Decisión del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la conclusión del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80531
Número oficial:
DOUE-L-1999-80531
Publicación:
27/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 M, en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad Europea e Israel están llevando a cabo programas específicos de investigación en sectores de interés común;

Considerando que el Estado de Israel, por un parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, han firmado un Acuerdo euromediterráneo de asociación que prevé la negociación de un acuerdo de cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología;

Considerando que la Comunidad Europea y el Estado de Israel han concluido un Acuerdo de cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología por el período de duración del cuarto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico;

Considerando que, mediante Decisión de 18 de mayo de 1998, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar la renovación del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel por el período que dure el quinto programa marco;

Considerando que procede aprobar el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de febrero de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

H.-F. von PLOETZ

__________________

(1) DO C 283 de 12. 9. 1998, p. 5.

(2) Dictamen emitido el 11 de febrero de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ACUERDO

de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, en nombre de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, en nombre del Estado de Israel, denominado en lo sucesivo «Israel»,

por otra,

denominados en lo sucesivo «las partes»,

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y técnica para Israel y la Comunidad, así como su mutuo interés en cooperar en este ámbito a fin de hacer un mejor uso de los recursos y evitar duplicaciones innecesarias;

CONSIDERANDO que Israel y la Comunidad están aplicando en la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;

CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de Israel y de la Comunidad;

CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en Israel, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;

CONSIDERANDO que el Estado de Israel, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, han firmado un Acuerdo en virtud del cual las Partes deben intensificar la cooperación científica y tecnológica y decidir establecer las disposiciones necesarias para realizar ese objetivo en acuerdos distintos que deberán celebrarse a tal fin;

CONSIDERANDO que la Comunidad e Israel han celebrado un Acuerdo sobre cooperación científica y técnica vigente durante el cuarto programa marco, que prevé su renovación en condiciones establecidas de mutuo acuerdo;

CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión n° 182/1999/CE, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han adoptado un programa marco de actividades de la Comunidad Europea en materia de investigación, demostración y desarrollo tecnológico (1998-2002), denominado en lo sucesivo «el quinto programa marco»;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales con Israel en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, así como para celebrar eventuales acuerdos a tal fin,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Las entidades de investigación establecidas en Israel podrán participar en todos los programas específicos del quinto programa marco.

2. Los científicos o entidades de investigación israelíes podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación.

3. Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad podrán participar en los proyectos y programas de investigación de Israel en temas equivalentes a los incluidos en los programas del quinto programa marco.

4. Las entidades de investigación a que se refiere el presente Acuerdo incluirán en particular: universidades, centros de investigación, empresas industriales, incluidas las pequeñas y medianas empresas, o particulares.

Artículo 2

La cooperación podrá adoptar las siguientes formas:

- participación de entidades de investigación establecidas en Israel en la aplicación de todos los programas específicos adoptados con arreglo al quinto programa marco, de conformidad con las condiciones establecidas en las «normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las actividades de investigación, demostración y desarrollo tecnológico de la Comunidad Europea»;

- contribución financiera de Israel a los presupuestos de los programas adoptados para la aplicación del quinto programa marco sobre la base de la relación entre el PIB de Israel y el de los Estados miembros de la Unión Europea junto con el de Israel;

- participación de entidades de investigación establecidas en la Comunidad en los proyectos de investigación israelíes y sus resultados, de acuerdo con las condiciones aplicables en Israel en cada caso; las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes inscritos en programas de investigación y desarrollo correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda;

- debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en Israel y la Comunidad;

- debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación;

- suministro puntual de información relativa a la aplicación de los programas de IDT en Israel y la Comunidad y a los resultados de los trabajos realizados en el marco de la cooperación.

Artículo 3

La cooperación podrá incluir las modalidades siguientes:

- participación en programas o subprogramas comunitarios o actividades conjuntas de investigación y, en particular, contratos de investigación de costes compartidos, acciones concertadas, actividades de coordinación, incluidas redes temáticas, actividades de educación y formación, estudios y evaluaciones;

- reuniones conjuntas;

- visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos;

- contactos regulares y duraderos entre los responsables de los programas o proyectos;

- participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

Artículo 4

La cooperación podrá adaptarse y ampliarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 5

Las entidades de investigación establecidas en Israel que participen en programas comunitarios de investigación tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación establecidas en la Comunidad, salvo lo dispuesto en el anexo A.

Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes inscritos en los programas de investigación y desarrollo tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y a la propiedad intelectual resultante de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación israelíes participantes en el proyecto considerado, salvo lo dispuesto en el anexo C.

Artículo 6

Se crea un Comité conjunto, denominado «el Comité de investigación CE-Israel», cuyas funciones son:

- revisar y evaluar la aplicación del presente Acuerdo;

- examinar cualquier medida susceptible de mejorar y desarrollar la cooperación;

- debatir periódicamente las futuras orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en Israel y en la Comunidad, así como las perspectivas de cooperación;

- garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

El Comité, que estará integrado por representantes de la Comisión y de Israel, aprobará su reglamento interno.

A petición de las Partes, se reunirá al menos una vez al año. Se convocarán reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 7

1. La contribución financiera de Israel derivada de su participación en la aplicación de los programas específicos se determinará en proporción, y como complemento, a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades para los créditos de compromiso destinados a cubrir las obligaciones financieras de la Comisión resultantes de los trabajos que deban llevarse a cabo en las formas necesarias para la aplicación, gestión y explotación de estos programas.

2. El factor de proporcionalidad que rige la contribución de Israel se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Israel, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea junto con el de Israel. Esta relación se calculará a partir de los datos estadísticos más recientes del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Las normas que rigen la participación financiera de la Comunidad se incluyen en el anexo IV de la Decisión n° 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 1998.

4. Las normas que rigen la contribución financiera de Israel figuran en el anexo B.

Artículo 8

1. Los representantes de Israel participarán en los comités de gestión de los programas del quinto programa marco. Estos comités sólo se reunirán en ausencia de los representantes israelíes en el momento de la votación y en circunstancias especiales. Israel será informado.

2. La participación citada en el apartado 1 del presente artículo adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los participantes de los Estados miembros.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5, las entidades de investigación establecidas en Israel que participen en el quinto programa marco tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades establecidas en la Comunidad, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.

2. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación israelíes para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de contratos en el marco de los programas comunitarios serán las mismas que las aplicables a los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Comunidad, tomando en consideración los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.

3. En la selección de evaluadores o árbitros, se tendrá en cuenta, junto con los expertos comunitarios, a los expertos israelíes. Los expertos israelíes podrán formar parte de los grupos y otros órganos consultivos que asisten a la Comisión en la aplicación del quinto programa marco.

4. Una entidad israelí de investigación podrá coordinar un proyecto en las mismas condiciones que las entidades establecidas en la Comunidad. De acuerdo con los Reglamentos financieros de la Comunidad, las disposiciones contractuales celebradas con o por entidades israelíes de investigación se referirán a la realización de controles y auditorías por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas o bajo su autoridad. Las auditorías financieras podrán realizarse con la finalidad de controlar los gastos e ingresos de tales entidades en relación con las obligaciones contractuales para con la Comunidad. En un espíritu de cooperación e interés mutuo, las autoridades israelíes pertinentes proporcionarán la asistencia que sea razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil habida cuenta de las circunstancias para la realización de esos controles y auditorías.

5. Salvo lo dispuesto en el artículo 5, las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes inscritos en los programas de investigación y desarrollo tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades israelíes, salvo lo dispuesto en el anexo C, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.

6. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación de la Comunidad para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de contratos de proyectos en el marco de los programas israelíes de investigación y desarrollo serán equivalentes a las aplicables a los contratos suscritos en virtud de dichos programas de investigación y desarrollo con entidades de investigación de Israel, salvo lo dispuesto en el anexo C, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.

Artículo 10

Cada una de las Partes se comprometerá, de acuerdo con sus propias normas y reglamentos, a facilitar el desplazamiento y la residencia de los investigadores que participen, en Israel y en la Comunidad, en las actividades a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 11

Los anexos A, B y C forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el quinto programa marco.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, cualquiera de las Partes contratantes podrá poner término al presente Acuerdo en cualquier momento, con un preaviso de doce meses. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación y/o vencimiento del presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo.

3. En caso de que la Comunidad decida revisar uno o más programas comunitarios, se podrá poner término al presente Acuerdo en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Israel será informado del contenido exacto de los programas revisados en el plazo de una semana a partir de su adopción por la Comunidad. Las Partes se notificarán, en el plazo de un mes a partir de la adopción de la decisión de la Comunidad, cualesquiera intenciones de poner término al presente Acuerdo.

4. El presente Acuerdo podrá volverse a negociar o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad adopte un nuevo programa marco plurianual de investigación y desarrollo.

Artículo 13

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos vigentes.

Entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Artículo 14

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio del Estado de Israel.

Artículo 15

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el tercer día del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que corresponde al decimoquinto día de adar de cinco mil setecientos cincuenta y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje marts nitten hundrede nioghalvfems, hvilket svarer til den femtende adar fem tusind syv hundrede nioghalvtreds.

Geschehen zu Brüssel am dritten März neunzehnhundertneunundneunzig; dieser Tag entspricht dem fünfzehnten Adar fünftausendsiebenhundertneunundfünfzig.

Texto en griego.

Done at Brussels on the third day of March one thousand nine hundred and ninety-nine, which corresponds to the fifteenth day of Adar, five thousand seven hundred and fifty nine.

Fait à Bruxelles, le trois mars mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf, qui correspond au quinze Adar de l'année cinq mille sept cent cinquante neuf.

Fatto a Bruxelles, il tre marzo millenovecentonovantanove, corrispondente al quindici Adar cinquemilasettecentocinquantanove.

Gedaan te Brussel, de derde maart negentienhonderdnegenennegentig, welke datum overeenkomt met de vijftiende adar vijfduizendzevenhonderdnegenenvijftig.

Feito em Bruxelas, em três de Março de mil novecentos e noventa e nove, que corresponde ao dia quinze do mês de Adar de cinco mil setecentos e cinquenta e nove.

Tehty Brysselissä maaliskuun kolmantena päivänä tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän, mikä vastaa Adarin viidettätoista päivää vuonna viisituhattaseitsemänsataaviisikymmentäyhdeksän.

Undertecknat i Bryssel den tredje mars nittonhundranittionio, vilket motsvarar den femtonde dagen av Adar femtusensjuhundrafemtionio.

Texto en hebreo

Por la Comunidad Europea

For det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeisnchaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Texto en hebreo

ANEXO A

PRINCIPIOS SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

1. Las disposiciones contractuales acordadas por los participantes con arreglo a las normas establecidas para aplicar el artículo 130 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea abordarán, en particular, la propiedad y el uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual (PI) que se cree en el transcurso de la investigación conjunta, teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones respectivas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorios o por áreas de uso, las condiciones impuestas por la legislación aplicable, los procedimientos de resolución de conflictos y otros factores que los participantes consideren oportunos. Las disposiciones citadas abordarán también, cuando así proceda, los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores visitantes en relación con la propiedad intelectual.

2. En la aplicación del presente Acuerdo, por lo que respecta a la participación en el quinto programa marco, la información y la propiedad intelectual se explotarán de conformidad con los intereses mutuos de la Comunidad e Israel, lo que se recogerá debidamente en las disposiciones contractuales.

3. La información o la propiedad intelectual generada durante la investigación conjunta y no prevista en las disposiciones contractuales se atribuirá de acuerdo con los principios establecidos en las disposiciones contractuales, incluida la resolución de conflictos. Cuando no se alcance una decisión vinculante en virtud del procedimiento de resolución de conflictos acordado por los participantes, dicha información o propiedad intelectual será propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta cuyo trabajo haya dado lugar a dichos resultados. A falta de acuerdo de explotación, todos los participantes a los que sea aplicable la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.

4. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los principios establecidos en la sección I del presente anexo.

5. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de las disposiciones establecidas en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente en particular:

i) la difusión y la utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. Convenios internacionales

La propiedad intelectual perteneciente a las Partes o a sus participantes recibirá un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes, incluido el Acuerdo TRIPS del GATT-OMC, el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y el Convenio de París (Acta en Estocolmo de 1967).

ANEXO B

NORMAS DE FINANCIACIÓN APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE ISRAEL MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 7 DEL PRESENTE ACUERDO

1. Determinación de la participación financiera

1.1. Lo antes posible, y a más tardar el 1 de septiembre de cada ejercicio presupuestario, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará a Israel, e informará de ello al Comité de investigación CE-Israel, los datos siguientes acompañados de los documentos correspondientes:

a) las cantidades de los créditos de compromiso, en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas, correspondientes al quinto programa marco;

b) la cantidad estimada de las contribuciones, derivada del anteproyecto, correspondientes a la participación de Israel en el quinto programa marco.

No obstante, a fin de facilitar los procedimientos presupuestarios internos, los servicios de la Comisión facilitarán las cifras indicativas correspondientes, a más tardar, el 30 de mayo de cada año.

1.2. En cuanto se haya adoptado el presupuesto general, la Comisión comunicará a Israel las cifras citadas en el estado de gastos correspondiente a la participación de Israel.

2. Modalidades de pago

2.1. La Comisión remitirá a Israel, a más tardar el 1 de enero y el 15 de junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. Esta petición de fondos establecerá, respectivamente, el pago:

- de seis doceavos de la contribución de Israel a más tardar el 20 de enero, y

- de seis doceavos de su contribución a más tardar el 15 de julio.

Sin embargo, los seis doceavos pagaderos, a más tardar, el 20 de enero se calcularán sobre la base de la cantidad fijada en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto: la regularización de la cantidad así pagada se producirá con el pago de los seis doceavos pagaderos, a más tardar el 15 de julio.

2.2. La Comisión presentará una primera petición de fondos correspondiente al primer año de aplicación del presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a su entrada en vigor. Si esa petición se presenta después del 15 de junio, se referirá al pago de los doce doceavos de la contribución de Israel en el plazo de treinta días, calculados sobre la base de la cantidad fijada en el estado de gastos del presupuesto.

2.3. Las contribuciones de Israel se expresarán y pagarán en euros.

2.4. Israel hará efectiva su contribución en el marco del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en los puntos 2.1 y 2.2. Toda demora en el pago dará lugar al pago de intereses a un tipo igual al tipo de oferta interbancaria (IBOR) a un mes en euros fijada por la Internacional Swap Dealers' Association en la página ISDA de Reuters. Este tipo se aumentará un 1,5 % por cada mes de demora. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. No obstante, este interés sólo será pagadero si la contribución se hace efectiva una vez transcurridos más de treinta días desde las fechas límite citadas en los puntos 2.1 y 2.2.

2.5. Los gastos de viaje de los representantes y expertos de Israel derivados de su participación en los trabajos de los Comités mencionados en los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo y los gastos originados por la aplicación del quinto programa marco serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y según los mismos procedimientos que los aplicados en la actualidad a los representantes y expertos de los Estados miembros de la Unión Europea.

3. Condiciones de aplicación

3.1. La contribución financiera de Israel al quinto programa marco prevista en el artículo 7 del Acuerdo permanecerá normalmente invariable durante el ejercicio presupuestario de que se trate.

3.2. En el momento del cierre de las cuentas de cada ejercicio presupuestario (n), en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a la regularización de las cuentas relativas a la participación de Israel, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación, prórroga, liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante el ejercicio. Esta regularización se producirá en el momento del segundo pago para el ejercicio n + 1. Se llevarán a cabo nuevas regularizaciones todos los años hasta julio de 2006.

Los pagos de Israel se imputarán a los programas de la Comunidad como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.

4. Información

A más tardar el 31 de mayo de cada ejercicio presupuestario (n + 1), se preparará y transmitirá a Israel a título informativo el estado de créditos del quinto programa marco correspondiente al ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.

ANEXO C

1. La participación de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos de los programas de investigación y desarrollo israelíes requerirá la participación conjunta de, al menos, una entidad de investigación israelí. Las propuestas relativas a dicha participación se presentarán conjuntamente con la entidad o entidades de investigación de Israel.

2. Los derechos y obligaciones de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de Israel que regulan la explotación de los programas de investigación y desarrollo y, llegado el caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad que sean aplicables a los participantes israelíes y garanticen un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Israel y la Comunidad en este ámbito.

3. En función de la naturaleza del proyecto, las propuestas podrán transmitirse a:

i) la oficina del investigador jefe del Ministerio de Industria y Comercio si se trata de proyectos conjuntos de investigación y desarrollo de carácter industrial con empresas israelíes. No existen ámbitos predeterminados en este programa de investigación y desarrollo. Podrán presentarse propuestas de proyectos conjuntos en cualquier ámbito de investigación y desarrollo industrial. Además, en el marco del programa Magnet las empresas israelíes pueden presentar propuestas de cooperación con entidades de investigación establecidas en la Comunidad. Para poder llevar a cabo esa cooperación será necesario el acuerdo del consorcio correspondiente y de los gestores de Magnet;

ii) el Ministerio de Asuntos Científicos en el caso de la investigación estratégica en los campos de la electroóptica, la microelectrónica, la biotecnología, la tecnología de la información, los materiales avanzados, el medio ambiente y el agua;

iii) la oficina del investigador jefe del Ministerio de Agricultura-Fondo de formento de la investigación agrícola;

iv) la oficina del investigador jefe del Ministerio de Infraestructuras Nacionales en los ámbitos del desarrollo de infraestructuras energéticas y las ciencias de la Tierra;

v) la oficina del investigador jefe del Ministerio de Sanidad en el ámbito de la investigación médica.

Israel informará regularmente a la Comunidad y a las entidades de investigación israelíes de los programas israelíes en curso y de las posibilidades de participación de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad.

4. Todo acuerdo contractual entre entidades de investigación establecidas en la Comunidad y entidades israelíes y/o entre entidades de investigación establecidas en la Comunidad y entes públicos israelíes tendrá en cuenta las disposiciones del presente anexo.

Declaración conjunta

Con ocasión de la firma del Acuerdo de cooperación científica y técnica, la Comunidad Europea y el Estado de Israel confirman por la presente declaración que la referencia en el apartado 1 de la sección I del anexo A a las «Normas establecidas para aplicar el artículo 130 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea» significa que el posible acceso por entidades de Israel o de la Comunidad a los resultados derivados de proyectos emprendidos en virtud de otros acuerdos internacionales en los que la Comunidad o Israel sean partes dependerá del consentimiento de las otras Partes en tales acuerdos internacionales.

Hecho en Bruselas, el tercer día del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que corresponde al decimoquinto día de adar de cinco mil setecientos cincuenta y nueve.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje marts nitten hundrede nioghalvfems, hvilket svarer til den femtende adar fem tusind syv hundrede nioghalvtreds.

Geschehen zu Brüssel am dritten März neunzehnhundertneunundneunzig; dieser Tag entspricht dem fünfzehnten Adar fünftausendsiebenhundertneunundfünfzig.

Texto en griego.

Done at Brussels on the third day of March one thousand nine hundred and ninety-nine, which corresponds to the fifteenth day of Adar, five thousand seven hundred and fifty nine.

Fait à Bruxelles, le trois mars mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf, qui correspond au quinze Adar de l'année cinq mille sept cent cinquante neuf.

Fatto a Bruxelles, il tre marzo millenovecentonovantanove, corrispondente al quindici Adar cinquemilasettecentocinquantanove.

Gedaan te Brussel, de derde maart negentienhonderdnegenennegentig, welke datum overeenkomt met de vijftiende adar vijfduizendzevenhonderdnegenenvijftig.

Feito em Bruxelas, em três de Março de mil novecentos e noventa e nove, que corresponde ao dia quinze do mês de Adar de cinco mil setecentos e cinquenta e nove.

Tehty Brysselissä maaliskuun kolmantena päivänä tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän, mikä vastaa Adarin viidettätoista päivää vuonna viisituhattaseitsemänsataaviisikymmentäyhdeksän.

Undertecknat i Bryssel den tredje mars nittonhundranittionio, vilket motsvarar den femtonde dagen av Adar femtusensjuhundrafemtionio.

Texto en hebreo

Por la Comunidad Europea

For det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeisnchaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Texto en hebreo

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida