( 73/402/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,
Considerando que la Decisión del Consejo , de 21 de marzo de 1962 (1) , ha establecido , con miras a alcanzar los objetivos del Tratado en el marco de una política común de transportes , un procedimiento de examen y de consulta previos para determinadas disposiciones legales , reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera o por vía navegable ,
Considerando que , en aplicación de dicha Decisión , la Comisión debe dirigir al Estado miembro que la haya consultado con respecto a las disposiciones que pretenda establecer en el sector de los transportes , un dictamen o una recomendación en determinados plazos a partir de la recepción de la comunicación , tras haber procedido , en su caso , a una consulta con todos los Estados miembros ; que dichos plazos han resultado ser excesivamente cortos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión del Consejo , de 21 de marzo de 1962 , será sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 2
1 . La Comisión dirigirá al Estado miembro un dictamen o una recomendación
en un plazo de dos meses siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 1 ; al mismo tiempo , informará de ello a los demás Estados miembros .
2 . Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión sus observaciones sobre las disposiciones de que se trate ; las comunicará al mismo tiempo a los demás Estados miembros .
3 . Si un Estado miembro lo solicitare o si la Comisión lo estimare oportuno , ésta procederá a una consulta con todos los Estados miembros en relación con las disposiciones de que se trate . Dicha consulta podrá tener lugar a posteriori en un plazo de dos meses en caso previsto en el apartado 4 .
4 . La Comisión podrá , a instancia del Estado miembro , reducir el plazo fijado en el apartado 1 o prolongarlo con el acuerdo de éste . El plazo deberá reducirse a quince días cuando el Estado miembro declare que las disposiciones que se propone adoptar son de carácter urgente . Si se produjere una reducción o una prolongación del plazo , la Comisión informará de ello a los Estados miembros .
5 . El Estado miembro sólo podrá aplicar en las disposiciones de que se trate en el momento en que expire el plazo previsto en el apartado 1 ó 4 , o después de que la Comisión haya emitido su dictamen o su recomendación , salvo en casos de extrema urgencia que requieran una intervención inmediata del Estado miembro . En dichos casos , el Estado miembro informará de ello inmediatamente de ello a la Comisión y el procedimiento previsto en el presente artículo se llevará a cabo a posteriori , en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de dicha información . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
J. KAMPMANN
(1) DO n º 23 de 3 . 4 . 1962 , p. 720/62 .