Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a la ex República Yugoslava de Macedonia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81518
Número oficial:
DOUE-L-1997-81518
Publicación:
29/07/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que la Comisión ha consultado al Comité monetario antes de presentar su propuesta;

Considerando que la ex República Yugoslava de Macedonia ha emprendido reformas económicas y políticas básicas y está realizando considerables esfuerzos para establecer una economía de mercado abierta;

Considerando que la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad Europea han firmado un Acuerdo de cooperación y un Acuerdo en materia de transporte que contribuirán al desarrollo de una estrecha relación de cooperación;

Considerando que la ex República Yugoslava de Macedonia ha acordado con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un conjunto global de medidas de estabilización y reforma política que contarán con la aportación financiera de un crédito concedido en el marco del Servicio Financiero Reforzado de Ajuste Estructural (SFRAE);

Considerando que la ex República Yugoslava de Macedonia ha acordado con el Banco Mundial un conjunto global de medidas de ajuste estructural que irán acompañadas de un crédito para el ajuste estructural;

Considerando que las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia han solicitado asistencia financiera de las entidades financieras internacionales, de la Comunidad y de otros donantes bilaterales; que, además de la financiación estimada que podrían facilitar el FMI y el Banco Mundial, queda por cubrir en lo que resta de 1997 un importante déficit financiero residual, con objeto de potenciar la situación de reservas del país y contribuir al logro de los objetivos políticos anexos al plan de reforma del Gobierno;

Considerando que las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia se han comprometido a saldar plenamente sus deudas financieras pendientes con la Comunidad Europea y con el Banco Europeo de Inversiones;

Considerando que un crédito de la Comunidad a largo plazo para la ex República Yugoslava de Macedonia es un instrumento adecuado para aliviar las dificultades de financiación externa del país, al tiempo que contribuye a sanear la balanza de pagos y refuerza la situación de reservas;

Considerando que es conveniente que la gestión del préstamo comunitario corra a cargo de la Comisión;

Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé más poderes que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad pondrá a disposición de la ex República Yugoslava de Macedonia un préstamo a largo plazo por un importe máximo de 40 millones de ecus de principal y una duración máxima de quince años, con objeto de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y reforzar las reservas del país.

2. A tal fin, la Comisión queda habilitada para obtener, mediante empréstito en nombre de la Comunidad Europea, los recursos necesarios, que se pondrán a disposición de la ex República Yugoslava de Macedonia en forma de préstamo.

3. La Comisión administrará dicho préstamo en estrecha colaboración con el Comité monetario y de forma compatible con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 2

1. La Comisión queda facultada para acordar con las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, tras consultar al Comité monetario, las condiciones de política económica a que se supedita el préstamo. Dichas

condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.

2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el FMI, que la política económica de la ex República Yugoslava de Macedonia se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen las condiciones a que está sujeto.

Artículo 3

1. El préstamo se pondrá a disposición de la ex República Yugoslava de Macedonia en dos entregas. La primera entrega se hará efectiva siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2 y una vez que se hayan saldado plenamente todas las obligaciones financieras que la ex República Yugoslava de Macedonia tuviese pendientes con la Comunidad y con el Banco Europeo de Inversiones.

2. La segunda entrega se hará efectiva siempre que el programa SFRAE se ejecute satisfactoriamente, no antes de que hayan transcurrido tres meses después de efectuada la primera entrega y siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 2.

3. Los fondos serán pagaderos al Banco Nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 4

1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se llevarán a cabo utilizando la misma fecha valor y no obligarán a la Comunidad Europea a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio, u otro tipo de riesgos comerciales.

2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si la ex República Yugoslava de Macedonia así lo solicita, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.

3. A petición de la ex República Yugoslava de Macedonia y cuando las circunstancias permitan obtener mejores tipos de interés para los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en esa fecha.

4. Todos los gastos a que haya de hacer frente la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de la ex República Yugoslava de Macedonia.

5. Al menos una vez al año se informará al Comité monetario de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 5

Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

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