b) "país", cualquier país de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), cualquier Estado miembro de la Comunidad o cualquier otro Estado que se adhiera al presente Convenio;

c) "tercer país", cualquier Estado que no sea Parte contratante del presente Convenio.

2. A partir de la fecha en que surta efecto la adhesión de un país como

nueva Parte contratante, prevista en el artículo 15 bis, toda referencia a los países de la AELC se aplicará, mutatis mutandis a este país, únicamente a los fines del presente Convenio.

3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre los procedimientos "T1" o "T2", los países de la AELC, la Comunidad y sus Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones.».

B. En el artículo 15, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. La Comisión Mixta aprobará mediante decisión:

a) las modificaciones de los apéndices;

b) las adaptaciones de la definición de ecu, según figura en el apartado 3 del artículo 10;

c) las demás modificaciones del presente Convenio resultantes de modificaciones de los apéndices;

d) las medidas que deben adoptarse en virtud de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 28 del apéndice 1;

e) las medidas transitorias necesarias en caso de adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad;

f) la invitación a terceros países, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 3, a adherirse al presente Convenio según el procedimiento establecido en el artículo 15 bis.

Las Partes contratantes pondrán en vigor las decisiones mencionadas en las letras a) a e) de acuerdo con su propia legislación.».

C. En el artículo 15 se añadirán los apartados siguientes:

«5. La decisión de la Comisión Mixta, prevista en la letra f) del apartado 3, por la que se invita a un tercer país a adherirse al presente Convenio se transmitirá a la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que la remitirá al tercer país interesado junto con un texto del Convenio vigente en esa fecha.

6. A partir de la fecha a la que se refiere el apartado 5, el tercer país interesado podrá estar representado por observadores en la Comisión Mixta, en los subcomités y en los grupos de trabajo.».

D. Después del artículo 15, se insertarán el subtítulo y el artículo 15 bis siguientes:

«Adhesión de terceros países

Artículo 15 bis

1. Todo tercer país al cual el depositario del Convenio, previa decisión de la Comisión Mixta, haga una invitación en este sentido podrá convertirse en Parte contratante del presente Convenio.

2. El tercer país invitado se convertirá en Parte contratante del presente Convenio mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. A este instrumento se adjuntará una traducción del Convenio en la lengua o lenguas oficiales del tercer país adherente.

3. La adhesión surtirá efecto el primer día del segundo mes posterior al depósito del instrumento de adhesión.

4. El depositario notificará a cada una de las Partes contratantes la fecha de depósito del instrumento de adhesión y la fecha en que la adhesión surtirá efecto.

5. Las recomendaciones y decisiones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15 que la Comisión Mixta adopte entre la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo y la fecha en que surta efecto la adhesión se comunicarán también al tercer país invitado a través de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.

La aceptación de estos actos se declarará tanto en el instrumento de adhesión como en un instrumento separado depositado ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la comunicación. En ausencia de una declaración dentro de ese plazo, la adhesión se considerará nula.».

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