EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Acción común 2002/589/PESC (1), y, en particular, su artículo 6, en relación con el segundo guión del apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La acumulación y la proliferación excesivas e incontroladas de armas ligeras y de pequeño calibre ha disparado la delincuencia y la inseguridad en Europa Sudoriental, exacerbando el conflicto regional y obstaculizando la consolidación de la paz tras el conflicto, y supone una limitación grave al desarrollo social y económico de la Europa Sudoriental.
(2) A fin de perseguir los objetivos enunciados en el artículo 1 de la Acción común 2002/589/PESC, la Unión Europea se propone intervenir en el seno de los foros internacionales competentes y en un contexto regional cuando convenga, y brindar asistencia a través de las organizaciones, los programas y las agencias internacionales, así como de los acuerdos regionales.
(3) El plan regional de aplicación sobre las armas ligeras y de pequeño calibre, elaborado en virtud del pacto de estabilidad para Europa Sudoriental, tiene por objeto proporcionar un marco para que los países de Europa Sudoriental desarrollen programas y propuestas de proyecto que conduzcan a un refuerzo de la capacidad de controlar la proliferación ilícita y la afluencia de armas.
(4) Bajo los auspicios del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y del pacto de estabilidad, se creó un "Centro de Intercambios de la región de Europa Sudoriental para la reducción de las armas pequeñas", con sede en Belgrado, y que consiste en una unidad de apoyo técnico, que apoya una serie de actividades operativas de ámbito nacional y regional.
(5) Los objetivos de dicho Centro de Intercambios son el refuerzo de la capacidad de los gobiernos y de las organizaciones no gubernamentales de contener el tránsito ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre en toda la región de Europa Sudoriental. El Centro de Intercambios insistirá particularmente en el desarrollo de proyectos regionales para afrontar la realidad de los flujos transfronterizos de armas.
(6) La Unión Europea considera que el plan regional de aplicación, así como los objetivos del Centro de Intercambios, cubren los aspectos relacionados con la oferta y la demanda de armas ligeras y de pequeño calibre y se inscriben en la prolongación del "Programa de acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos", adoptado por la Conferencia internacional de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos (Nueva York, del 9 al 20 de julio de 2001).
(7) La Unión Europea considera que la ayuda económica al Centro de Intercambios perseguiría el objetivo de una cooperación estrecha entre los Estados para lograr los fines enunciados en el programa de acción de las Naciones Unidas, que son el intercambio de información, la asistencia y la fijación de normas, y destaca el papel de las organizaciones regionales en el fomento de dicha cooperación.
(8) La Comisión ha accedido a encargarse de la aplicación de esta Decisión.
(9) La Unión Europea se propone por consiguiente brindar asistencia financiera al Centro de Intercambios de conformidad con el título II de la Acción común 2002/589/PESC.
DECIDE:
Artículo 1
1. La Unión Europea contribuirá al Centro de Intercambios de la región de Europa Sudoriental para la reducción de las armas ligeras, con sede en Belgrado, que se creó bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y del pacto de estabilidad.
2. Para ello, la Unión Europea brindará al PNUD una asistencia financiera con objeto de contribuir a los costes de plantilla del Centro de Intercambios de Belgrado.
3. La aplicación de la presente Decisión se encomienda a la Comisión. A tal efecto, la Comisión celebrará con el PNUD un acuerdo de financiación relativo a la utilización de la contribución de la Unión Europea, que adoptará la forma de una subvención, la cual contribuirá a la remuneración del Jefe de equipo (consejero principal) durante doce meses y de un coordinador de las ONG durante 11 meses.
Artículo 2
1. El importe de referencia financiera para los objetivos expuestos en el artículo 1 será de 200000 euros.
2. La gestión de los gastos financiados con cargo al importe mencionado en el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos y normas comunitarias aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.
Artículo 3
La Comisión elevará a los órganos correspondientes del Consejo toda información relativa a la aplicación de la presente Decisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Acción común 2002/589/PESC. Dicha información podrá basarse en particular en unos informes periódicos que deberá presentar el PNUD en virtud de su relación contractual con la Comisión.
Artículo 4
1. La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.
La presente Decisión expirará a los doce meses de haberse celebrado el acuerdo financiero entre la Comisión y el PNUD.
2. La presente Decisión será revisada a los diez meses de la fecha de su adopción.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
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(1) DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.