EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,
Vista la recomendación de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que conviene aprobar el cuarto Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (3), firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el cuarto Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8 del Protocolo (4).
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
EWG:L327UMBS10.96
FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 450 mm; 36 Zeilen; 1405 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde:
(1) DO N° C 104 de 21. 4. 1987, p. 8.
(2) DO N° C 290 de 14. 11. 1988.
(3) DO N° L 136 de 28. 5. 1975, p. 3.
(4) Véase pagina 56 del presente Diario Oficial.
CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL
del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
de una parte,
EL ESTADO DE ISRAEL,
por otra,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel, firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975, en lo sucesivo denominado «Acuerdo» así como el Protocolo adicional firmado en Bruselas el 8 febrero de 1977,
CONSIDERANDO que la Comunidad e Israel desean intensificar sus relaciones para tener en cuenta la nueva dimensión que resulta de la adhesión, el 1 de enero de 1986, de España y de Portugal a la Comunidad y que el Acuerdo prevé, en su artículo 22, la posibilidad de mejorar sus disposiciones;
CONSIDERANDO que conviene mantener las corrientes tradicionales de exportación de Israel a la Comunidad y que resulta necesario, por lo tanto, prever algunas disposiciones,
HAN DECIDIDO, a tal fin, celebrar un Protocolo que establezca las adaptaciones que se deben efectuar a determinadas disposiciones del Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios a:
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
Jacob Esper LARSEN,
embajador extraordinario y plenipotenciario,
representante permanente de Dinamarca,
presidente del Comité de los representantes permanentes,
Jean DURIEUX,
consejero extraordinario de la dirección general de relaciones exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ISRAEL:
Avraham PRIMOR,
embajador extraordinario y plenipotenciario;
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. Para los productos originarios de Israel e incluidos en el Anexo A del presente Protocolo, cubiertos por el Acuerdo, los derechos de aduana aplicables en virtud de dicho Acuerdo a la importación en la Comunidad, se suprimirán progresivamente durante los mismos períodos y con el mismo ritmo que los previstos en el Acta de adhesión de España y de Portugal para los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Esta disposición se aplicará según las modalidades que se indican a continuación en el presente artículo.
A lo largo de esta supresión progresiva y si los derechos de aduana aplicados a la importación en la Comunidad, en su
composición de 31 de diciembre de 1985, de los productos de España y de Portugal son diferentes para ambos países, se aplicará el más elevado de los dos derechos de aduana a los productos originarios de Israel.
2. Para los productos incluidos en el Anexo A para los que Israel se beneficia de derechos de aduana menos elevados que España o Portugal o ambos países, se procederá al desmantelamiento en cuanto los derechos aplicados a los mismos productos de España y de Portugal alcancen un nivel inferior a los aplicados a los productos originarios de Israel.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán dentro de los límites y en las condiciones particulares a las que están sujetas las reducciones arancelarias previstas en los artículos 9 y 10 del Protocolo N° 1 del Acuerdo.
4. La supresión progresiva de los derechos de aduana aplicados a los productos originarios de Israel e incluidos en el Anexo A para los que se indican los contingentes arancelarios comunitarios en dicho Anexo, se efectuará dentro del límite de dichos contingentes.
Para las cantidades importadas que superen estos contingentes, la Comunidad aplicará los derechos de aduana resultantes del Acuerdo.
5. Para la supresión de los derechos de aduana de determinados productos originarios de Israel e incluidos en el Anexo A, se establecerá una cantidad de referencia indicada en dicho Anexo.
Si las importaciones de uno de dichos productos superan la cantidad de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta el balance anual de los intercambios que elabora, podrá incluir el producto en cuestión en un
contingente arancelario comunitario, con arreglo al apartado 4, para un volumen equivalente a dicha cantidad de referencia.
6. Para los productos incluidos en el Anexo A, distintos de los mencionados en los apartados 4 y 5, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia tal como se establece en el apartado 5 cuando, a la vista del balance anual de los intercambios que elabora, observe que las cantidades importadas pueden ocasionar dificultades en el mercado comunitario.
Artículo 2
1. Para los productos originarios de Israel e incluidos en el Anexo B del presente Protocolo, los derechos de aduana a la importación en la Comunidad se suprimirán según las mismas modalidades que las indicadas en los apartados 1 y 4 a 6 del artículo 1.
N° obstante, para las cantidades importadas que superen dichos contingentes arancelarios comunitarios, con arreglo al apartado 4 del artículo 1, la Comunidad aplicará los derechos de aduana del arancel aduanero común.
2. La supresión progresiva de los derechos de aduana de las flores y capullos cortados frescos de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común se subordinará al cumplimiento de determinadas condiciones decididas mediante Canje de Notas.
Artículo 3
1. Para la campaña de 1990 y para cada campaña siguiente, sobre la base de los balances y análisis contemplados en el apartado 2, en función de los elementos pertinentes en cuanto al objetivo de mantenimiento de las corrientes tradicionales de exportación en el contexto de la ampliación, la Comunidad decidirá si conviene modificar el precio de entrada contemplado en el Reglamento (CEE) N° 1035/72 para los productos siguientes originarios de Israel, dentro de los límites indicados a continuación:
----------------------------------------------------------------------------
Número del |Designación de la mercancía |Cantidades
arancel | |
aduanero | |
común | |
----------------------------------------------------------------------------
08.02 ex A |Naranjas, frescas |293 000 toneladas
| |
08.02 ex B |Mandarinas, incluyendo las tangerinas |14 200 toneladas
|, wilkings y otros híbridos similares de |
|agrios; frescos |
08.02 ex C |Limones, frescos |6 400 toneladas
| |
----------------------------------------------------------------------------
2. A partir de 1987 y al finalizar cada campaña, la Comunidad efectuará, sobre la base de un balance estadístico, un análisis de la situación de las exportaciones de dichos productos originarios de Israel a la Comunidad.
Para estos mismos productos, la Comunidad procederá también, a partir de 1989 y de forma anual, a un análisis estimativo de las producciones y entregas con Israel.
3. La posible modificación mencionada en el apartado 1 se refiere al importe
que se deberá deducir en concepto de derechos de aduana de los tipos representativos observados en la Comunidad para el cálculo del precio de entrada de cada producto, dentro de los límites previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión de España y de Portugal.
Artículo 4
La supresión progresiva de los derechos de aduana a la importación en Israel de los productos originarios de la
Comunidad y mencionados a continuación, se efectuará durante el período del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1995. Las modalidades se establecerán en el marco de un Canje de Notas que se efectuará antes del 1 de enero de 1990.
----------------------------------------------------------------------------
Número del arancel |Designación de la mercancía
aduanero israelí |
----------------------------------------------------------------------------
ex 02.01 |Carne de bovino que no sea congelada
ex 04.02 |Leche en polvo
----------------------------------------------------------------------------
Artículo 5
1. Con objeto de mejorar el funcionamiento de los mecanismos institucionales del Acuerdo, se crea un Comité de cooperación económica y comercial. La función de este Comité es la de facilitar:
- los intercambios regulares de información sobre los datos y las previsiones relativas a los intercambios comerciales y a la producción;
- los intercambios regulares de información sobre las posibilidades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.
La presidencia del Comité se ejercerá por rotación por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante de Israel.
2. El Consejo de cooperación determinará lo antes posible la composición y el funcionamiento del Comité en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo adicional del Acuerdo firmado el 8 de febrero de 1977. También podrá decidir si procede que el Comité le presente informes.
Artículo 6
La Comunidad e Israel examinarán, a partir de 1995, los resultados de la cooperación entre las Partes Contratantes con objeto de valorar la situación y la evolución futura de sus relaciones a la luz de los objetivos fijados en el Acuerdo.
Artículo 7
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel.
Artículo 8
1. El presente Protocolo será ratificado, aceptado o aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes, quienes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1.
Artículo 9
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y hebrea siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EWG:L327UMBS11.95
FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 1108 mm; 199 Zeilen; 9364 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde:
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.
AAéò ðssóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãaaãñá Ýíïé ðëçñaaîïýóéïé Ýèaaóáí ôéò õðïãñáoeÝò ôïõò óôï ðáñueí ðñùôueêïëëï.
In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente protocolo.
Hecho en Bruselas, el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Udfaerdiget i Bruxelles, den femtende december nitten hundrede og syvogfirs.
Geschehen zu Bruessel am fuenfzehnten Dezember neunzehnhundertsiebenundachtzig.
éAAãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeÝêá ðÝíôaa AEaaêaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá ïãaeueíôá aaðôUE.
Done at Brussels on the fifteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-seven.
Fait à Bruxelles, le quinze décembre mil neuf cent quatre-vingt-sept.
Fatto a Bruxelles, add quindici dicembre millenovecentottantasette.
Gedaan te Brussel, de vijftiende december negentienhonderdzevenentachtig.
Feito em Bruxelas, em quinze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e sete.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
Por el Estado de Israel
For Israel
Fuer den Staat Israel
Ãéá ôï êñUEôïò ôïõ EóñáÞë
For the State of Israel
Pour l'Etat d'Israël
Per lo Stato d'Israele
Voor de Staat Israël
Pelo Estado de Israel
ANEXO A
----------------------------------------------------------------------------
Número del arancel |Designación de la mercancía
aduanero común |
----------------------------------------------------------------------------
07.01 |Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:
|G. Zanahorias, nabos, remolachas de mesa, salsifíes
|, apio-nabos, rábanos y demás raíces comestibles
|similares:
|ex II. Zanahorias y nabos:
|- Zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo (1)
|ex H. Cebollas, chalotes y ajos:
|- Cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo (2)
|S. Pimientos dulces (3)
|T. Los demás:
|ex I. Calabacines:
|- del 1 de diciembre al final de febrero
|ex II. Berenjenas:
|- del 15 de enero al 30 de abril (4)
|ex III. Sin denominación:
|- Apios en rama, del 1 de enero al 30 de abril (5)
08.01 |Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos
|, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces
|del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos o de
|marañones), frescos o secos, con cáscara o sin
|ella:
|D. Aguacates (6)
|H. Los demás
08.02 |Agrios, frescos o secos:
|ex A. Naranjas:
|- frescas (7)
|ex B. Mandarinas, incluidas las tangerinas y
|satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos
|similares de agrios:
|- frescos (8)
|ex C. Limones:
|- frescos (9)
|D. Toronjas y pomelos
08.08 |Bayas frescas:
|A. Fresas:
|ex II. del 1 de agosto al 30 de abril:
|- del 1 de noviembre al 31 de marzo (10)
ex 08.09 |Las demás frutas frescas:
|- Melones, del 1 de noviembre al 31 de mayo (11)
|- Sandías, de 1 de abril al 15 de junio (12)
08.10 |Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición
|de azúcar:
|ex D. Las demás:
|- Gajos de toronjas y de pomelos
08.11 |Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo
|, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada
|, azufrada o adicionada de otras sustancias que
|aseguren provisionalmente su conservación), pero
|impropias para el consumo, tal como se presentan:
|ex B. Naranjas:
|- finamente trituradas (13)
|ex E. Las demás:
|- Agrios, finamente triturados (14)
09.04 |Pimienta (del género Piper); pimientos (de los
|géneros «Capsicum» y «Pimienta»):
|A. Sin triturar ni moler:
|II. Pimientos:
|ex c) los demás:
|- del 15 de noviembre al 30 de abril
|B. Triturados o molidos
13.03 |Jugos y extractos vegetales, materias pécticas
|, pectinatos y pectatos; agar-agar y otros
|mucílagos y espesativos derivados de los vegetales
|:
|ex B. Materias pécticas, pectinatos y pectatos:
|- Materias pécticas y pectinatos
20.02 |Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin
|vinagre ni ácido acético:
|ex C. Tomates:
|- Tomates pelados (15)
|- Concentrados de tomate (16)
|ex H. Las demás, incluidas las mezclas:
|- Apio-nabos, sin mezclar
|- Coles (con exclusión de las coliflores), sin
|mezclar
|- Quingombos o calalues, sin mezclar
20.06 |Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con
|o sin adición de azúcar o de alcohol:
|B. Las demás:
|II. sin adición de alcohol:
|a) con adición de azúcares, en envases inmediatos
|con un contenido neto superior a 1 kg:
|2. Gajos de toronjas o de pomelos (17)
|ex 3. Mandarinas, incluidas las tangerinas y
|satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos
|similares de agrios:
|- finamente triturados
20.06 (continuación) |B. II. a) 7. Melocotones y albaricoques:
|ex aa) con un contenido de azúcares superior al 13
|% en peso:
|- Albaricoques
|ex bb) los demás:
|- Albaricoques
|ex 8. Otras frutas:
|- Toronjas y pomelos
|- Naranjas y limones, finamente triturados
|ex 9. Mezclas de frutas:
|- Ensalada de frutas (18)
|b) con adición de azúcares, en envases inmediatos
|de un contenido neto de 1 kg o menos:
|2. Gajos de toronjas o de pomelos (19)
|ex 3. Mandarinas, incluidas las tangerinas y las
|satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos
|similares de agrios:
|- finamente triturados
|ex 8. Otras frutas:
|- Toronjas y pomelos (20)
|- Naranjas y limones, finamente triturados (20)
|ex 9. Mezclas de frutas:
|- Ensalada de frutas (21)
|c) sin adición de azúcares, en envases inmediatos
|de un contenido neto:
|1. Igual o superior a 4,5 kg:
|ex aa) Albaricoques:
|- Mitades de albaricoques
|- Pulpa de albaricoque (22)
|ex dd) otras frutas:
|- Gajos de toronjas y pomelos (23)
|- Toronjas y pomelos (23)
|- Pulpa de agrios (23)
|- Agrios, finamente triturados (23)
ex 20.07 |Jugos de frutas (incluidos los mostos de uva) o de
|legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición
|de alcohol, con adición de azúcar o sin ella:
|A. de densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C:
|III. Los demás:
|ex a) de valor superior a 30 ecus por 100 kg netos:
|
|- de naranjas (24)
|- de toronjas y de pomelos (25)
|ex b) Los demás:
|- de naranjas (24)
|- de toronjas y de pomelos (25)
|- de otros agrios
ex 20.07 (continuación) |B. de densidad igual o inferior 1,33 g/cm3 a 20 ° C
|:
|II. los demás:
|a) de valor superior a 30 ecus por 100 kg netos:
|1. de naranjas (26)
|2. de toronjas y de pomelos (27)
|ex 3. de limones y de otros agrios:
|- de otros agrios (con exclusión de los jugos de
|limón)
|5. de tomate (28)
|b) de valor igual o inferior a 30 ecus por 100 kg
|netos:
|1. de naranjas (26)
|6. de tomates (28)
----------------------------------------------------------------------------
(1) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 3 100
toneladas.
(2) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 11 200
toneladas.
(3) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 7 400
toneladas.
(4) Cantidad de referencia de 1 200 toneladas.
(5) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 10 800
toneladas.
(6) Cantidad de referencia 31 000 toneladas.
(7) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 293 000
toneladas.
(8) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 14 200
toneladas.
(9) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 6 400
toneladas.
(10) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 2 200
toneladas.
(11) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 9 500
toneladas.
(12) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 7 800
toneladas.
(13) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 5 900
toneladas.
(14) Cantidad de referencia de 1 100 toneladas.
(15) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 2 800
toneladas.
(16) En las condiciones contempladas en el artículo 9 del protocolo nº 1 del
Acuerdo.
(17) Cantidad de referencia de 13 700 toneladas (cantidad común a las dos
subpartidas relativas a los gajos de toronjas).
(18) En las condiciones contempladas en el artículo 9 del Protocolo nº 1 del
Acuerdo.
(19) Cantidad de referencia de 13 700 toneladas (cantidad común a las dos
subpartidas relativas a los gajos de toronjas).
(20) Cantidad de referencia de 2 000 toneladas.
(21) En las condiciones contempladas en el artículo 9 del protocolo nº 1 del
Acuerdo.
(22) Dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado en
el artículo 10 del Protocolo nº 1 del Acuerdo.
(23) Cantidad de referencia de 2 900 toneladas.
(24) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 82 700
toneladas (cantidad común a las cuatro subpartidas relativas a los jugos de
naranjas), sin que la parte de los jugos importados en envases de un
contenido inferior o igual a 2 litros puedan superar las 20 000 toneladas.
(25) Cantidad de referencia de 28 700 toneladas (cantidad común a las tres
subpartidas relativas a las toronjas).
(26) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 82 700
toneladas (cantidad común a las cuatro subpartidas relativas a los jugos de
naranjas), sin que la parte de los jugos importados en envases de un
contenido inferior o igual a 2 litros puedan superar las 20 000 toneladas.
(27) Cantidad de referencia de 28 700 toneladas (cantidad común a las tres
subpartidas relativas a las toronjas).
(28) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 8 500
toneladas (cantidad común a las dos subpartidas relativas a los jugos de
tomate).
ANEXO B
----------------------------------------------------------------------------
Número |Designación de la mercancía
del |
arancel |
aduaner |
o común |
----------------------------------------------------------------------------
06.03 |Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos
|, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:
|A. Frescos (1)
06.04 |Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos
|y líquenes para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados
|, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las
|flores y capullos de la partida nº 06.03:
|B. Los demás:
|I. frescos
07.01 |Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:
|A. Patatas:
|II. tempranas:
|ex a) del 1 de enero al 15 de mayo:
|- del 1 de enero al 31 de marzo (2)
|B. Coles:
|ex III. Las demás:
|- Coles de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre (3)
|D. Ensaladas, incluidas las endibias y escarolas:
|I. Lechugas acogolladas:
|ex a) del 1 de abril al 30 de noviembre:
|- ensalada acogollada frizada [Lactuia sativa L. var. capitata
|, tipo crisp head (Iceberg), del 1 al 30 de noviembre (4)
|ex b) del 1 de diciembre al 31 de marzo:
|- ensalada acogollada frizada [Lactuia sativa L. var. capitata
|, tipo crisp head (Iceberg), del 1 al 31 de diciembre (4)
07.04 |Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas
|, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o
|pulverizadas, sin ninguna otra preparación:
|ex B. Las demás:
|- Pimientos morrones
08.01 |Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates
|, guayabas, cocos, nueces de Brasil, nueces de cajuil (de
|anacardos o de marañones), frescos o secos, con cáscara o sin
|ella:
|A. Dátiles
08.02 |Agrios, frescos o secos:
|ex E. Los demás:
|- Kumquats
08.04 |Uvas y pasas:
|A. Frescas:
|I. de mesa:
|ex a) del 1 de noviembre al 14 de julio:
|- del 1 de febrero al 30 de junio (5)
08.09 |Las demás frutas frescas:
|- Kiwis, de 1 de enero al 30 de abril (6)
|- Granadas
|- Caquis, del 1 de diciembre al 31 de julio
08.10 |Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar:
|ex D. Las demás:
|- Dátiles
20.01 |Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre
|o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin
|ellos:
|ex C. Los demás:
|- Quingombos y cebollas pequeñas (7)
20.06 |Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición
|de azúcar o de alcohol:
|A. Frutas de cáscara (incluidos los cacahuetes) tostadas, en
|envases inmediatos de un contenido neto:
|ex I. superior a 1 kg:
|- Cacahuetes
----------------------------------------------------------------------------
(1) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 17 000
toneladas.
(2) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 450
toneladas.
(3) Dentro del límite de un contingente arancelario comunitario global de
250 toneladas para los productos de las subpartidas 07.01 D I ex a) y ex b).
(4) Cantidad de referencia de 1 900 toneladas.
(5) Cantidad de referencia de 200 toneladas.
(6) Se entiende por «cebollas pequeñas» las cebollas con un diámetro
ecuatorial igual o inferior a 30 mm.
CANJE DE NOTAS
relativo al apartado 2 del artículo 2 del Protocolo adicional y que se
refiere a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos, cortados, frescos, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común
A. Nota de la Comunidad
Bruselas, . . . . . .
Señor . . . . . .:
El artículo 2 del Protocolo adicional prevé la supresión progresiva de los derechos de aduana a la importación en la Comunidad de las flores y capullos cortados, frescos, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarios de Israel, dentro del límite de un volumen de 17 000 toneladas.
Para las rosas y los claveles que se beneficien del desmantelamiento arancelario, Israel se compromete a respetar el nivel de precios a la importación en la Comunidad, definido a continuación:
- El nivel de precios a la importación en la Comunidad deberá ser como mínimo igual a un 85 % del nivel de precios comunitario para los mismos productos durante los mismos períodos.
- El nivel de precios israelí se determinará, previa comprobación, en los mercados representativos a la importación de la Comunidad, de los precios de los productos importados, sin deducir los derechos de aduana.
- El nivel de precios comunitario resultará de los precios de producción comprobados en los mercados representativos a la producción de los principales Estados miembros productores.
- En lo que se refiere a la relación de los precios comunitarios de producción y de los precios de importación de los productos israelíes, conviene diferenciar dos tipos de rosas, las rosas de flor grande y las de flor pequeña, y, entre los claveles, los tipos de una flor y los de varias flores.
- Si, para un mismo tipo de producto y como mínimo un 30 % de las cantidades importadas en la Comunidad para las que se dispone de cotizaciones, el nivel de precios israelí fuera inferior al 85 % del nivel de precio comunitario durante dos días sucesivos de mercado, se suspenderá la preferencia arancelaria. La Comunidad volverá a establecer la preferencia arancelaria, previa comprobación de que el precio israelí es igual o superior al 85 % del nivel de precios comunitario durante dos días sucesivos de mercado, o seis días hábiles sucesivos sin cotizaciones para los productos originarios de Israel.
- Si, durante un período de cinco a siete días sucesivos de mercado durante el cual el nivel de precios israelí oscila por encima y por debajo del límite del 85 % del nivel de precios comunitario, el nivel de precios israelí fuera durante tres días inferior a este límite, se suspenderá la preferencia arancelaria durante un período de seis días. N° obstante, la Comunidad volverá a establecer el derecho de aduana preferencial si, durante tres días sucesivos de mercado, se comprobara que el nivel de precios israelí es igual o superior al 85 % del nivel de precios comunitario.
Además, Israel se compromete a respetar la distribución tradicional de los flujos de intercambios entre las rosas y los claveles.
En caso de que una modificación de la mencionada distribución perturbara el mercado comunitario, la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer una distribución que tenga en cuenta los flujos tradicionales. En este caso,
podrían tener lugar intercambios adecuados de puntos de vista.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre
del Consejo de las Comunidades Europeas
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Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde:
30. 11. 88
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
B. Nota del Gobierno del Estado de Israel
Señor . . . . . .:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«El artículo 2 del Protocolo adicional prevé la supresión progresiva de los derechos de aduana a la importación en la Comunidad de las flores y capullos cortados, frescos, de la subpartida 06.03 A del arancel aduanero común, originarios de Israel, dentro del límite de un volumen de 17 000 toneladas.
Para las rosas y los claveles que se beneficien del desmantelamiento arancelario, Israel se compromete a respetar el nivel de precios a la importación en la Comunidad, definido a continuación:
- El nivel de precios a la importación en la Comunidad deberá ser como mínimo igual a un 85 % del nivel de precios comunitario para los mismos productos durante los mismos períodos.
- El nivel de precios israelí se determinará, previa comprobación, en los mercados representativos a la importación de la Comunidad, de los precios de los productos importados, sin deducir los derechos de aduana.
- El nivel de precios comunitario resultará de los precios de producción comprobados en los mercados representativos a la producción de los principales Estados miembros productores.
- En lo que se refiere a la relación de los precios comunitarios de producción y de los precios de importación de los productos israelíes, conviene diferenciar dos tipos de rosas, las rosas de flor grande y las de flor pequeña, y, entre los claveles, los tipos de una flor y los de varias flores.
- Si, para un mismo tipo de producto y como mínimo un 30 % de las cantidades importadas en la Comunidad para las que se dispone de cotizaciones, el nivel de precios israelí fuera inferior el 85 % del nivel de precios comunitario durante dos días sucesivos de mercado, se suspenderá la preferencia arancelaria. La Comunidad volverá a establecer la preferencia arancelaria, previa comprobación de que el precio israelí es igual o superior al 85 % del nivel de precios comunitario durante dos días sucesivos de mercado, o seis días hábiles sucesivos sin cotizaciones para los productos originarios de Israel.
- Si, durante un período de cinco a siete días sucesivos de mercado durante el cual el nivel de precios israelí oscila por encima y por debajo del
límite del 85 % del nivel de precios comunitario, el nivel de precios israelí fuera durante tres días inferior a este límite, se suspenderá la preferencia arancelaria durante un período de seis días. N° obstante, la Comunidad volverá a establecer el derecho de aduana preferencial si, durante tres días sucesivos de mercado, se comprobara que el nivel de precios israelí es igual o superior al 85 % del nivel de precios comunitario.
Además, Israel se compromete a respetar la distribución tradicional de los flujos de intercambios entre las rosas y los claveles.
En caso de que una modificación de la mencionada distribución perturbara el mercado comunitario, la Comunidad se reserva la posibilidad de establecer una distribución que tenga en cuenta los flujos tradicionales. En este caso, podrían tener lugar intercambios adecuados de puntos de vista.
Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.»
Puedo confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.
Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi mayor consideración.
Por
el Gobierno del Estado de Israel
EWG:L327UMBS18.96
FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 253 mm; 49 Zeilen; 3569 Zeichen;
Bediener: JUTT Pr.: C;
Kunde: