EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y especialmente su artículo 235,
Visto el Protocolo nº II, relativo al azufre (1), anexionado al Acuerdo de 2 de marzo de 1960, relativo al establecimiento de una parte del arancel aduanero común relativo a los productos de la lista G prevista en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión de fecha 25 de septiembre de 1962 de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por la que se crea un Comité de enlace y de acción para la industria del azufre en Italia (2),
Visto el informe de 15 de noviembre de 1963 del mencionado Comité,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que los Estados miembros han reconocido, en el Protocolo nº III anexionado al acuerdo relativo al establecimiento de una parte del arancel aduanero común relativo a los productos de la lista G prevista en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que el establecimiento de un derecho nulo para el azufre bruto plantea problemas especiales a la industria del azufre en Italia;
Considerando que dichos problemas suscitan la necesidad de reorganizar dicha industria en Italia y que dicha reorganización es consecuencia directa del establecimiento del mercado común;
Considerando que el Gobierno italiano ha establecido el programa de saneamiento a que se refiere el informe del Comité de enlace y de acción para la industria del azufre en Italia arriba mencionado y que se ha comprometido a ejecutarlo de tal forma que pueda terminarse con el aislamiento del mercado del azufre;
Considerando que las medidas de reorganización implican el cese o la reducción de la actividad de ciertas minas de azufre y, por consiguiente, el despido de gran número de trabajadores;
Considerando que los trabajadores de las minas de azufre deben, debido a circunstancias contempladas en el Protocolo nº III, beneficiarse de medidas de protección especiales; que, con este fin, los trabajadores empleados en la industria de extracción de azufre en Italia, en la fecha del 30 de junio de 1963, deben recibir ciertas ayudas financieras; que, además, el Protocolo nº III ha previsto una ayuda específica a favor de los hijos de los mencionados trabajadores;
Considerando que, en estas condiciones, es necesaria una acción de la Comunidad y que el Tratado no ha previsto todos los medios de acción requeridos a este efecto,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se concede a la República Italiana una ayuda comunitaria igual al 50% de los gastos efectivamente sufragados para conceder ayudas adecuadas a los trabajadores despedidos como consecuencia de las medidas de reorganización de las minas de azufre en Italia, así como becas a favor de la formación profesional de los hijos de los mencionados trabajadores.
2. La cuantía de esta ayuda comunitaria no podrá exceder de 4 200 000 unidades de cuenta.
3. Únicamente podrán beneficiarse de la mencionada ayuda los trabajadores que figuren en los libros nóminas de pago de las explotaciones mineras de azufre en Italia en la fecha del 30 de junio de 1963 y que hayan sido despedidos con posterioridad a dicha fecha.
Artículo 2
La Comisión determinará, de acuerdo con la República Italiana, las modalidades para la concesión de las ayudas y becas a que se refiere el artículo 1.
Artículo 3
1. Los créditos necesarios para garantizar la mencionada ayuda comunitaria a la financiación de las ayudas y becas a que se refiere el artículo 1 se inscribirán, por series anuales, en el presupuesto de la Comunidad Económica Europea, sección correspondiente de la Comisión.
2. Dichas series anuales serán determinadas con ocasión del examen anual del anteproyecto de presupuesto de la Comunidad, teniendo en cuenta las previsiones de gastos del Gobierno italiano para el ejercicio siguiente.
3. Los gastos sufragados por el Gobierno italiano, cuyo reembolso, a razón del 50%, no hubiese podido efectuarse como consecuencia del agotamiento de una serie anual, se tendrán en cuenta a cargo del crédito abierto en el presupuesto del ejercicio siguiente.
Artículo 4
El Gobierno italiano podrá transmitir todos los meses a la Comisión un estado de las ayudas pagadas en aplicación de las disposiciones de la presente Decisión durante el mes precedente. En el marco de los créditos anuales puestos a su disposición, la Comisión pagará el importe de la participación de la Comunidad en el citado gasto a una cuenta especial abierta a tal efecto en la Tesorería Central del Estado Italiano.
Artículo 5
La Comsión informará anualmente al Consejo sobre el estado de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1966.
Por el Consejo
El Presidente
J.M.A.H. LUNS
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(1) DO nº 80 de 20.12.1960, p. 1849/60.
(2) DO nº 93 de 10.10.1962, p. 2384/62.