( 74/393/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 113 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictámen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que es importante asegurar que los acuerdos llamados de cooperación de los Estados miembros con terceros países , así como los compromisos y medidas previstas en el marco de estos acuerdos , se adecúen a las políticas comunes y especialmente a la política comercial común ;
Considerando que es deseable facilitar la información mutua y los intercambios de opiniones en el ámbito de la cooperación , que permitan identificar los problemas de interés común y , en función de estos últimos , favorecer , llegado el caso , la coordinación de las acciones de los Estados miembros respecto de los terceros países de que se trate ;
Considerando que es importante pues someter la negociación y ejecución de tales acuerdos a un procedimiento de consulta previa ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros :
- de los acuerdos relativos a la cooperación económica e industrial - en adelante denominados « acuerdos de cooperación » - que tengan previsto negociar o reconducir con terceros países ;
- de los compromisos y medidas previstos por las autoridades de los Estados miembros de que se trate en el marco de acuerdos de cooperación , y que puedan tener incidencia sobre las políticas comunes y especialmente de poder influir sobre los intercambios ; esta información se efectuará , llegado el caso , antes del examen de tales compromisos y medidas en el seno de las comisiones intergubernamentales o mixtas instituídas por tales acuerdos .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el texto de los acuerdos de cooperación rubricados con terceros países .
Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los compromisos y las medidas contemplados en el apartado 1 , que sus autoridades hayan contraído y adoptado respectivamente en el marco de los acuerdos de cooperación .
Artículo 2
1 . Si , en el plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de la información contemplada en el apartado 1 del artículo 1 , un Estado miembro así lo solicita o , si la Comisión toma la iniciativa , tal información será objeto , en las tres semanas siguientes a su recepción , de consulta previa con los demás Estados miembros y la Comisión .
En caso de urgencia se procederá inmediatamente a tal consulta .
2 . A solicitud de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión , se podrán iniciar en todo momento consultas relativas a los acuerdos , compromisos y medidas contemplados en el artículo 1 , siempre que no se
trate de cuestiones que hayan sido objeto de una consulta y para las cuales no haya intervenido ningún elemento nuevo .
Artículo 3
Las consultas previstas en el artículo 2 tendrán especialmente por objeto :
a ) asegurar que los acuerdos , compromisos y medidas contemplados en el artículo 1 se adecúan a las políticas comunes y especialmente a la política comercial común ;
b ) facilitar la información mutua y los intercambios de opiniones , permitiendo identificar los problemas de interés común y , en función de estos últimos , favorecer , llegado el caso , la coordinación de las acciones de los Estados miembros respecto de los terceros países de que se trata ;
c ) examinar la oportunidad de medidas que la Comunidad podría tomar de forma autónoma en los terrenos contemplados en el artículo 113 del Tratado , en vista a favorecer las acciones de cooperación .
Artículo 4
1 . Las consultas previstas en el artículo 2 se efectuarán en el seno de un comité restringido compuesto de representantes de cada Estado miembro y de la Comisión . Será presidido por un representante de la Comisión y su secretaría estará a cargo de la Secretaría General del Consejo .
No obstante , cuando tales consultas versen sobre disposiciones , compromisos y medidas en materia de seguro de crédito , de garantías y de créditos financieros , se efectuarán en el seno del grupo de coordinación de las políticas de seguros de crédito , de garantías y de créditos financieros , establecido por la Decisión del Consejo de 27 de septiembre de 1960 (2) .
La información mutua y la relación entre las actividades del Comité y del grupo precitados estarán garantizadas adecuadamente para permitir tener una visión de conjunto del contenido y funcionamiento de los acuerdos de cooperación .
2 . Los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del procedimiento de consulta y especialmente para salvaguardar el carácter secreto de la información que con tal motivo le sea proporcionada .
Artículo 5
Los artículos 1 , 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos comunitarios particulares existentes .
Artículo 6
Los Estados miembros se asegurarán convenientemente de que los acuerdos de cooperación que pretendan celebrar o reconducir con terceros países no podrán en ningún caso ser invocados o interpretados de tal modo que afecten a las obligaciones que para ellos se derivan de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SAUVAGNARGUES
(1) DO n º C 23 de 8 . 3 . 1974 , p. 9 .
(2) DO n º 66 de 27 . 10 . 1960 , p. 1339/60 .