Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, por la que se modifica la Decisión de 21 de marzo de 1962 por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80161
Número oficial:
DOUE-L-1973-80161
Publicación:
17/12/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

( 73/402/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que la Decisión del Consejo , de 21 de marzo de 1962 (1) , ha establecido , con miras a alcanzar los objetivos del Tratado en el marco de una política común de transportes , un procedimiento de examen y de consulta previos para determinadas disposiciones legales , reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera o por vía navegable ,

Considerando que , en aplicación de dicha Decisión , la Comisión debe dirigir al Estado miembro que la haya consultado con respecto a las disposiciones que pretenda establecer en el sector de los transportes , un dictamen o una recomendación en determinados plazos a partir de la recepción de la comunicación , tras haber procedido , en su caso , a una consulta con todos los Estados miembros ; que dichos plazos han resultado ser excesivamente cortos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión del Consejo , de 21 de marzo de 1962 , será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 2

1 . La Comisión dirigirá al Estado miembro un dictamen o una recomendación

en un plazo de dos meses siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 1 ; al mismo tiempo , informará de ello a los demás Estados miembros .

2 . Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión sus observaciones sobre las disposiciones de que se trate ; las comunicará al mismo tiempo a los demás Estados miembros .

3 . Si un Estado miembro lo solicitare o si la Comisión lo estimare oportuno , ésta procederá a una consulta con todos los Estados miembros en relación con las disposiciones de que se trate . Dicha consulta podrá tener lugar a posteriori en un plazo de dos meses en caso previsto en el apartado 4 .

4 . La Comisión podrá , a instancia del Estado miembro , reducir el plazo fijado en el apartado 1 o prolongarlo con el acuerdo de éste . El plazo deberá reducirse a quince días cuando el Estado miembro declare que las disposiciones que se propone adoptar son de carácter urgente . Si se produjere una reducción o una prolongación del plazo , la Comisión informará de ello a los Estados miembros .

5 . El Estado miembro sólo podrá aplicar en las disposiciones de que se trate en el momento en que expire el plazo previsto en el apartado 1 ó 4 , o después de que la Comisión haya emitido su dictamen o su recomendación , salvo en casos de extrema urgencia que requieran una intervención inmediata del Estado miembro . En dichos casos , el Estado miembro informará de ello inmediatamente de ello a la Comisión y el procedimiento previsto en el presente artículo se llevará a cabo a posteriori , en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de dicha información . »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

J. KAMPMANN

(1) DO n º 23 de 3 . 4 . 1962 , p. 720/62 .

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