EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado, la Comunidad tendrá por misión, en particular, promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran ; que el turismo puede contribuir a la realización de dichos objetivos ;
Considerando que la Resolución del Consejo de 10 de abril de 1984, relativa a una política comunitaria de turismo(4), subraya la necesidad de una consulta entre los Estados miembros y la Comisión en materia de turismo ;
Considerando que la consulta es un medio útil de facilitar la cooperación
entre los Estados miembros y la Comisión, a fin de lograr los objetivos del Tratado ;
Considerando que es importante que cada Estado miembro haga partícipes a los otros Estados miembros y a la Comisión de la experiencia adquirida en el sector del turismo ;
Considerando que, con miras a la consulta en el sector del turismo, conviene garantizar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión ;
Considerando que esta consulta no debería producir duplicación con los trabajos efectuados en otros ámbitos de la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
ArtOE
culo 1
Se creará bajo los auspicios de la Comisión un Comité consultivo en el sector del turismo, en lo sucesivo denominado « Comité ». Estará compuesto por miembros designados por cada Estado miembro.
ArtOE
culo 2
El Comité tendrá por misión promover los intercambios de información, las consultas y, cuando proceda, la cooperación en materia de turismo y, en particular, de prestación de servicios para turistas.
ArtOE
culo 3
Para los propósitos mencionados en el artículo 2, cada Estado miembro enviará a la Comisión, una vez el año, un informe sobre las medidas más importantes que haya adoptado y, dentro de lo posible, sobre las medidas que proyecte adoptar en la prestación de servicios a los turistas, y que puedan tener consecuencias para los viajeros procedentes de los demás Estados miembros.
La Comisión informará de estas medidas a los demás Estados miembros.
ArtOE
culo 4
1. El Comité, que se reunirá como mínimo una vez al año, procederá a un intercambio de pareceres sobre la base de los informes contemplados en el artículo 3, con objeto de facilitar, cuando fuere necesario, la cooperación futura entre los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el artículo 2.
2. A petición de la Comisión o de algún Estado miembro, el Comité examinará asimismo cualquier materia que pueda ser de interés para varios Estados miembros.
3. El Comité asesorará tambien a la Comisión sobre toda cuestión sobre la que esta última haya pedido un dictamen.
4. Las informaciones y consultas previstas en la presente Decisión quedarán protegidas por el secreto profesional.
ArtOE
culo 5
El Comité estará presidido por la Comisión.
La Comisión proporcionará los servicios de secretaría para el Comité.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986 Por el ConsejoEl PresidenteG. SHAW
(1)DO no C 114 de 15. 5. 1986, p. 8.
(2)Dictamen emitido el 12 de diciembre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3)DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 1.
(4)DO no 115 de 30. 4. 1984, p. 1.