Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 1997, referente a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81124
Número oficial:
DOUE-L-1997-81124
Publicación:
21/06/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 y del apartado 4 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 25 de septiembre de 1995, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, acuerdos para el control de precursores de drogas y sustancias químicas con los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA);

Considerando que en la Agenda transatlántica se señalaba como cuestión prioritaria en las relaciones CE-EE UU la celebración de un acuerdo sobre precursores de drogas que incluyera un mecanismo específico de consulta previa al envío;

Considerando que la Comisión, basándose en esta autorización en las disposiciones de la Agenda transatlántica, concluyó las negociaciones con los Estados Unidos de América el 11 de abril de 1997;

Considerando que conviene que el Consejo autorice a la Comisión, mediante consultas con un comité especial nombrado por el Consejo, a aprobar modificaciones en nombre de la Comunidad en los supuestos en los que el Acuerdo prevé que sean adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento; que, no obstante, esta autorización se limitará a la modificación de los Anexos del Acuerdo siempre que se refiera a sustancias ya reguladas por la legislación comunitaria sobre precursores de drogas y sustancias químicas; Considerando que debería aprobarse el Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad

Europea y Estados Unidos de América relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La Comunidad estará representada en el Grupo mixto de seguimiento previsto en el artículo 11 del Acuerdo, por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.

2. La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los Anexos del Acuerdo adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento mediante el procedimiento establecido en el artículo 12 de dicho Acuerdo.

La Comisión estará asistida en esta tarea por un comité especial nombrado por el Consejo.

3. La autorización mencionada en el apartado 2 se limitará a aquellas sustancias que ya están reguladas por la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores de drogas y sustancias químicas.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. PATIJN

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativo a los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «Comunidad»,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, denominados en lo sucesivo los «Estados Unidos»,

por otra parte,

RESUELTOS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas mediante el control del suministro de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en dicha fabricación;

TOMANDO NOTA del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;

EXPRESANDO su acuerdo con el informe final del Grupo de trabajo sobre sustancias químicas (CATF), aprobado por la cumbre económica del G-7 celebrada en Londres el 15 de julio de 1991, que recomienda el fortalecimiento de la cooperación internacional mediante la celebración de acuerdos bilaterales, en particular entre las regiones y países relacionados con la exportación, importación y tránsito de dichas sustancias químicas;

CONVENCIDOS de que el comercio internacional constituye un factor de riesgo

específico de que sólo se puede combatir este riesgo mediante acuerdos de cooperación entre las regiones afectadas, en particular estableciendo una relación entre los controles a la exportación y los controles a la importación;

AFIRMANDO su compromiso común a favor del establecimiento de mecanismos de asistencia y cooperación entre los Estados Unidos y la Comunidad, con el fin de luchar contra el desvío de sustancias controladas hacia usos ilícitos, de forma armonizada con las orientaciones y acciones adoptadas a nivel internacional;

RESALTANDO su voluntad común de mejorar los actuales intercambios de información entre los correspondientes organismos sin perturbar las actuales relaciones de trabajo entre ellos;

RECONOCIENDO que estas sustancias químicas se utilizan principalmente y de forma más corriente con fines legítimos, que los intercambios internacionales no deben verse obstaculizados por procedimientos excesivos de control;

HABIENDO DECIDIDO celebrar un Acuerdo para el control de los precursores y de las sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ambito de aplicación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo establece medidas para consolidar la cooperación administrativa y mejorar las relaciones de trabajo entre las Partes contratantes con el fin de evitar que se desvíen las sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, sin perjuicio del debido reconocimiento de los intereses legítimos del comercio y de la industria.

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo:

- podrá interpretarse de forma contraria a los tratados internacionales sobre control de drogas de las Naciones Unidas;

- perturbará las relaciones de trabajo existentes entre los Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad respecto a la aplicación de la normativa sobre cuestiones relacionadas con las drogas.

2. Con este objetivo, las partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en particular para:

- supervisar el comercio entre ellas de sustancias registradas, con el fin de evitar que se desvíen para ser utilizadas ilícitamente,

- conceder a la otra Parte los medios para llevar a cabo consultas mutuas sobre la legitimidad de las transacciones propuestas de las sustancias registradas en la lista destinadas a terceros países, y

- proporcionarse asistencia administrativa mutua para garantizar que se aplique correctamente la legislación pertinente en materia de control del comercio de estas sustancias.

3. Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que se puedan adoptar en el ámbito de las competencias del Grupo mixto de seguimiento, el presente Acuerdo se aplicará a las sustancias químicas que figuran en el Anexo del

Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, tal y como ha sido modificado, denominadas en lo sucesivo «sustancias químicas controladas».

TITULO I

COMERCIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 2

Supervisión del comercio

1. Las Partes contratantes se consultarán e informarán mutuamente, por iniciativa propia, sobre toda sospecha de que sustancias químicas controladas se pueden desviar del comercio legítimo entre ellas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, en particular cuando se trate de un envío en cantidad o en circunstancias no habituales.

2. En lo que atañe a las sustancias químicas controladas que figuran en el Anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte contratante exportadora, en el momento de la concesión de la autorización de exportación o de la recepción de una notificación de exportación, y lo antes posible, remitirá una copia de esta información a la autoridad competente de la Parte contratante importadora. Se proporcionará una información específica en los casos en los que el operador sea beneficiario en el país de exportación de una autorización individual general que cubra varias operaciones de exportación.

3. Además, por lo que respecta a las sustancias químicas controladas que figuran en el Anexo B del presente Acuerdo, la exportación se autorizará sólo cuando la Parte contratante importadora otorgue su acuerdo.

4. Las Partes contratantes se comprometen a aportar recíprocamente y en un plazo oportuno, todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas o a las medidas solicitadas basándose en el presente artículo.

5. Los intereses legítimos del comercio deberán ser respetados cuando se pongan en funcionamiento las medidas de control anteriormente mencionadas. En particular, en los casos considerados en el apartado 3, la Parte contratante importadora responderá en un plazo de 15 días laborables desde la recepción de la comunicación de la Parte contratante exportadora. La ausencia de respuesta dentro de este plazo se considerará como una concesión de autorización de importación. El rechazo de la concesión de autorización de importación se notificará por escrito, incluidos los medios electrónicos, a la parte contratante exportadora dentro de este plazo y deberán documentarse las razones para ello.

Artículo 3

Suspensión de envíos

1. Sin perjuicio de la posible aplicación de medidas técnicas de carácter represivo, los envíos se suspenderán cuando a juicio de una de las Partes contratantes existan motivos razonables para suponer que sustancias químicas controladas pueden ser desviadas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes contratantes cooperarán para proporcionarse mutuamente información relativa a lo que se sospeche pueden constituir operaciones de

desvío.

TITULO II

COMERCIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS CON OTROS PAISES

Artículo 4

Consulta previa al envío

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8, cuando una autoridad competente, al tramitar una solicitud de autorización de exportación a un tercer país, sospeche que las sustancias químicas controladas de que se trate pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de drogas, debería transmitir, normalmente, la información apropiada a la otra Parte contratante del presente Acuerdo, solicitando a la autoridad competente de dicha Parte contratante que le comunique la información pertinente de que disponga que pueda confirmar o descartar el posible desvío.

2. Para acceder a la solicitud mencionada en el apartado 1 y siempre que se disponga de la información necesaria, la Parte contratante solicitada buscará, en sus bases de datos o en otras fuentes de que disponga, la información relacionada con el caso y comunicará sus hallazgos a la Parte contratante solicitante. Siempre que sea posible, deberá responderse en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. La autoridad solicitante, bajo su responsabilidad y tras valorar todos los elementos del caso, determinará si autoriza o deniega la exportación en cuestión o toma otras medidas respecto a ella. A continuación notificará a la autoridad solicitada la decisión que haya tomado.

4. Las Partes contratantes se notificarán inmediatamente la decisión de detener cualquier envío de sustancias químicas controladas a terceros países si consideran que puede ser de interés para la otra Parte contratante, comunicando en la forma apropiada la información relativa al envío.

Artículo 5

Información suplementaria

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8, las Partes contratantes se intercambiarán periódicamente aquellos datos e información relativos a las tendencias y circunstancias que consideren interesantes para alcanzar los fines del presente Acuerdo.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

Asistencia administrativa mutua

1. Las Partes contratantes se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o previa solicitud la información necesaria para impedir el desvío de sustancias químicas controladas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas e investigarán cuando existan sospechas sobre desvíos. En caso necesario, tomarán las medidas cautelares apropiadas para impedir los desvíos.

2. Toda solicitud de información o de toma de medidas cautelares se atenderá lo antes posible.

3. Las solicitudes de asistencia administrativa se atenderán de conformidad a la legislación, las reglamentaciones y otros instrumentos jurídicos de la

Parte contratante solicitada.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con el acuerdo de la otra Parte contratante, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.

5. Las Partes contratantes se asistirán mutuamente para facilitar la presentación de pruebas.

6. La asistencia administrativa que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de asistencia jurídica mutua en el ámbito penal y no se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos que esta autoridad lo consienta.

7. Se podrá solicitar información respecto de sustancias químicas utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 7

Intercambio de información y confidencialidad

1. Los datos referidos a las personas físicas sólo podrán intercambiarse cuando la Parte contratante receptora se comprometa a otorgarles como mínimo el mismo nivel de protección que se aplicaría en ese caso concreto en la Parte contratante responsable de facilitarlos. Para ello, las Partes contratantes se comunicarán la información relativa a las normas aplicables en ellas, incluidas, cuando proceda, las normas jurídicas de los Estados miembros de la Comunidad.

2. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o reservado, según la legislación que se aplique en cada una de las Partes contratantes y se utilizará únicamente para los efectos del presente Acuerdo. Esta información estará amparada, en la Parte contratante destinataria, por la misma protección en materia de confidencialidad y de secreto profesional que la aplicable en dicha Parte contratante a informaciones similares en virtud de la legislación apropiada de la Parte contratante que la haya recibido.

3. La prestación de asistencia podrá retrasarse o estar sujeta a condiciones en caso de que pueda interferir con una investigación, un proceso o una acción en curso o ponga en peligro la seguridad de fuentes y métodos sensibles para obtener la información. En tal caso, la autoridad que pueda prestar la asistencia deberá consultar a la autoridad competente de la otra Parte contratante para determinar la posibilidad de prestar asistencia respetando los términos o condiciones que pueda exigir la autoridad que la preste.

4. La información obtenida sólo podrá utilizarse a efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes la requiriera para otros fines, deberá contar con autorización escrita previa de la autoridad que haya proporcionado dicha información. Estará además sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación sobre las sustancias

controladas. La utilización dada a dicha información se comunicará a la autoridad competente que la proporcionó.

Artículo 8

Excepciones a la obligación de asistencia

1. Las Partes contratantes se esforzarán razonablemente en prestar con regularidad la información y asistencia solicitadas.

2. En los casos en los que la Parte contratante que ha recibido la solicitud considere que cumplir la petición:

- atenta contra la soberanía de los Estados Unidos o de un Estado miembro de la Comunidad, o

- representa un grave problema de orden público, seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 7, en relación con las personas físicas, y en el apartado 3 del artículo 7, en relación con investigaciones, procesos o procedimientos en curso y la seguridad de fuentes y métodos sensibles para recopilar información, o

- es contrario al ordenamiento jurídico de la Parte contratante requerida, incluido, en su caso, el ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la Comunidad que deban prestar asistencia,

se podrá denegar la asistencia o deberá atenerse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos.

3. Si una Parte contratante solicita asistencia que ella no pudiera proporcionar total o parcialmente en el caso de una solicitud similar, deberá precisar esta situación en su petición. La otra Parte contratante decidirá en que forma puede atender la petición.

4. En caso de que se rechace la solicitud de asistencia en virtud del presente artículo, se comunicarán sin demora a la otra Parte contratante la decisión y las razones que la explican.

Artículo 9

Cooperación técnica y científica

Las Partes contratantes cooperarán en la identificación de nuevos métodos de desvío y en las medidas apropiadas para contrarrestarlos, incluyendo la cooperación técnica para reforzar las estructuras administrativas y represivas en la materia y para promover la cooperación con el comercio y la industria. Esta cooperación técnica podrá orientarse, en particular, a la formación y programas de intercambio entre los funcionarios correspondientes.

Artículo 10

Medidas para la aplicación

1. Cada Parte contratante señalará una o varias autoridades competentes para coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Estas autoridades se comunicarán directamente entre ellas para los fines del presente Acuerdo. 2. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

Grupo mixto de seguimiento

1. Se crea un Grupo mixto de seguimiento del control de los precursores y sustancias químicas, denominado en lo sucesivo «Grupo mixto de seguimiento»,

en el que estarán representadas las Partes contratantes del presente Acuerdo.

2. El Grupo mixto de seguimiento actuará de mutuo acuerdo. Se reunirá normalmente una vez al año; la fecha, el lugar y el programa de la reunión se fijarán de mutuo acuerdo. Se podrán convocar reuniones de carácter extraordinario con el acuerdo de las Partes contratantes.

3. El Grupo mixto de seguimiento adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 12

Competencias del Grupo mixto de seguimiento

1. El Grupo mixto de seguimiento controlará la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A este respecto:

- estudiará y desarrollará las modalidades necesarias para garantizar el buen funcionamiento del presente Acuerdo,

- las Partes contratantes le comunicarán periódicamente sus experiencias en la aplicación del presente Acuerdo,

- en los casos previstos en el apartado 2, adoptará decisiones,

- en los casos previstos en el apartado 4, formulará recomendaciones,

- estudiará y desarrollará las medidas de cooperación previstas en el artículo 9, y

- estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación en el ámbito de los precursores y las sustancias químicas.

2. El Grupo mixto de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de modificación de los Anexos A y B.

Las Partes contratantes ejecutarán estas decisiones de conformidad con su propia legislación.

En caso de que el representante de una Parte contratante en el Grupo mixto de seguimiento acepte una decisión supeditada al cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto, la decisión entrará en vigor, si no se menciona una fecha específica en la misma, el primer día del segundo mes posterior a la notificación de la conclusión de los procedimientos.

3. El Grupo mixto de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo los procedimientos que deberán seguirse en las consultas previas al envío contempladas en el artículo 4.

4. El Grupo mixto de seguimiento recomendará a las Partes contratantes:

- las modificaciones del presente Acuerdo, y

- cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 13

Otros Acuerdos

1. Por lo que respecta a las sustancias químicas controladas, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo o de los demás acuerdos celebrados entre la Comunidad y los Estados Unidos podrán afectar a las disposiciones comunitarias relativas a la comunicación entre las autoridades administrativas competentes de la Comunidad de toda información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo que pudiera ser de interés comunitario.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá afectar a las disposiciones de los tratados de asistencia jurídica mutua entre los Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad.

3. Las Partes contratantes procederán igualmente a intercambiar información sobre las medidas adoptadas con otros países en el ámbito de control de las sustancias.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma.

Artículo 15

Duración y denuncia

1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará tácitamente, si no se dispone lo contrario, por períodos sucesivos de cinco años.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en todo momento por cualquiera de las Partes contratantes mediante una notificación escrita previa de noventa días.

Artículo 16

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sue a, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter dieses Abkommen gesetzt.

(Texto en griego)

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi les plénipotentiaires soussignés ont signé le présent accord.

In fede di che, i sottoscritti plenipotenziari hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no presente Acordo.

Tämän vakuudeksi allekirjoittaneet täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

Till bevis haerpaa har undertecknade befullmaektigade undertecknat detta avtal.

Hecho en la Haya, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Haag den otteogtyvende maj nitten hundrede og syv og halvfems.

Geschehen zu Den Haag am achtundzwanzigsten Mai neunzehnhundertsiebenundneunzig.

(Texto en griego)

Done at the Hague on the twenty-eighth day of May in the year one thousand

nine hundred and ninety-seven.

Fait à La Haye, le vingt-huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a l'Aia, add ventotto maggio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Den Haag, de achtentwintigste mei negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Haia, em vinte e oito de Maio de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Haagissa kahdentenakymmenentenäkahdeksantena paeivaenae toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Haag den tjugoaattonde maj nittonhundranittiosju.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Faellesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

(Texto en griego)

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisoen puolesta

Paa Europeiska gemenskapens vägnar

Por los Estados Unidos de América

For Amerikas Forenede Stater

F r die Vereinigten Staaten von Amerika

(Texto en griego)

For the United States of America

Pour les Etats-Unis d'Amérique

Per gli Stati Uniti d'America

Voor de Verenigde Staten van Amerika

Pelos Estados Unidos da América

Amerikan yhdysvaltojen puolesta

Paa Amerikas förenta staters vägnar

ANEXO A

Sustancias objeto de las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 2

Efedrina

Ergometrina

Acido lisérgico

1-fenil-2-propanona (fenilacetona)

Pseudoefedrina

Acido acetilantranílico (ácido 2-acetamidobenzóico)

3,4-metilendioxi-fenilprop-2-ona

Isosafrol

Piperonal

Safrol

Acido fenilacético

Piperidina

ANEXO B

Sustancias objeto de las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo

2

DECLARACION CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES RESPECTO AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 7

Las Partes contratantes acuerdan convocar una reunión del Comité mixto de seguimiento lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Acuerdo con el fin de llegar a una interpretación común de los criterios necesarios que habrá que respetar en relación con los niveles pertinentes de protección que deberán aplicarse a efectos del apartado 1 del artículo 7.

Quieren destacar que esta interpretación común es indispensable para respetar el ordenamiento jurídico a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8.

Las Partes contratantes reafirman igualmente su base común de confianza y cooperación y la conveniencia de garantizar una aplicación común y recíprocamente complementaria de las disposiciones del presente Acuerdo.

INSTRUMENTO PARALELO RELATIVO AL ARTICULO 13

Nota de la Comunidad

La Haya, a 28 de mayo de 1997

En relación con el Acuerdo sobre el control de sustancias químicas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, las Partes contratantes están de acuerdo en que, según la información de que disponen, no han podido identificar acuerdos ejecutivos bilaterales, memorándums de acuerdo u otros instrumentos similares entre los Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad que aborden de forma específica la cuestión de las sustancias químicas controladas. En consecuencia, el presente Acuerdo es el único acuerdo que trata específicamente la cuestión de las sustancias químicas controladas en el ámbito de la cooperación administrativa.

La Comunidad Europea declara que, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado CE, y en particular en el apartado 7 de su artículo 228, en la medida en que las disposiciones de los acuerdos ejecutivos bilaterales, memorándums de acuerdo u otros instrumentos similares que puedan haberse celebrado previamente entre los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos sean incompatibles con las del presente Acuerdo, éstas prevalecerán en la medida en que la incompatibilidad se refiera exclusivamente a la competencia de la Comunidad ejercida en el ámbito de la normativa comunitaria relativa a las sustancias químicas controladas.

Sin embargo, las disposiciones de estos otros acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos no se verán afectadas en la medida en que traten de cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea. En caso de que surjan dudas sobre la aplicabilidad del presente Acuerdo o de las disposiciones de cualquiera de los acuerdos complementarios, las Partes contratantes efectuarán consultas inmediatas y tomarán las medidas apropiadas para resolver la cuestión.

Hans van MIERLO

Respuesta de los Estados Unidos

La Haya, a 28 de mayo de 1997

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy sobre la aplicabilidad del Acuerdo CE-EE UU relativo a los precursores y sustancias

químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas redactada en los siguientes términos:

«En relación con el Acuerdo sobre el control de sustancias químicas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, las partes contratantes están de acuerdo en que, según la información de que disponen, no han podido identificar acuerdos ejecutivos bilaterales, memorándums de acuerdo o instrumentos similares entre los Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad que aborden de forma específica la cuestión de las sustancias químicas controladas. En consecuencia, el presente Acuerdo es el único acuerdo que trata específicamente la cuestión de las sustancias químicas controladas en el ámbito de la cooperación administrativa.

La Comunidad Europea declara que, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado CE, y en particular en el apartado 7 de su artículo 228, en la medida en que las disposiciones de los acuerdos ejecutivos bilaterales, memorándums de acuerdo u otros instrumentos similares que puedan haberse celebrado previamente entre los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos sean incompatibles con las del presente Acuerdo, éstas prevalecerán en la medida en que la incompatibilidad se refiera exclusivamente a la competencia de la Comunidad ejercida en el ámbito de la normativa comunitaria relativa a las sustancias químicas controladas.

Sin embargo, las disposiciones de estos otros acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos no se verán efectadas en la medida en que traten de cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea. En caso de que surjan dudas sobre la aplicabilidad del presente Acuerdo o de las disposiciones de cualquiera de los acuerdos complementarios, las Partes contratantes efectuarán consultas inmediatas y tomarán las medidas apropiadas para resolver la cuestión.».

Los Estados Unidos comparten las interpretaciones comunes expuestas en la Nota y toman nota de la declaración de la CE incluida en ella. Los Estados Unidos confirman que en caso de que se planteara alguna cuestión relativa a la posible compatibilidad entre las disposiciones del presente Acuerdo y de las de otros acuerdos ejecutivos bilaterales, memorándums de acuerdo u otros instrumentos similares, están dispuestos a consultar inmediatamente a la Comunidad con el fin de resolver la cuestión de forma satisfactoria.

Madeleine K. ALBRIGHT

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en materia de cooperación relativa al control de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

El acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en materia de cooperación relativa al control de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, que el Consejo decidió celebrar el 21 de mayo de 1997, entrará en vigor el 1 de julio de 1997, al haberse celebrado la firma del Acuerdo el 28 de mayo de 1997.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida