Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1974, por la que se establece un procedimiento de consultas para los acuerdos de cooperación de los Estados miembros con terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1974-80117
Número oficial:
DOUE-L-1974-80117
Publicación:
30/07/1974
Departamento:
Comunidades Europeas

( 74/393/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 113 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictámen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que es importante asegurar que los acuerdos llamados de cooperación de los Estados miembros con terceros países , así como los compromisos y medidas previstas en el marco de estos acuerdos , se adecúen a las políticas comunes y especialmente a la política comercial común ;

Considerando que es deseable facilitar la información mutua y los intercambios de opiniones en el ámbito de la cooperación , que permitan identificar los problemas de interés común y , en función de estos últimos , favorecer , llegado el caso , la coordinación de las acciones de los Estados miembros respecto de los terceros países de que se trate ;

Considerando que es importante pues someter la negociación y ejecución de tales acuerdos a un procedimiento de consulta previa ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros :

- de los acuerdos relativos a la cooperación económica e industrial - en adelante denominados « acuerdos de cooperación » - que tengan previsto negociar o reconducir con terceros países ;

- de los compromisos y medidas previstos por las autoridades de los Estados miembros de que se trate en el marco de acuerdos de cooperación , y que puedan tener incidencia sobre las políticas comunes y especialmente de poder influir sobre los intercambios ; esta información se efectuará , llegado el caso , antes del examen de tales compromisos y medidas en el seno de las comisiones intergubernamentales o mixtas instituídas por tales acuerdos .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el texto de los acuerdos de cooperación rubricados con terceros países .

Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los compromisos y las medidas contemplados en el apartado 1 , que sus autoridades hayan contraído y adoptado respectivamente en el marco de los acuerdos de cooperación .

Artículo 2

1 . Si , en el plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de la información contemplada en el apartado 1 del artículo 1 , un Estado miembro así lo solicita o , si la Comisión toma la iniciativa , tal información será objeto , en las tres semanas siguientes a su recepción , de consulta previa con los demás Estados miembros y la Comisión .

En caso de urgencia se procederá inmediatamente a tal consulta .

2 . A solicitud de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión , se podrán iniciar en todo momento consultas relativas a los acuerdos , compromisos y medidas contemplados en el artículo 1 , siempre que no se

trate de cuestiones que hayan sido objeto de una consulta y para las cuales no haya intervenido ningún elemento nuevo .

Artículo 3

Las consultas previstas en el artículo 2 tendrán especialmente por objeto :

a ) asegurar que los acuerdos , compromisos y medidas contemplados en el artículo 1 se adecúan a las políticas comunes y especialmente a la política comercial común ;

b ) facilitar la información mutua y los intercambios de opiniones , permitiendo identificar los problemas de interés común y , en función de estos últimos , favorecer , llegado el caso , la coordinación de las acciones de los Estados miembros respecto de los terceros países de que se trata ;

c ) examinar la oportunidad de medidas que la Comunidad podría tomar de forma autónoma en los terrenos contemplados en el artículo 113 del Tratado , en vista a favorecer las acciones de cooperación .

Artículo 4

1 . Las consultas previstas en el artículo 2 se efectuarán en el seno de un comité restringido compuesto de representantes de cada Estado miembro y de la Comisión . Será presidido por un representante de la Comisión y su secretaría estará a cargo de la Secretaría General del Consejo .

No obstante , cuando tales consultas versen sobre disposiciones , compromisos y medidas en materia de seguro de crédito , de garantías y de créditos financieros , se efectuarán en el seno del grupo de coordinación de las políticas de seguros de crédito , de garantías y de créditos financieros , establecido por la Decisión del Consejo de 27 de septiembre de 1960 (2) .

La información mutua y la relación entre las actividades del Comité y del grupo precitados estarán garantizadas adecuadamente para permitir tener una visión de conjunto del contenido y funcionamiento de los acuerdos de cooperación .

2 . Los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del procedimiento de consulta y especialmente para salvaguardar el carácter secreto de la información que con tal motivo le sea proporcionada .

Artículo 5

Los artículos 1 , 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos comunitarios particulares existentes .

Artículo 6

Los Estados miembros se asegurarán convenientemente de que los acuerdos de cooperación que pretendan celebrar o reconducir con terceros países no podrán en ningún caso ser invocados o interpretados de tal modo que afecten a las obligaciones que para ellos se derivan de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SAUVAGNARGUES

(1) DO n º C 23 de 8 . 3 . 1974 , p. 9 .

(2) DO n º 66 de 27 . 10 . 1960 , p. 1339/60 .

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