EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Vista la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 19 de octubre de 1987, sobre la continuación y la aplicación de una política y un programa comunitarios de medio ambiente (1987-1992) (4), y el cuarto programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente que figuran en anexo a dicha resolución en lo sucesivo denominada « cuarto programa de acción »;
Considerando que el cuarto programa, continuación de los programas anteriores, menciona entre sus principales áreas de actividad la supervisión y el control para la mejora de la calidad del agua y la reducción de la contaminación;
Considerando que el cuarto programa insiste en que la Comunidad y sus Estados miembros participen activamente en la protección internacional del medio ambiente y atribuye especial importancia a los lazos bilaterales con países terceros;
Considerando que el Convenio entre la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, por otra, relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio, firmado en Regensburg el 1 de diciembre de 1987, dispone la creación de un comité permanente para la gestión de los recursos hidráulicos que presentará recomendaciones a las Partes contratantes sobre las medidas a adoptar, entre otra cosas, para mejorar la calidad de los recursos hidráulicos en la cuenca del Danubio objeto de este Convenio;
Considerando que las quince directivas enumeradas en el Anexo al Protocolo final del Convenio en cuestión se refieren a la cuenca del Danubio;
Considerando que resulta necesario que la Comunidad apruebe este Convenio para conseguir uno de los objetivos comunitarios en el ámbito de la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal y como lo dispone el Acta Unica Europea;
Considerando que el 1 de diciembre de 1987 se firmó el Convenio en nombre de la Comunidad,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad Económica Europea el Convenio entre la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, por otra, relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio.
El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo de las Comunidades Europeas depositará, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el instrumento de aprobación contemplado
en el artículo 12 del Convenio. Puesto que tanto la Comunidad Económica Europea como la República Federal de Alemania son Partes de este Convenio, sus respectivas autoridades se coordinarán para depositar simultáneamente los instrumentos de aprobación de ambas Partes.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. FLYNN
(1) DO no C 98 de 19. 4. 1989, p. 10.
(2) DO no C 256 de 9. 10. 1989, p. 152.
(3) DO no C 298 de 27. 11. 1989, p. 1.
(4) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.
CONVENIO
entre la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, por otra, relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio
LAS PARTES CONTRATANTES,
DESEOSAS de reforzar su cooperación en el ámbito de la economía hidráulica y, en particular, de la protección de las aguas y de los cursos,
PREOCUPADAS por considerar adecuadamente los intereses hidroeconómicos de las Partes contratantes,
PREOCUPADAS por mejorar en la medida de lo posible la calidad de las aguas de la cuenca del Danubio que forman frontera común entre la República Federal de Alemania y la República de Austria,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. Las Partes contratantes cooperarán en el ámbito de la economía hidráulica, especialmente en la realización de proyectos hidroeconómicos y en la aplicación de sus disposiciones relativas al Derecho de aguas en la cuenca alemana y austríaca del Danubio.
2. La cooperación se realizará en particular mediante:
a) intercambio de experiencias,
b) intercambio de información sobre disposiciones y medidas relativas a la economía hidráulica,
c) intercambio de expertos,
d) intercambio de publicaciones, disposiciones y directrices,
e) participación en reuniones científicas especializadas,
f) tratamiento de proyectos en el territorio de la República Federal de Alemania o de la República de Austria que pudieran afectar de forma importante a la adecuada gestión de los recursos hidráulicos en el territorio de otro Estado,
g) discusiones en el seno de la comisión permanente de aguas.
3. El Convenio no regula las cuestiones relativas a la pesca y la navegación; ello no excluye, sin embargo, las cuestiones relativas a la protección de las aguas contra la contaminación.
Artículo 2
1. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente con la suficiente antelación los proyectos importantes en el territorio de la República
Federal de Alemania o de la República de Austria, cuando dichos proyectos puedan afectar de forma considerable a la adecuada gestión de los recursos hidráulicos en el territorio del otro Estado.
2. El mantenimiento y establecimiento de una adecuada gestión de recursos hidráulicos con arreglo al presente Convenio se referirá a proyectos:
a) de protección de las aguas, incluida la capa freática, especialmente en lo que se refiere a su depuración, a los vertidos de aguas residuales y a los vertidos térmicos;
b) de mantenimiento y ampliación de los cursos de agua que puedan modificar el régimen fluvial, especialmente de la regulación y el sistema de paso y de retención de los cursos de agua, la protección contra las crecidas y heladas, así como la modificación del caudal mediante instalaciones en los cursos de agua o junto a ellos;
c) de utilización de las aguas, incluida la capa freática, especialmente de utilización de la energía hidráulica, de desviación y extracción de agua;
d) de hidrografía.
3. La notificación con arreglo al apartado 1 se realizará directamente entre las autoridades y servicios interesados, cuando los efectos se limiten a su ámbito de competencia, o bien por medio de la comisión permanente de aguas.
4. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente los nombres de los organismos facultados para presentar notificaciones a la comisión permanente de aguas, así como de las autoridades y servicios interesados.
Artículo 3
1. En el caso de proyectos relativos a las vías fluviales fronterizas, las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias, en el marco de su ordenamiento jurídico nacional, para que las condiciones hidroeconómicas en el territorio de la República Federal de Alemania o de la República de Austria no sufran efectos negativos importantes. Las Partes contratantes se consultarán para llegar a un acuerdo mutuo cuando una de las Partes invoque tales efectos dentro del período de tres meses desde la notificación, alegando razones fundadas.
2. En el caso de proyectos relativos a otras vías fluviales que puedan causar efectos importantes en las condiciones hidroeconómicas del otro Estado, las Partes contratantes se consultarán antes de su ejecución, a instancia de la Parte contratante afectada, sobre las posibilidades de evitar dichos efectos. Artículo 4
1. En el caso de proyectos relativos a vías fluviales fronterizas que se realicen en los territorios de la República Federal de Alemania y de la República de Austria, cada una de las autoridades competentes decidirá sobre la parte que se deba realizar en su territorio; no obstante, procurarán coordinar el calendario de los procedimientos necesarios y el contenido de las decisiones que vayan a tomar.
2. En el caso de proyectos relativos a vías fluviales fronterizas que se realicen sólo en el territorio de la República Federal de Alemania o de la República de Austria pero que puedan afectar negativamente a derechos o intereses del otro Estado, relativos, por ejemplo, al régimen o a la calidad de las aguas, deberá darse oportunidad a las autoridades competentes del otro Estado para expresar su opinión con suficiente antelación,
especialmente sobre la situación y sobre las condiciones y obligaciones de interés público.
3. Cuando una Parte contratante someta a la comisión permanente de aguas una cuestión prevista en los apartados 1 ó 2, las autoridades competentes, salvo en caso de urgencia, estarán obligadas o no tomar ninguna decisión hasta conocer el resultado de las deliberaciones de la comisión permanente de aguas.
Artículo 5
Las autoridades competentes efectuarán medidas de control de la calidad de las aguas, conjuntamente si es necesario, en las zonas en que dichas aguas formen o crucen la frontera entre la República Federal de Alemania y la República de Austria.
Artículo 6
Las autoridades competentes coordinarán sus planes de alerta, intervención y notificación para la protección contra las crecidas y heladas, para tomar medidas en caso de accidentes con sustancias peligrosas para el medio acuático o en caso de situación crítica de la calidad de las aguas y, en caso necesario, elaborarán directrices concordantes.
Artículo 7
1. Se crea una comisión permanente de aguas. Su misión será contribuir a la solución de los problemas planteados por la aplicación del presente Convenio, por medio de deliberaciones conjuntas. A tal fin podrá dirigir a las Partes contratantes recomendaciones adoptadas de común acuerdo.
2. La composición y el funcionamiento de la comisión permanente de aguas, así como sus atribuciones, se definen en el estatuto que figura en el Anexo I del presente Convenio, del que forma parte integrante.
3. Las recomendaciones con arreglo a la tercera frase del apartado 1 podrán referirse en particular a:
a) los requisitos mínimos que deberán cumplir los vertidos en las aguas;
b) las medidas para la mejora de situaciones críticas de la calidad de las aguas que se puedan atribuir a actividades realizadas en el territorio de la República Federal de Alemania y de la República de Austria cuando dichas actividades se extiendan al territorio del otro Estado;
c) otras medidas adecuadas para la protección de las aguas y, en particular, objetivos de calidad de las aguas;
d) las investigaciones y metodología para la determinación del tipo y de la extensión de la contaminación de las aguas y la evaluación de los resultados de dichas investigaciones.
Artículo 8
El presente Convenio se aplicará, por una parte, a los territorios donde es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de conformidad con dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Austria.
Artículo 9
1. Las divergencias entre la República Federal de Alemania y/o la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, por otra, relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio deberán superarse por vía diplomática.
2. Cuando no se pueda superar de esta forma alguna divergencia, ésta se someterá a un tribunal de arbitraje, a instancia de una Parte contratante.
3. El tribunal de arbitraje se creará para cada caso concreto y estará compuesto por un representante de cada Parte. En caso de que tanto la República Federal de Alemania como la Comunidad Económica Europea actúen como Partes litigantes frente a la República de Austria, ésta nombrará dos representantes. Los miembros designarán como presidente a un nacional de un tercer Estado, que será designado por las Partes. Los miembros y el presidente del Tribunal serán designados en el plazo de dos y tres meses, respectivamente, a partir de la fecha en que una Parte litigante comunique a las otras su intención de someter una divergencia a un tribunal de arbitraje.
4. Cuando no se respeten los plazos mencionados en el apartado 3 y a falta de otro acuerdo, cada Parte litigante podrá solicitar al presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que realice las designaciones necesarias. En caso de que el presidente posea la nacionalidad de alguna de las Partes litigantes o si alguna otra causa se lo impidiese, realizará las designaciones el vicepresidente. En caso de que también el vicepresidente posea la nacionalidad de alguna de las Partes litigantes o si alguna otra causa se lo impidiese, realizará las designaciones el miembro del Tribunal de rango inmediatamente inferior que no posea la nacionalidad de ninguna de las Partes litigantes y no tenga ningún otro impedimento.
5. El Tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos en virtud de los convenios existentes entre las Partes contratantes y del Derecho internacional público. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte litigante sufragará la retribución del árbitro designado por ella, así como de su representación en el procedimiento ante el tribunal de arbitraje; la retribución del presidente, así como las demás costas, se sufragarán a partes iguales por las Partes litigantes. Para lo demás, el propio Tribunal de arbitraje adoptará su procedimiento. Artículo 10
1. El presente Convenio no afectará a los acuerdos y convenios existentes.
2. La comisión permanente de aguas examinará sin demora en qué medida será conveniente modificar, completar o derogar los acuerdos y convenios mencionados en el apartado 1, por su contenido o por otras causas. También elaborará recomendaciones para su modificación o derogación, así como para la celebración de nuevos acuerdos y convenios.
3. El Protocolo final que figura en el Anexo II forma parte integrante del presente Convenio.
Artículo 11
El presente Convenio se aplicará igualmente al Land de Berlín, salvo declaración contraria de la República Federal de Alemania comunicada al Gobierno federal austríaco en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 12
1. El presente Convenio deberá ser ratificado por la República Federal de Alemania, la Comunidad Económica Europea y la República de Austria. Los instrumentos de ratificación se intercambiarán a la mayor brevedad en Viena.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes
siguiente al mes en que se hayan intercambiado los instrumentos.
3. Tras un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor, la República Federal de Alemania, la Comunidad Económica Europea o la República de Austria podrán denunciar el presente Convenio en cualquier momento, por escrito o por vía diplomática, mediando un plazo de seis meses, al final del año.
4. La denuncia del Convenio implicará por sí sola la derogación del mismo.
Hecho en Regensburg, el 1 de diciembre de 1987 en tres originales en lengua alemana.
Por la República Federal de Alemania,
Por la República de Austria,
Por la Comunidad Económica Europea
ANEXO I
ESTATUTO
de la comisión permanente de aguas
Artículo 1
La delegación de la República Federal de Alemania y de la Comunidad Económica Europea en la comisión permanente de aguas constará de nueve miembros. La delegación de la República de Austria en la comisión permanente de aguas constará de seis miembros. La República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria por otra, designarán a un miembro de su delegación como jefe de la delegación respectiva y nombrarán simultáneamente a los suplentes de los miembros de su delegación. Cada delegación dispondrá de un voto.
Artículo 2
1. La comisión permanente de aguas se reunirá al menos una vez al año. Se reunirá, además, en caso de necesidad o de urgencia dentro de los dos meses siguientes a la solicitud de un jefe de delegación.
2. Salvo acuerdo en contrario, la comisión permanente de aguas se reunirá alternativamente en el territorio de la República Federal de Alemania y de la República de Austria.
3. La convocatoria de una reunión será realizada por el jefe de delegación del Estado contratante en cuyo territorio deba celebrarse dicha reunión, de común acuerdo con el otro jefe de delegación.
Artículo 3
1. Cada delegación estará facultada para recurrir a expertos.
2. La comisión permanente de aguas podrá encargar a expertos la realización de tareas precisas.
Artículo 4
1. Cada delegación sufragará sus propios gastos, así como la retribución de sus expertos.
2. Cuando la comisión permanente de aguas recurra a expertos, la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea sufragarán la mitad de su retribución y la República de Austria sufragará la otra mitad.
Artículo 5
La comisión permanente de aguas fijará su reglamento interno.
Artículo 6
En caso necesario, la comisión permanente de aguas podrá constituir
subcomités para determinadas aguas o partes de ellas, así como para algunos ámbitos especializados. Dichos subcomités, que deberán ser paritarios, informarán a la comisión permanente de aguas sobre sus actividades.
Artículo 7
La lengua de trabajo de la comisión será el alemán.
ANEXO II
PROTOCOLO FINAL
1. El apartado 1 del artículo 10 del Convenio relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio se refiere especialmente:
a) al Acuerdo, de 16 de octubre de 1950, entre el Gobierno del Estado de Baviera y el Gobierno federal austríaco relativo a las desviaciones a partir de la cuenca del Rissbach, del Duerracht y del Walchen;
b) al Convenio, de 16 de octubre de 1950, entre el Gobierno federal de la República de Austria y el Gobierno del Estado libre de Baviera relativo a la OEsterreichisch-Bayerische Kraftwerke Aktiengesellschaft;
c) al Acuerdo, de 13 de febrero de 1952, de los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Estado libre de Baviera y de la República de Austria relativo a la Donaukraftwerk Jochenstein Grossaktiengesellschaft;
d) al Acuerdo, de 14 de agosto de 1959, entre el Gobierno federal de la República de Austria y el Gobierno del Estado libre de Baviera relativo a la regulación de la utilización de la energía hidráulica del Saalach; y
e) al canje de notas, de 26 de enero de 1923, entre el Gobierno federal austríaco y el Gobierno alemán, relativo al trasvase de aguas del Lech a la cuenca del Main, cuya aplicación renovada se confirmó, con efecto al 1 de mayo de 1952.
2. Mediante nota verbal, de 1 de febrero de 1971, la embajada de la República Federal de Alemania en Viena comunicó al Gobierno federal austríaco el estudio, realizado por la Oberste Baubehoerde del ministerio del Interior de Baviera, relativo al trasvase de agua del Altmuehl y del Danubio a la cuenca del Regnitz y del Main, que no sale del marco del canje de notas de 1923 (apartado 1 letra e). En el apartado 1, letra c) se ha convenido que el apartado 2 del artículo 3 del Convenio relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio se aplique a las modificaciones del proyecto descrito en dicho estudio que puedan causar efectos negativos importantes en territorio austríaco.
DECLARACION
de la República Federal de Alemania y de la Comunidad Económica Europea sobre el Convenio entre la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Austria, por otra, relativo a la cooperación hidroeconómica en la cuenca del Danubio
Las competencias actuales de la Comunidad Económica Europea en el ámbito regulado por el Convenio se basan en los actos jurídicos de la Comunidad Económica Europea que figuran como Anexo de la presente Declaración. La República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea notificarán conjuntamente, por escrito y por vía diplomática, a la República de Austria cualquier modificación de dichas competencias.
Regensburg, 1 de diciembre de 1987.
Por la República Federal de Alemania
Por la Comunidad Económica Europea
Anexo
Medidas del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la gestión de las aguas
1. Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 26).
2. Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO no L 31 de 5. 2. 1976, p. 1).
3. Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23).
4. Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativa a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad (DO no L 334 de 24. 12. 1977, p. 29).
5. Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO no L 54 de 25. 2. 1978, p. 19).
6. Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 1).
7. Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de las muestras y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la produccción de agua potable en los Estados miembros (DO no L 271 de 29. 10. 1988, p. 44).
8. Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO no L 20 de 26. 1. 1980, p. 43).
9. Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 11).
10. Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrolisis de los cloruros alcalinos (DO no L 81 de 27. 3. 1982, p. 29).
11. Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 1).
12. Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO no L 291 de 24. 10. 1983, p. 1).
13. Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrolisis de los cloruros alcalinos (DO no L 74 de 17. 3. 1984, p. 49).
14. Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a
los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO no L 274 de 17. 10. 1984, p. 11).
15. Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16).