EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad Europea y la República de Guinea llevaron a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca de altura frente a la costa guineana (1) al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al Acuerdo.
(2) En esas negociaciones, ambas partes decidieron prorrogar el Protocolo (2) actual aprobado por el Reglamento (CE) n° 445/2001(3) durante un período de un año, mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de octubre de 2001, hasta tanto concluyan las negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo.
(3) Con arreglo a ese Canje de Notas, los pescadores comunitarios mantienen posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002.
(4) Para evitar una interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, resulta indispensable aplicar la prórroga en el plazo más breve posible. Por consiguiente, procede firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, sin perjuicio de la adopción de una decisión definitiva con arreglo al artículo 37 del Tratado.
(5) Es preciso igualmente determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros entre los Estados miembros a quienes afecta el Protocolo existente.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca de altura frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de la Decisión del Consejo sobre la celebración del mencionado Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Acuerdo a que hace referencia el artículo 1 será aplicable provisionalmente para la Comunidad Europea a partir del 1 de enero de 2002.
Artículo 3
Las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros establecidas en el artículo 1 del Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:
a) pesca de peces/cefalópodos:
España 844 trb
Italia 750 trb
Grecia 960 trb
b) pesca de camarones:
España 1050 trb
Portugal 300 trb
Grecia 150 trb
c) atuneros cerqueros:
Francia 19 buques
España 19 buques
d) atuneros cañeros:
Francia 7 buques
España 7 buques
e) palangreros de superficie:
España 14buques
Portugal 2 buques
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas en nombre de la Comunidad, a reserva de su posterior celebración.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
______________
(1) DO L 111 de 27.4.1983, p. 2.
(2) DO L 250 de 5.10.2000, p. 29.
(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 3.
Acuerdo en forma de Canje de Notas
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular Revolucionaria de Guinea relativo a la pesca de altura frente a la costa guineana para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002
A. Nota de la Comunidad
Señores:
Tengo el honor de confirmar que hemos acordado el siguiente régimen provisional para garantizar la prórroga del Protocolo vigente en la actualidad (1 de enero de 2000 - 31 de diciembre de 2001), por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular Revolucionaria de Guinea hasta tanto concluyan las negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo adjunto al Acuerdo de pesca:
1) A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, se prorroga el régimen aplicable durante los dos últimos años. La contrapartida financiera de la Comunidad, con arreglo al régimen provisional, corresponderá al importe anual establecido en el artículo 2 del Protocolo vigente actualmente. El pago se efectuará, a más tardar, el 30 de junio de 2002. El pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 6 y las condiciones correspondientes serán también aplicables.
2) Durante el período provisional, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo vigente, a cambio de los cánones o anticipos que corresponderán a los que figuran en el punto 1 del anexo del Protocolo. En lo que respecta a la pesca de arrastre, los cánones aplicables serán los correspondientes al segundo año.
Les agradecería tuviesen a bien acusar recibo de la presente nota y manifestar su acuerdo con el contenido de la misma.
Reciban el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota del Gobierno de la República de Guinea
Señores:
Acuso recibo de su nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:
"Tengo el honor de confirmar que hemos acordado el siguiente régimen provisional para garantizar la prórroga del Protocolo vigente en la actualidad (1 de enero de 2000 - 31 de diciembre de 2001), por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular Revolucionaria de Guinea hasta tanto concluyan las negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo adjunto al Acuerdo de pesca:
1) A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2002, se prorroga el régimen aplicable durante los dos últimos años. La contrapartida financiera de la Comunidad, con arreglo al régimen provisional, corresponderá al importe anual establecido en el artículo 2 del Protocolo vigente actualmente. El pago se efectuará, a más tardar, el 30 de junio de 2002. El pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 6 y las condiciones correspondientes serán también aplicables.
2) Durante el período provisional, se concederán licencias de pesca dentro de los límites fijados en el artículo 1 del Protocolo vigente, a cambio de los cánones o anticipos que corresponderán a los que figuran en el punto 1 del anexo del Protocolo. En lo que respecta a la pesca de arrastre, los cánones aplicables serán los correspondientes al segundo año.
Les agradecería tuviesen a bien acusar recibo de la presente nota y manifestar su acuerdo con el contenido de la misma.".
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno acepta el contenido de su nota y que, su nota y la presente, constituyen un Acuerdo conforme a su propuesta.
Reciban el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Guinea