Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, por la que se establece un proyecto de acción concertada de la Comunidad Económica Europea relativa al efecto del tratamiento sobre las propiedades físicas de los productos alimenticios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80522
Número oficial:
DOUE-L-1982-80522
Publicación:
15/12/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

( 82/839/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en su resolución de 14 de enero de 1974 , relativa a un primer programa de acción de las Comunidades Europeas en el ámbito de la ciencia y la tecnología (4) , el Consejo subrayó que será preciso recurrir de modo adecuado a todos los sistemas y medios disponibles , incluida la acción concertada , y que , siempre que resulte oportuno , tendrá que posibilitarse la asociación de Estados terceros , principalmente europeos ;

Considerando que , con su resolución de 14 de enero de 1974 , relativa principalmente a la coordinación de las políticas nacionales en el ámbito de la ciencia y la tecnología (5) , el Consejo confió a las instituciones comunitarias la tarea de asegurar progresivamente esta coordinación con la asistencia del Comité de investigación científica y técnica ( CREST ) ;

Considerando que , por la decisión 78/177/CEE (6) , el Consejo estableció un primer proyecto de acción concertada relativa al efecto del tratamiento sobre las propiedades físicas de los productos alimenticios ;

Considerando que dicho proyecto de acción concertada dio resultados muy alentadores ;

Considerando que debe permitirse que prosiga la coordinación de los trabajos de investigación iniciales dentro del marco de la citada acción concertada ;

Considerando que un segundo proyecto en este ámbito permitiría obtener el máximo provecho del esfuerzo realizado ;

Considerando que los Estados miembros tienen la intención de realizar , dentro del marco de las reglas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales , las investigaciones descritas en el Anexo I y están dispuestos a integrarlas en un proceso de coordinación a nivel comunitario durante un periodo de cuatro años ;

Considerando que la realización de los trabajos de investigación , tal como se describen en el Anexo I , requiere un esfuerzo financiero del orden de 15 millones de ECUS en los Estados miembros que participan en dichos trabajos ;

Considerando que el Consejo acordó , el 18 de julio de 1978 , algunas modalidades de cooperación dentro del marco de la europea en el ámbito de la investigación científica y técnica ( COST ) ;

Considerando que el Tratado no ha previsto la capacidad de acción específica requerida para la adopción de la presente decisión y que resulta por consiguiente necesario recurrir al artículo 235 ;

Considerando el dictamen que emitió el Comité de investigación científica y técnica sobre la propuesta de la Comisión ,

DECIDE :

Artículo 1

La Comunidad realizará , durante un período de 4 años , un proyecto de acción concertada relativa al efecto del tratamiento sobre las propiedades físicas de los productos alimenticios , que en lo sucesivo se denominará « proyecto » . El proyecto consistirá en coordinar , a nivel comunitario , los trabajos de investigación que se definen en el Anexo I y que formarán parte de los programas de investigación de los Estados miembros .

Artículo 2

La Comisión será responsable de la coordinación .

Artículo 3

El importe de la contribución de la Comunidad a la coordinación que se estima necesario asciende a 670 000 ECUS , incluidos aquí los gastos correspondientes a un efectivo de un agente .

Artículo 4

Con el fin de facilitar la realización del proyecto , se creará un Comité de acción concertada « Efecto del tratamiento sobre las propiedades físicas de los productos alimenticios » , que en lo sucesivo se denominará « Comité » . La Comisión nombrará un jefe del proyecto de acuerdo con el Comité . Este asistirá , en particular , a la Comisión en la tarea de coordinación . El mandato y la composición del Comité se definen en el Anexo II . El Comité establecerá su reglamento interior . La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité .

Artículo 5

1 . De conformidad con un procedimiento que tendrá que fijar la Comisión de acuerdo con el Comité , los Estados miembros que participen en el proyecto intercambiarán regularmente cualquier información útil relativa a la realización de la investigación objeto del proyecto y facilitarán a la Comisión toda la información que sea útil para la coordinación .

Procurarán además facilitar a la Comisión la información relativa a las investigaciones que se hagan en esa materia , proyectadas o ejecutadas por organismos que no se encuentran bajo la autoridad de la Comisión .

Dicha información será confidencial a solicitud del estado miembro que la facilita

2 . La Comisión establecerá informes de actividades anuales apoyándose en las informaciones facilitadas y los transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo .

3 . Al final del período de coordinación , la Comisión , de acuerdo con el Comité , transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un informe de síntesis sobre la realización y el resultado del proyecto . La Comisión publicará dicho informe , a más tardar seis meses después de su comunicación a los Estados miembros , salvo en el caso de que se oponga a ello un Estado miembro . En este último caso , el informe se distribuirá únicamente a las instituciones y empresas que lo soliciten cuyas actividades de investigación o de producción justifiquen el acceso a los resultados de las investigaciones que forman parte del proyecto . La Comisión podrá tomar medidas para que dicho informe se trate de modo confidencial y no se divulgue a terceros .

Artículo 6

De conformidad con el artículo 228 del Tratado , la Comunidad podrá celebrar

acuerdos con Estados no miembros que participen en el COST a fin de asegurar la concertación entre el proyecto de la Comunidad y los programas correspondientes de dichos Estados .

Artículo 7

La presente decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

U. ELLEMAN-JENSEN

(1) DO n º C 93 de 14 . 4 . 1982 , p. 8 .

(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 169 .

(3) DO n º C 64 de 15 . 3 . 1982 , p. 10 .

(4) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 6 .

(5) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 2 .

(6) DO n º L 54 de 25 . 2 . 1978 , p. 25 .

ANEXO I

Contribución de los Estados miembros al proyecto , por temas

Temas Participación activa propuesta por

Bélgica República Federal de Alemania Dinamarca Francia Italia Irlanda Países Bajos Reino Unido República Helénica

1 . Propiedades mecánicas (1) : x x x

a ) sólidos x x x x x x

por ejemplo , densidad , porosidad , deformidad , ruptura

b ) partículas x x

por ejemplo , polvo , aglomerado

2 . Propiedades de difusión (1) : x x x x x x

a ) difusión del agua y del vapor del agua x x

b ) difusión de soluciones , por ejemplo , sal , azúcares x x

c ) difusión de sustancias volátiles , por ejemplo , aromas

3 . Propiedades eléctricas y ópticas (1) : x

a ) propiedades dieléctricas x x

b ) visible , ultravioleta , infrarojo x

4 . Seguimiento de la recogida de datos ( en reología , sorción y propiedades térmicas ) x x x x x x x x

5 . Conclusión de las investigaciones relativas a la reología , a la sorción y a las propiedades térmicas x x x x x x x x

(1) Dentro de la perspectiva de definición de una metodología general normalizada que tenga en cuenta la posible influencia de los diversos parámetros .

ANEXO II

Mandato y composición del Comité a que se refiere el artículo 4

1 . El Comité :

1.1 contribuirá a la realización óptima del proyecto emitiendo su dictamen sobre todos los aspectos del desarrollo del mismo ;

1.2 valorará los resultados del proyecto y sacará conclusiones relativas a su aplicación ;

1.3 asegurará el intercambio de información dispuesto en el apartado 1 del

artículo 5 ;

1.4 seguirá el progreso de las investigaciones nacionales desarrolladas en las áreas en que se inscribe el proyecto , manteniéndose informado de los desarrollos científicos y técnicos que puedan tener alguna influencia en la realización del mismo ;

1.5 dará orientaciones al jefe del proyecto ;

1.6 podrá crear , para cada uno de los temas de investigación definidos en el Anexo I , un subcomité que asegure la buena realización del proyecto ;

2 . Los informes y dictámenes del Comité se transmitirán a la Comisión y a los Estados miembros que participen en el proyecto . La Comisión transmitirá dichos dictámenes al CREST y al Comité permanente de investigación agrícola ( CPRA ) .

3 . El Comité estará compuesto por responsables de la coordinación de las contribuciones al proyecto de los Estados miembros , por un delegado de la Comisión responsable de la contribución de esta última y el jefe del proyecto . Cada miembro podrá estar acompañado por expertos .

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