Decisión del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativa a las normas de difusión de los resultados de las investigaciones de los programas específicos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Comunidad Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81800
Número oficial:
DOUE-L-1994-81800
Publicación:
30/11/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 J en relación con el párrafo segundo de su artículo 130 O,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que el título XV del Tratado establece un sistema coherente de disposiciones para las acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico;

Considerando que el artículo 130 F del Tratado dispone que la Comunidad estimule a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad y apoye sus esfuerzos de cooperación;

Considerando que el artículo 130 I del Tratado dispone que se establezca un programa marco plurianual que incluya el conjunto de las acciones comunitarias de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (en adelante denominadas «IDT»);

Considerando que el cuarto programa marco de la Comunidad Europea en materia de IDT (1994-1998) fue adoptado mediante la Decisión no 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

Considerando que el artículo 130 J del Tratado determina que, para la ejecución del programa marco plurianual, el Consejo fijará las normas

aplicables a la difusión de los resultados de la investigación;

Considerando que el artículo 130 I del Tratado establece que el programa marco plurianual será ejecutado mediante programas específicos de IDT adoptados de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del mencionado artículo;

Considerando que la difusión de los conocimientos obtenidos mediante los programas específicos debe realizarse de forma coordinada y coherente;

Considerando que esta coherencia debe fundamentarse en normas generales que garanticen la protección de los legítimos intereses de las partes contratantes y de los derechos asociados a la obtención y la explotación de los resultados de la IDT, así como su explotación de conformidad con los intereses de la Comunidad, en particular teniendo en cuenta el objetivo de reforzar la competitividad internacional de la industria comunitaria y la cohesión económica y social;

Considerando que el artículo 130 M del Tratado establece que, en la ejecución del programa marco plurianual, la Comunidad podrá prever una cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios con terceros países o con organizaciones internacionales; que el programa marco 1994-1998 prevé tal cooperación; que es necesario tener esto en cuenta al establecer las normas de difusión de los resultados de las investigaciones;

Considerando que es necesario poner los medios para que los programas específicos de IDT puedan precisar, completar o someter a determinadas condiciones o limitaciones las normas previstas en la presente Decisión para la difusión de los resultados de la IDT en la medida necesaria para alcanzar los objetivos o aplicar las medidas específicas de esos programas;

Considerando que las actividades de IDT deberán realizarse de acuerdo con los principios de buena gestión económica, en particular los de ahorro y eficacia en función de los costes, tal y como se establece en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas,

DECIDE:

Artículo 1

En la ejecución de los programas específicos de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (IDT) adoptados con arreglo al apartado 4 del artículo 130 I del Tratado se aplicarán las siguientes normas, respetando siempre los derechos existentes con anterioridad, a la difusión y la explotación de los conocimientos obtenidos de los programas específicos de IDT (en adelante denominados «conocimientos»):

a) Los conocimientos conseguidos mediante acciones directas o mediante acciones cuyos costes sean pagados en su totalidad por la Comunidad serán, en principio, propiedad de la Comunidad.

Los conocimientos fruto de trabajos para los cuales se hayan celebrado contratos de gastos compartidos serán propiedad de los contratantes, incluida, en su caso, la Comunidad, que hayan realizado estos trabajos (en adelante denominados «los contratantes»). Los contratantes se pondrán de acuerdo entre sí sobre las disposiciones particulares referentes a esa propiedad.

b) Los conocimientos que tengan una aplicación industrial o comercial

estarán protegidos de manera apropiada en la medida exigida por los intereses de la Comunidad y los contratantes y de conformidad con cualesquiera disposiciones legales o convenios aplicables.

c) Se exigirá de la Comunidad y de los contratantes que aprovechen los conocimientos de los que disponen o hagan que se aprovechen de conformidad con los intereses de la Comunidad tomando particularmente en consideración todos los factores siguientes:

- el objetivo de reforzar la competitividad internacional de la industria comunitaria,

- el objetivo de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad,

- las necesidades de otras políticas comunitarias a las que están encaminadas a apoyar las actividades IDT, y

- la existencia de acuerdos de cooperación científica y técnica entre la Comunidad y terceros países u organizaciones internacionales.

d) Los conocimientos pertenecientes a la Comunidad deberán ponerse a disposición de los contratantes y terceros interesados que están establecidos en la Comunidad o en un tercer país que esté asociado y contribuya financieramente a la ejecución del correspondiente programa específico mediante un acuerdo celebrado con la Comunidad de acuerdo con el artículo 130 M del Tratado, y que se comprometan a aprovechar esos conocimientos o a hacer que se aprovechen de conformidad con los intereses de la Comunidad. Esta puesta a disposición de conocimientos podrá estar sujeta a condiciones apropiadas concernientes, en particular, al pago de derechos.

Cada contratante pondrá los conocimientos de que disponga, junto con cualquier información necesaria para aplicarlos, a disposición de los demás contratantes o de terceros interesados con arreglo a las condiciones definidas contractualmente, siempre que se respeten los intereses de la Comunidad y los intereses legítimos de los contratantes, incluidos los relativos a la utilización de información fundamental.

e) La Comisión se asegurará de que los conocimientos que puedan ser difundidos de conformidad con las condiciones contractuales sean difundidos o publicados, por la propia Comisión o por los contratantes, sin más restricciones que las impuestas por la necesidad de proteger la propiedad intelectual e industrial, la confidencialidad y los intereses comerciales legítimos.

El contratante que se ocupe de la coordinación de un proyecto de IDT tendrá que presentar un plan de difusión; se incluirá un resumen de dicho plan en la propuesta que se presenta en respuesta a una solicitud de una acción comunitaria de IDT.

Artículo 2

1. La Comisión establecerá disposiciones para la aplicación de la normas fijadas en el artículo 1.

2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deben tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la

urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

4. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 3

En la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos o aplicar las medidas específicas de un programa, las normas establecidas en la presente Decisión podrán ser precisadas, completadas o sometidas a determinadas condiciones o limitaciones en la decisión por la que se apruebe el programa específico.

Artículo 4

1. El informe anual que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Decisión no 1110/94/CE contendrá información sobre la ejecución de la presente Decisión.

2. La presente Decisión se aplicará a las actividades resultantes del cuarto programa marco plurianual 1994-1998.

Antes de finalizar el programa mencionado en el párrafo anterior, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre la ejecución de la presente Decisión, acompañado de propuestas adecuadas para su prórroga o adaptación.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

M. WISSMANN

(1) DO no C 81 de 18. 3. 1994, p. 15.(2) DO no C 295 de 22. 10. 1994, p. 31.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1994 (DO no C 205 de 25. 7. 1994, p. 315). Posición común del Consejo de 18 de julio de 1994 (DO no C 244 de 31. 8. 1994, p. 71) y Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1994 (DO no C 323 de 21. 11. 1994).(4) DO no L 126 de 18. 5. 1994, p. 1.

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