EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que el artículo 7 del Tratado establece que las actividades comunitarias de investigación y de enseñanza en el campo de las actividades nucleares se ejecutarán mediante programas específicos de investigación y enseñanza que se fijarán para un período máximo de cinco años;
Considerando que para formar parte de un marco coherente de disposiciones para acciones comunitarias de investigación y enseñanza, se adoptarán programas específicos de conformidad con un programa marco plurianual;
Considerando que el programa marco de actividades comunitarias de investigación y enseñanza de la CEEA (1994-1998) fue adoptado mediante la Decisión 94/268/Euratom del Consejo (3),
Considerando que ese programa marco especifica las condiciones de la participación económica de la Comunidad en las actividades de investigación y enseñanza realizadas por terceros y por el Centro común de investigación (en adelante denominado CCI) en las mismas condiciones que terceros;
Considerando que deben determinarse las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en la ejecución del programa marco y los programas específicos;
Considerando que en virtud de los artículos 10 y 101 del Tratado, al ejecutar ese programa marco, la Comunidad puede cooperar en investigación y enseñanza con terceros países y organizaciones internacionales; que el programa marco para el período 1994-1998 prevé tal cooperación; que es necesario tener esto en cuenta al fijar las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades;
Considerando que, en principio, la participación financiera de la Comunidad deberá ser reembolsada a los participantes contra justificación de los costes reales; que en su caso podrán aprobarse otros métodos, incluso unos tipos fijos;
Considerando que es necesario poner los medios para que los programas específicos de investigación y enseñanza puedan detallar, complementar o supeditar a condiciones o limitaciones las normas previstas por la presente
Decisión para la participación de empresas, centros de investigación y universidades en la medida necesaria para alcanzar los objetivos o aplicar las medidas específicas de esos programas;
Considerando que en virtud del artículo 130 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante denominado «Tratado CE») se indica que será el Consejo quien fije las normas de participación de las empresas, centros de investigación y universidades en las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (en adelante denominadas IDT) en ejecución del programa marco plurianual adoptado de conformidad con el Tratado CE;
Considerando que en aras de la coherencia entre las actividades que se emprendan dentro del programa marco de la CEEA y las que se realicen dentro del programa marco de la CE, la presente Decisión y la Decisión relativa a las normas de participación en las actividades de IDT de conformidad con el artículo 130 J del Tratado CE deben, por lo tanto, ser adoptadas simultáneamente y por igual período;
Considerando que las actividades de IDT deberán realizarse de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y de relación coste/eficacia, tal como se establece en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas,
DECIDE:
Artículo 1
En la ejecución del programa marco plurianual de actividades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el ámbito de la investigación y de la enseñanza, y de sus programas específicos, adoptados de acuerdo con el artículo 7 del Tratado, se aplicarán, siempre que así lo decida la Comisión de conformidad con el artículo 10 del Tratado, las normas que figuran en los siguientes artículos a la participación de:
a) personas físicas, empresas, centros de investigación, universidades y otras formas de entidades jurídicas (denominadas en adelante «entidades jurídicas») y
b) el CCI,
en actividades comunitarias de IDT relacionadas con las «acciones indirectas» especificadas en la letra a) del punto 1 del Anexo IV de la Decisión 94/268/Euratom.
Artículo 2
La participación en actividades de IDT que se benefician de una contribución financiera de la Comunidad estará abierta a toda entidad jurídica establecida en la Comunidad, o en un Estado no comunitario asociado que contribuya financieramente a la ejecución del programa específico de que se trate en virtud de un acuerdo celebrado con la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 del Tratado (en adelante llamado «Estado asociado al programa»), y al Centro común de investigación, siempre que:
a) la entidad jurídica o el CCI:
- realice, o esté a punto de iniciar la realización de actividades de IDT en la Comunidad o en un Estado asociado al programa y disponga de los recursos básicos que le permitan realizar la actividad de que se trate, o
- esté en condiciones de contribuir a la actividad de IDT de que se trate como usuario potencial de los resultados de la IDT o pueda contribuir a su difusión y optimación, incluida la transferencia de los resultados de la IDT para su explotación en la Comunidad o en un Estado asociado al programa;
b) las actividades propuestas vayan a ser realizadas:
- normalmente, al menos por dos entidades jurídicas. Tales entidades deberán ser independientes entre sí y estar establecidas en Estados miembros distintos, o al menos en un Estado miembro y un Estado asociado al programa, o
- al menos por una entidad jurídica y el CCI.
Artículo 3
1. Las organizaciones internacionales y las entidades jurídicas de terceros países distintos de los Estados asociados al programa mencionados en el artículo 2 podrán participar en las actividades comunitarias de investigación y enseñanza, previa decisión tomada proyecto por proyecto, siempre que:
a) tal participación sea de interés para las políticas comunitarias, y
b) tal participación se produzca en cooperación con el número mínimo de entidades jurídicas comunitarias y de Estados asociados al programa establecido en el artículo 2, y
c) la entidad jurídica de que se trate esté establecida y realice actividades de IDT en:
i) un tercer país europeo, o
ii) un tercer país que haya celebrado un acuerdo de cooperación científica y técnica con la Comunidad que abarque actividades correspondientes al programa de que se trate, o
iii) un tercer país cubierto por un objetivo del programa para la promoción de la cooperación internacional en IDT, para las actividades contempladas en dicho programa.
2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1, la participación de entidades jurídicas no incluidas en las disposiciones de la letra c) del apartado 1 podrá contemplarse en la decisión relativa al programa específico correspondiente, cuando dicha participación contribuya efectivamente a la aplicación del programa y tomando en cuenta el principio de beneficio mutuo.
3. Salvo que en la decisión relativa al programa específico pertinente figure una disposición en contrario, la participación de organizaciones internacionales y de entidades jurídicas de terceros países en virtud del presente artículo no recibirá financiación comunitaria con arreglo al programa marco.
No obstante, en determinados casos que se especificarán debidamente, la participación de organizaciones internacionales de investigación situadas en Europa podrá recibir apoyo financiero de la Comunidad.
4. Con carácter excepcional, y siempre que sea de interés para las políticas comunitarias, entidades jurídicas de cualquier Estado u organizaciones internacionales podrán realizar, con apoyo financiero de la Comunidad, determinadas medidas preparatorias, de acompañamiento y de apoyo a acciones indirectas de IDT.
Artículo 4
1. Como norma general, las propuestas de actividades de IDT en el ámbito de la seguridad de la fusión nuclear se seleccionarán mediante una convocatoria de propuestas que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a la cual toda entidad jurídica y el CCI podrán responder con arreglo a los artículos 2 y 3.
Las actividades relativas a la fusión termonuclear controlada se ejecutarán principalmente en el marco de contratos de asociación, del Acuerdo NET, del Acuerdo cuatripartito entre la Comunidad, Japón, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América relativo a las actividades de diseño conceptual de un reactor termonuclear experimental internacional (ITER), de la empresa conjunta JET y de los restantes acuerdos de este tipo celebrados por la Comunidad con el asesoramiento del Comité consultivo del programa «Fusión» (CCPF), basándose en los procedimientos establecidos en tales acuerdos.
2. El procedimiento aplicado a la presentación y selección de propuestas deberá reducir al nivel mínimo necesario los costes administrativos de los solicitantes y de la Comisión.
3. La selección de propuestas tendrá como base los criterios especificados en el programa marco plurianual y los objetivos del programa específico de que se trate. Convendría tener en cuenta asimismo los factores siguientes, a menos que no sean aplicables a la actividad de que se trate:
- novedad de la propuesta,
- colaboración transnacional eficaz;
- desarrollo de sinergia entre diversas categorías de participantes, incluida una mayor integración de las PYME,
- relación coste-eficacia de la propuesta,
- competencia de los participantes para realizar y gestionar actividades transnacionales de IDT, o contribuir eficazmente a las mismas,
- perspectivas de difusión eficaz de los resultados de la IDT y explotación de los mismos, incluso por parte de las PYME cuando resulte adecuado.
Artículo 5
Las condiciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 2, así como las normas de selección de propuestas que figuran en al artículo 4 no se aplicarán a:
- las actividades de contratación pública y de prestación de servicios, incluidas las actividades de apoyo competitivas que estén sujetas a las correspondientes disposiciones, en particular de los títulos IV y VII del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas;
- las subvenciones de los costes de conferencias, talleres y cursillos.
Artículo 6
Los contratos celebrados entre la Comunidad y los participantes en la actividad de que se trate estipularán, en particular, las medidas de carácter administrativo, financiero y técnico relativas a la acción, e incluirán disposiciones sobre los derechos de propiedad intelectual.
Sin perjuicio de las medidas presupuestarias y administrativas necesarias para permitir al CCI ser candidato a participar en actividades de IDT
relacionadas con las «acciones indirectas» de conformidad con el artículo 2, el CCI deberá ajustarse a las mismas condiciones y disfrutará de los mismos derechos que los demás participantes en las actividades de que se trate.
Artículo 7
1. La participación financiera de la Comunidad consistirá en el reembolso de un porcentaje del coste de la actividad, determinado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV de la Decisión 94/268/Euratom del Consejo por la que se adopta el cuarto programa marco.
2. Los métodos para determinar y abonar la participación financiera de la Comunidad figurarán en la convocatoria de propuestas y en la documentación complementaria facilitada por la misma.
3. El método normal consistirá en pagos puntuales, previa justificación por parte del participante de los costes reales de los recursos dedicados a la actividad, incluidos los costes generales indirectos.
Si así lo acuerdan específicamente los participantes, el pago podrá hacerse con arreglo a alguno de los métodos siguientes:
a) porcentajes compuestos fijos que cubran parte o la totalidad de los recursos habituales para realizar la IDT. La definición de estos porcentajes deberá tener en cuenta las diferencias existentes entre los distintos tipos de entidades jurídicas y de actividades en los Estados miembros, así como los porcentajes de participación nacionales aplicables a actividades asimilares, cuando existan y sean apropiados;
b) cantidades fijas vinculadas al cumplimiento de los objetivos acordados por contrato;
c) en el caso de los proyectos de pequeña escala, cantidades fijas determinadas a partir de una evaluación de los costes estimados de los trabajos.
Las elección del método apropiado que se aplique a los proyectos seleccionados con arreglo al artículo 4 será acordada con cada participante, y figurará en los contratos contemplados en el artículo 6.
4. Para las acciones de coste compartido con entidades jurídicas, los «costes adicionales» incluirán solamente:
i) los costes directamente vinculados a la actividad que, de otro modo, no correrían a cargo de dichas entidades jurídicas;
ii) una contribución adecuada a los costes generales indirectos.
Las entidades jurídicas recurrirán a los «costes adicionales» para los proyectos de IDT cuando, a juicio de la Comisión, la contabilidad analítica del presupuesto utilizada por la entidad jurídica no permita consignar la totalidad de los costes de la actividad con la suficiente precisión.
Artículo 8
1. A fin de estimular la investigación tecnológica, las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Comunidad o en un Estado asociado al programa podrán:
a) participar, si tienen problemas técnicos similares, pero no disponen de instalaciones propias adecuadas de investigación, en actividades de «investigación cooperativa» que les permitan pedir a otras entidades jurídicas que lleven a cabo las actividades de IDT en su lugar;
b) recibir apoyo, incluso mediante redes de asistencia descentralizada, para
la búsqueda de socios y la preparación de esquemas de propuestas. Asimismo podrán recibir apoyo financiero para llevar a cabo, en principio en colaboración, la fase exploratoria de un proyecto de IDT, con objeto de evaluar su viabilidad y la presentación consiguiente de una propuesta completa de actividad comunitaria, incluida la «investigación cooperativa».
2. Tras una convocatoria de propuestas inicial, podrán presentarse, en cualquier momento, propuestas de «investigación cooperativa» y esquemas de propuestas para los trabajos de dicha fase exploratoria.
Artículo 9
En la medida en que sea necesario para cumplir los objetivos o ejecutar las medidas específicas de un programa, las normas de la presente Decisión podrán precisarse, completarse o supeditarse a condiciones o limitaciones en la decisión por la que se adopte el programa específico.
Artículo 10
1. El informe anual que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 94/268/Euratom contendrá información sobre la ejecución de la presente Decisión.
2. La presente Decisión se aplicará a las actividades resultantes del cuarto programa marco plurianual 1994-1998.
3. Antes de finalizar el cuarto programa marco, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión, acompañado de propuestas adecuadas para su prórroga o adaptación.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
M. WISSMANN
(1) DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 314.(2) DO no C 295 de 22. 10. 1994, p. 31.(3) DO no L 115 de 6. 5. 1994, p. 31.