Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, relativo a los intercambios de determinados vinos y bebidas espirituosas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81964
Número oficial:
DOUE-L-1986-81964
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en virtud del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia (1) firmado el 5 de octubre de 1973, ambas Partes Contratantes se comprometen a promover la expansión de intercambios comerciales recíprocos;

Considerando que redunda en interés de la Comunidad, por una parte, y de la República de Finlandia, por otra, favorecer los intercambios de determinadas bebidas espirituosas mediante concesiones arancelarias recíprocas;

Considerando que la Comisión ha llevado a cabo negociaciones a este respecto con el Gobierno de la República de Finlandia, y que estas negociaciones han dado lugar a un acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, relativo a determinados vinos y bebidas espirituosas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo con objeto de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

EWG:L383UMBS21.95

FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 344 mm; 44 Zeilen; 1811 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 328 de 28. 11. 1973, p. 1.

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre el comercio de determinados tipos de vinos y bebidas espirituosas

A. Nota de la Comunidad

Bruselas, . . . . . . .

Señor,

Tengo el honor de transmitirle la siguiente comunicación, en relación con las consultas mantenidas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre los intercambios comerciales de determinados tipos de

vinos y bebidas espirituosas. Considerando el interés común de la Comunidad y de Finlandia en fomentar, con arreglo a las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, firmado el 5 de octubre de 1973, el desarrollo de los intercambios comerciales en dicho sector, ambas Partes han acordado aplicar las siguientes disposiciones, con efecto a partir del 1 de enero de 1987:

1. Se establecen los siguientes derechos de importación para los vinos y bebidas espirituosas embotellados indicados a continuación:

a) importaciones en Finlandia

- vino blanco embotellado procedente de la Comunidad, de la subpartida 22.05 B I a) del arancel aduanero finlandés:

exención

- vinos de Oporto, Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal embotellados, de la subpartida 22.05 B II a) del arancel aduanero finlandés:

exención

- whisky escocés y whisky irlandés embotellados, de la subpartida 22.09 D I b) del arancel aduanero finlandés:

Fmk 1,5/l

- coñac embotellado, de la subpartida 22.09 D I b) del arancel aduanero finlandés:

Fmk 2,5/l

b) importaciones en la Comunidad

- vodka embotellado (1) de las subpartidas 22.09 C IV a) y 22.09 C V a) del arancel aduanero común, procedente de Finlandia y acompañado de un certificado de autenticidad autorizado:

1 ECU por hl (2)

2. El Gobierno de la República de Finlandia garantizará que:

- los índices de precios hechos públicos por ALKO Ltd reflejen con exactitud cualquier reducción en el coste de la importación derivada de las concesiones anteriormente mencionadas,

- ALKO Ltd incluya en su surtido de productos y en su lista de precios al por menor algunas marcas de «weinbrand» originarias de la Comunidad.

3. A petición de cualquiera de las Partes, se procederá a realizar consultas sobre cualquier cuestión referente a la aplicación del presente Acuerdo.

Ambas Partes podrán, de mutuo acuerdo, introducir modificaciones en el presente Acuerdo, haciendo referencia, en particular, al desarrollo del comercio de los mencionados productos.

El presente Acuerdo podrá darse por concluido mediante un comunicado por escrito, anunciado con un año de antelación por cualquiera de las Partes, previa consulta de acuerdo con el procedimiento antes indicado.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

EWG:L383UMBS22.95

FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 507 mm; 57 Zeilen; 3772 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

31. 12. 86

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

B. Nota de Finlandia

Bruselas, . . . . . .

Señor Presidente:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de transmitirle la siguiente comunicación, en relación con las consultas mantenidas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia sobre los intercambios comerciales de determinados tipos de vinos y bebidas espirituosas. Considerando el interés común de la Comunidad y de Finlandia en fomentar, con arreglo a las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, firmado el 5 de octubre de 1973, el desarrollo de los intercambios en dicho sector, ambas Partes han acordado aplicar las siguientes disposiciones, con efecto a partir del 1 de enero de 1987:

1. Se establecen los siguientes derechos de importación para los vinos y bebidas espirituosas embotellados indicados a continuación:

a) importaciones en Finlandia

- vino blanco embotellado procedente de la Comunidad, de la subpartida 22.05 B I a) del arancel aduanero finlandés:

exención

- vinos de Oporto, Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal embotellados, de la subpartida 22.05 B II a) del arancel aduanero finlandés:

exención

- whisky escocés y whisky irlandés embotellados, de la subpartida 22.09 D I b) del arancel aduanero finlandés:

Fmk 1,5/l

- coñac embotellado, de la subpartida 22.09 D I b) del arancel aduanero finlandés:

Fmk 2,5/l

b) importaciones en la Comunidad

- vodka embotellado (1) de las subpartidas 22.09 C IV a) y 22.09 C V a) del arancel aduanero común, procedente de Finlandia y acompañado de un certificado de autenticidad autorizado:

1 ECU por hl (2)

2. El Gobierno de la República de Finlandia garantizará que:

- los índices de precios hechos públicos por ALKO Ltd reflejen con exactitud cualquier reducción en el coste de la importación derivada de las concesiones anteriormente

mencionadas,

- ALKO Ltd incluya en su surtido de productos y en su lista de precios al por menor algunas marcas de «weinbrand» originarias de la Comunidad.

3. A petición de cualquiera de las Partes, se procederá a realizar consultas sobre cualquier cuestión referente a la aplicación del presente Acuerdo.

Ambas Partes podrán, de mutuo acuerdo, introducir modificaciones en el presente Acuerdo, haciendo referencia, en particular, al desarrollo del

comercio de los mencionados productos.

El presente Acuerdo podrá darse por concluido mediante un comunicado por escrito, anunciado con un año de antelación por cualquiera de las Partes, previa consulta de acuerdo con el procedimiento antes indicado.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

(1) A efectos del presente Acuerdo, se considerará «vodka» el producto procedente de Finlandia de grado alcohólico igual o inferior a 60 % vol, obtenido exclusivamente por destilación de mezclas fermentadas de cereales, con arreglo a las disposiciones aplicables en la Comunidad o en sus Estados miembros.

(2) España y Portugal aplicarán íntegramente dicha concesión al término del período de transición previsto por el Acta de adhesión de 1985. La aplicación de reducciones arancelarias por parte de España y Portugal durante el período de transición no supondrá la concesión de un trato preferente a Finlandia frente a los demás Estados miembros de la Comunidad.»

Tengo el honor de confirmarle, a reserva de su ratificación, el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno

de la República de Finlandia

EWG:L383UMBS23.95

FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 507 mm; 59 Zeilen; 3822 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) A efectos del presente Acuerdo, se considerará «vodka» el producto procedente de Finlandia de grado alcohólico igual o inferior a 60 % vol, obtenido exclusivamente por destilación de mezclas fermentadas de cereales, con arreglo a las disposiciones aplicables en la Comunidad o en sus Estados miembros.

(2) España y Portugal aplicarán íntegramente dicha concesión al término del período de transición previsto por el Acta de adhesión de 1985. La aplicación de reducciones arancelarias por parte de España y Portugal durante el período de transición no supondrá la concesión de un trato preferente a Finlandia frente a los demás Estados miembros de la Comunidad.

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