EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su articulo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 de su articulo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 15 de abril de 1993, el Consejo autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, acuerdos de cooperación aduanera con algunos de los principales socios comerciales de la Comunidad;
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado por la presente, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera.
El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad Europea en el Comité mixto de cooperación aduanera creado mediante el articulo 22 del Acuerdo.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el articulo 23 del Acuerdo.
Articulo 5
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. PATIJN
ACUERDO entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de américa sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera
LA COMUNIDAD EUROPEA y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (en lo sucesivo denominados partes contratantes),
TENIENDO EN CUENTA el plan de acción conjunto Unión Europea - Estados Unidos de América firmado en Madrid el 3 de diciembre de 1995,
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de américa, y deseosos de contribuir, en beneficio de ambas Partes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;
CREYENDO que, para conseguir dicho objetivo, es necesario un compromiso para desarrollar la cooperación aduanera al nivel más alto posible;
CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;
CONVENCIDOS de que la cooperación entre sus autoridades aduaneras aumentará la eficacia de las acciones contra tales operaciones;
TENIENDO EN CUENTA las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la Comunidad Europea, y deseosos de celebrar un acuerdo sobre aquellos asuntos que son competencia de la Comunidad Europea;
CONSIDERANDO los acuerdos existentes en materia de cooperación aduanera y asistencia mutua que han sido celebrados entre determinados Estados miembros de la Comunidad Europea y Estados Unidos de américa, así como los demás acuerdos y convenios internacionales ya aceptados por las Partes contratantes,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) legislación aduanera: cualquier disposición adoptada por la Comunidad Europea o Estados Unidos de américa que regule la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) autoridad aduanera: en la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea; en Estados Unidos de América, la administración aduanera estadounidense (US Customs Service, Department of the Treasury);
c) autoridad requeriente: la autoridad aduanera competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) autoridad requerida: la autoridad aduanera competente designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
e) datos personales: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
f) operación contraria a la legislación aduanera: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.
Artículo 2
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Estados Unidos de América.
Artículo 3
Evolución futura
Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar el presente Acuerdo a fin de aumentar el nivel de la cooperación aduanera y completarlo, de conformidad con sus legislaciones aduaneras respectivas, mediante acuerdos en sectores o asuntos específicos.
TITULO II
-AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO
Artículo 4
Aplicación de la cooperación y la asistencia
Las Partes contratantes cooperarán y se prestarán asistencia, en el ámbito del presente Acuerdo, de conformidad con sus respectivas legislaciones, reglamentaciones y demás instrumentos jurídicos relevantes. Por otra parte, toda la cooperación y prestación de asistencia en el ámbito del presente Acuerdo entre las Partes contratantes se realizará dentro de las competencias y los recursos disponibles de sus autoridades aduaneras.
Artículo 5
Obligaciones impuestas con arreglo a otros acuerdos
1. Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:
- no afectarán las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio;
- se considerarán complementarias con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua en materia de aduanas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros de la Unión Europea y Estados Unidos de América; y
- no afectarán las disposiciones que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pueda ser de interés para la Comunidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre cooperación y asistencia mutua en materia de aduanas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros de la Unión Europea y Estados Unidos de América en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.
3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente para resolver los problemas en el marco del comité mixto creado mediante el articulo 22.
TITULO III
COOPERACION ADUANERA
Artículo 6
Ambito de aplicación de la cooperación
1. Las autoridades aduaneras se comprometen a desarrollar una cooperación aduanera lo más amplia posible. En particular, las Partes contratantes se esforzarán por cooperar:
a) para establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras con el fin de facilitar un intercambio de información rápido y seguro;
b) para facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras;
c) en cualquier otro asunto administrativo relacionado con el presente Acuerdo que pueda requerir, esporádicamente, una acción conjunta.
2. Con arreglo al presente Acuerdo la cooperación aduanera cubrirá todo lo relativo a la aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 7
Cooperación en procedimientos aduaneros
Las Partes contratantes manifiestan su compromiso de facilitar la circulación legitima de mercancías e intercambiarán información y experiencias sobre las medidas para mejorar las técnicas y procedimientos aduaneros, así como los sistemas informatizados, con el fin de conseguir dicho objetivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 8
Intercambio de personal
Las autoridades aduaneras podrán proceder al intercambio de personal cuando
resulte mutuamente beneficioso con el fin de conseguir una mayor comprensión de las técnicas y procedimientos aduaneros respectivos, así como de los sistemas informatizados.
Artículo 9
Coordinación en las organizaciones internacionales
Las autoridades aduaneras se esforzarán por desarrollar y reforzar su cooperación en temas de Intereses común con el fin de buscar una posición coordinada cuando dichos temas se discutan en el marco de organizaciones internacionales como el Consejo de cooperación aduanera.
Artículo 10
Asistencia técnica a pases terceros
Cuando corresponda, las Partes contratantes podrán intercambiar información sobre las actividades realizadas o que vayan a realizarse con pases terceros relacionadas con la asistencia técnica en el ámbito aduanero, con el fin de mejorar el suministro de dicha asistencia.
TITULO IV
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 11
Ambito de aplicación de la asistencia mutua
1. Las Partes contratantes se asistirán mutuamente en los ámbitos de su respectiva competencia, en la forma y en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes contratantes suministrará a la otra Parte contratante, por propia iniciativa o previa petición, la información adecuada sobre las actividades que pudieran dar lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera dentro del territorio de una Parte contratante.
3. La asistencia suministrada con arreglo al presente Acuerdo incluirá en particular:
a) las informaciones que pueden resultar útiles para combatir las operaciones contrarias a la legislación aduanera y, en particular, los medios especiales para combatir dichas operaciones;
b) las informaciones sobre los nuevos métodos utilizados en las operaciones contrarias a la legislación aduanera o pertinentes a las tendencias en las actividades ilegales; y
c) las informaciones relativas a las observaciones y conclusiones derivadas de la utilización de nuevas técnicas e instrumentos de ejecución.
4. El presente Acuerdo se aplicará exclusivamente entre las Partes contratantes; las disposiciones del presente Acuerdo no conferirán a ninguna persona privada el derecho a obtener información o a impedir la ejecución de una solicitud.
5. Las disposiciones del presente Acuerdo no contravendrán las leyes, reglamentaciones y demás instrumentos jurídicos pertinentes que regulan los asuntos penales o los procedimientos judiciales, incluida la asistencia jurídica mutua.
Artículo 12
Asistencia previa solicitud
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, previa petición, facilitando a la autoridad aduanera requeriente la información relevante para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluida la información relativa a las operaciones, registradas o programadas, que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad requeriente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3. La autoridad aduanera de una Parte contratante, a petición de la autoridad aduanera de la otra Parte contratante, someterá a especial vigilancia, en la medida de su capacidad y dentro de los limites de sus recursos disponibles a:
a) las personas que la autoridad requeriente sepa o sospeche que han realizado operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b) las mercancías, en transporte o almacenamiento, que hayan sido notificadas por la autoridad requeriente como sospechosas de presunto tráfico ilícito;
c) los medios de transporte sospechosos de ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.
4. Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes facilitarán, previa petición, la documentación relevante relativa al transporte y el envío de las mercancías.
Artículo 13
Asistencia espontánea
1. Por propia iniciativa, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, facilitando la información adecuada, cuando consideren que dicha información es necesaria para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
a) operaciones que son o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante;
b) los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones; y
c) las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.
2. En los casos graves que puedan implicar perjuicios sustanciales a la economía, la salud publica, la seguridad publica o cualquier otro Interés esencial de la otra Parte contratante, las autoridades aduaneras suministrarán, siempre que sea posible, dicha información por propia iniciativa.
Artículo 14
Contenido y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por
escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la denominación de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;
b) naturaleza de la medida solicitada;
c) objeto y motivo de la solicitud;
d) nombres y direcciones de las partes afectadas por los procedimientos, si se conocen;
e) una breve descripción del asunto en consideración y los elementos jurídicos relativos al mismo;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos expuestos en el presente articulo, podrá solicitarse a la autoridad requeriente que corrija o complete. En los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 15
Tramitación de las solicitudes
1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad aduanera requerida tomará, dentro de los limites de su competencia y de los recursos disponibles, todas las medidas razonables para tramitar la solicitud.
2. Cuando la autoridad requerida no sea el organismo adecuado para satisfacer la solicitud de asistencia, transmitirá sin demora la solicitud al organismo adecuado, comunicándoselo a la autoridad requeriente.
3. Los funcionarios debidamente autorizados que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones previstas por ésta, recabar, en las oficinas de la autoridad requerida, los libros, registros y otros documentos o soportes de datos relevantes custodiados en dichas oficinas, hacer copias de los mismos o extraer cualquier información o pormenor relativos a las operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requeriente a efectos del presente Acuerdo.
4. Los funcionarios que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que la misma establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta ultima y colaborar en la redacción del informe oficial.
5. Cuando una Parte contratante solicite que se siga un procedimiento determinado, dicha solicitud será satisfecha, de conformidad con la legislación de la Parte requerida.
6. Se comunicará a la autoridad requeriente, si así lo solicita, la fecha y el lugar de la acción que vaya a emprenderse como respuesta a la solicitud presentada, con el fin de poder coordinar dicha acción.
Artículo 16
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará la información adecuada a la autoridad requeriente en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y semejantes.
2. Solamente se solicitarán originales de los expedientes, documentos o cualquier otro material en los casos en que las copias no sean suficientes. Previa petición especifica, las copias de dichos expedientes, documentos u otros materiales serán certificados en debida forma.
3. Los originales de los expedientes, documentos y demás material que hayan sido transmitidos se devolverán en cuanto sea posible; ello no afectará a los derechos de las Partes contratantes o de terceros respecto a dichos originales.
4. En vez de los documentos estipulados en el presente Acuerdo, y al mismo fin, podrá transmitirse cualquier forma de información informatizada. Se suministrará al mismo tiempo toda la información necesaria para interpretar o utilizar dicha información.
Artículo 17
Intercambio de información y carácter confidencial
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido según las leyes, reglamentaciones y demás instrumentos jurídicos aplicables en cada Parte contratante. Gozará de la protección concedida a la información de naturaleza similar por las leyes, reglamentaciones e instrumentos jurídicos aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra.
3. La información obtenida únicamente deberá ser utilizada para los efectos del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes contratantes solicite la utilización de dicha información para otros fines, deberá solicitar el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que haya suministrado la información. Tal utilización estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas emprendidas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Dicha utilización deberá ponerse en conocimiento de la autoridad competente que haya proporcionado la información.
5. La Parte contratante receptora podrá divulgar, a un acusado en un procedimiento penal, material informativo referente a la inocencia del acusado o a la credibilidad de testigos que testifiquen contra él en el procedimiento, en la medida en que así lo exija la ley aplicable en ese caso en la Parte contratante receptora. La Parte contratante receptora notificará por anticipado a la Parte contratante que haya suministrado la información
cualquier divulgación de este tipo prevista y facilitará las explicaciones necesarias sobre los requisitos legales en materia de divulgación.
La Parte contratante receptora tomará en consideración cuestiones especificas relacionadas con la divulgación de la información, como la seguridad y la intimidad de las personas nombradas o identificadas por la información. En cualquier caso, la Parte contratante receptora garantizará que las informaciones que se vayan a divulgar se limiten a lo estrictamente necesario para la finalidad concreta de la divulgación de que se trate, y que los datos personales sólo puedan utilizarse, tratarse o almacenarse a efectos de ese procedimiento penal.
Artículo 18
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los limites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte contratante y presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión sobre qué asunto y en virtud de qué titulo o calidad se interroga al agente.
Artículo 19
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Cuando una Parte considere que la prestación de asistencia con arreglo al presente Acuerdo pudiera perjudicar la soberanía de Estados Unidos de américa o de un Estado miembro de la Comunidad Europea o pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales (como los evocados en el apartado 2 del articulo 17), o fuera contrario al sistema jurídico de la Parte contratante solicitante, incluidos, cuando corresponda, los sistemas jurídicos de los Estados miembros de la Comunidad que deban suministrar la asistencia, podrá denegar o retirar su asistencia, o someterla a determinadas condiciones o exigencias.
2. Si la autoridad requeriente presentase una solicitud de asistencia que ella misma no estaría en condiciones de satisfacer si le fuera presentada por la autoridad requerida, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia si considera que dicha asistencia podría interferir con una investigación, procesamiento o procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requeriente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
4. Si no es posible responder a una solicitud, ello deberá notificarse sin demora a la autoridad requeriente, transmitiéndole una declaración sobre los motivos del aplazamiento o la delegación de la solicitud. Se comunicarán también a la autoridad requeriente las circunstancias que pudieran ser útiles para continuar la acción.
Artículo 20
Gastos de asistencia
1. Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, en lo relativo a las cotas y dietas pagadas a los peritos y testigos así como a interpretes que no sean agentes de la administración publica ni empleados públicos.
2. Si fuesen, o fuesen a ser, necesarios gastos de naturaleza sustancial y excepcional para llevar a cabo la investigación, las Partes contratantes se consultarán para determinar los términos y condiciones en las que vaya a responderse a la solicitud, así como la forma en que se distribuirán los gastos.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Gestión
1. La gestión del presente Acuerdo se confiará a la administración aduanera (Customs Service Department of Treasury) de Estados Unidos de América, por una parte, y a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones necesarias para su aplicación.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán:
- cualquier norma especifica que pueda derivarse de la aplicación del presente Acuerdo;
- los cambios en sus competencias respectivas que pudieran afectar al ámbito de aplicación del Acuerdo.
Artículo 22
Comité mixto de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera que estará compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes contratantes. Dicho Comité se reunirá en el lugar y la fecha, y con el orden del día, establecidos de común acuerdo.
2. El comité mixto de cooperación aduanera se ocupará, entre otras cosas, de:
a) garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo;
b) examinar todos los temas derivados de su aplicación;
c) tomar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con lo objetivos del presente Acuerdo;
d) intercambiar puntos de vista sobre cualquier punto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas; y
e) recomendar soluciones dirigidas a conseguir los objetivos del presente Acuerdo.
3. El comité mixto de cooperación aduanera adoptará su reglamento interno.
Artículo 23
Entrada en vigor y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado
mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
2. Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por vía diplomática. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor tres meses después de la fecha de la notificación de la otra Parte contratante. No obstante, los procedimientos en marcha en el momento de la terminación continuaran su tramitación de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 24
Textos auténticos
El presente Acuerdo, se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente autentico.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter dieses Abkommen gesetzt.
Texto en griego omitido
In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.
En foi de quoi les plénipotentiaires soussignés ont signé le présent accord.
In fede di che, i sottoscritti plenipotenziari hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no presente acordo.
Tämän vakuudeksi allekirjoittaneet täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
Till bevis härpå har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.
Hecho en La Haya, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Udfaerdiget i Haag, den otteogtyvende maj nitten hundrede og syvoghalvfems.
Geschehen zu Den Haag am achtundzwanzigsten Mai neunzehnhundertsiebenundneunzig.
Texto en griego omitido
Done at the Hague on the twenty-eighth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.
Fait à La Haye, le vingt-huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.
Fatto a l'Aia, add ventotto maggio millenovecentonovantasette.
Gedaan te Den Haag, de achtentwintigste mei negentienhonderd zevenennegentig.
Feito em Haia, em vinte e oito de Maio de mil novecentos e noventa e sete.
Tehty Haagissa kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.
Som skedde i Haag den tjugoåttonde maj nittonhundranittiosju.
Por la Comunidad Europea
For Det Europaeiske Faellesskab
F r die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego omitido
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Per la Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por los Estados Unidos de América
For Amerikas Forenede Stater
F r die Vereinigten Staaten von Amerika
Texto en griego omitido
For the United States of America
Pour les Etats-Unis d'Amérique
Per gli Stati Uniti d'America
Voor de Verenigde Staten van Amerika
Pelos Estados Unidos da América
Amerikan yhdysvaltojen puolesta
På Amerikas förenta staternas vägnar
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera que el Consejo decidió celebrar el 21 de mayo de 1997, entró en vigor el 1 de agosto de 1997, al haber concluido los procedimientos previstos en el artículo 23 de dicho Acuerdo el 23 de julio de 1997.