Reconociendo la gran importancia de la producción y el comercio de los productos textiles de lana , fibras artificiales y sintéticas y algodón para la economía de muchos países y su especial importancia para el desarrollo económico y social de los países en desarrollo y para la expansión y diversificación de sus ingresos de exportación , y conscientes también de la especial importancia del comercio de los productos textiles de algodón para muchos países en desarrollo ;
Reconociendo además que la situación del comercio mundial de productos textiles tiende a ser insatisfactoria y que si no se resuelve convenientemente podría redundar en detrimento de los países que participan en el comercio de productos textiles , ya sea como importadores , como exportadores o en ambos conceptos , afectar desfavorablemente a las perspectivas de cooperación internacional en la esfera comercial y tener repercusiones desfavorables para las relaciones comerciales en general .
Tomando nota de que esta situación insatisfactoria se caracteriza por la proliferación de medidas restrictivas , con inclusión de medidas discriminatorias , que son incompatibles con los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y que en algunos países importadores han surgido situaciones que , a juicio de estos países , desorganizan o amenazan desorganizar sus mercados interiores ;
Deseando emprender una acción constructiva y cooperativa dentro de un marco multilateral , a fin de tratar esta situación de manera que se promueva sobre una base sana el desarrollo de la producción y la expansión del comercio de productos textiles y se logre progresivamente la reducción de los obstáculos al comercio y la liberalización de los intercambios mundiales de estos productos ;
Reconociendo que en la realización de esta acción convendrá tener constantemente presente la naturaleza variable y en continua evolución de la producción y el comercio de productos textiles y habrá que tener muy en cuenta los graves problemas económicos y sociales que existen en esta esfera , tanto en los países importadores como en los exportadores , y especialmente en los países en desarrollo ;
Reconociendo además que dicha acción debe estar encaminada a facilitar la expansión económica y fomentar el desarrollo de los países en desarrollo que posean los recursos necesarios , tales como materias y capacitación técnica , dando mayores oportunidades a esos países , comprendidos los que hayan
accedido recientemente o puedan hacerlo en un futuro próximo a la exportación de textiles , para aumentar sus ingresos de divisas mediante la venta en los mercados mundiales de productos que pueden producir eficientemente ;
Reconociendo que el futuro desarrollo armónico del comercio de los textiles , habida cuenta especialmente de las necesidades de los países en desarrollo , también depende de manera importante de cuestiones que quedan fuera del alcance del presente Acuerdo , y que a este respecto uno de esos factores es lograr progresos conducentes a la reducción de los aranceles y al mantenimiento y mejoramiento de los esquemas de preferencias generalizadas de conformidad con la Declaración de Tokio ;
Decididas a tener plenamente en consideración los principios objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ( en adelante denominado Acuerdo General ) y en la prosecución de los fines del presente Acuerdo a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio de fecha 14 de septiembre de 1973 , relativa a las negociaciones comerciales multilaterales ;
LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO CONVIENEN LO SIGUIENTE
Artículo 1
1 . Puede ser deseable durante los próximos años que los países participantes (1) apliquen medidas prácticas especiales de cooperación internacional en la esfera de los textiles , con objeto de eliminar las dificultades que existen en dicha esfera .
2 . Los objetivos básicos serán conseguir la expansión del comercio , la reducción de los obstáculos a ese comercio y la liberalización progresiva del comercio mundial de productos textiles , y al mismo tiempo asegurar el desarrollo ordenado y equitativo de ese comercio y evitar los efectos desorganizadores en los distintos mercados y en las distintas ramas de producción , tanto en los países importadores como en los exportadores . En el caso de aquellos países que tienen mercados pequeños , un nivel excepcionalmente elevado de importaciones y , correlativamente , un nivel bajo de producción interior , debe tenerse en cuenta la necesidad de evitar perjuicios a la producción mínima viable de textiles de esos países .
3 . Un objetivo principal en la aplicación del presente Acuerdo será formentar el desarrollo económico y social de los países en desarrollo , económico y social de los países en desarrollo , conseguir un aumento sustancial de sus ingresos de exportación procedentes de los productos textiles ingresos de exportación procedentes de los productos textiles y darles la posibilidad de conseguir una mayor participación en el comercio mundial de estos productos .
4 . Las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo no interrumpirán o desalentarán el proceso autónomo de ajuste industrial de los países participantes . Además , las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ir acompañadas de la prosecución , en forma compatible con las legislaciones y sistemas nacionales , de políticas económicas y sociales adecuadas , exigidas por los cambios en la estructura del comercio de textiles y en las ventajas comparativas de los países participantes , que estimulen a las empresas que son menos competitivas en el plano
internacional a pasar progresivamente a ramas de producción más viables o a otros sectores de la economía y facilitar un mayor acceso a sus mercados para los productos textiles procedentes de los países en desarrollo .
5 . La aplicación de medidas de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo , supeditada a condiciones y criterios reconocidos y bajo la vigilancia de un órgano internacional creado para este fin y en conformidad con los principios y objetivos del presente Acuerdo , puede llegar a ser necesaria en circunstancias excepcionales en la esfera del comercio de los productos textiles y debe coadyuvar a cualquier proceso de ajuste que pueda ser exigido por los cambios en la estructura del comercio mundial de productos textiles . Las partes en el presente Acuerdo se comprometen a no aplicar tales medidas , excepto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y teniendo plenamente en consideración las consecuencias de dichas medidas para otras partes .
6 . Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones que corresponden a los países participantes en virtud del Acuerdo General .
7 . Los países participantes reconocen que , puesto que las medidas que se tomen en virtud del presente Acuerdo están concebidas para los problemas especiales de los productos textiles , ha de considerarse que son excepcionales y que no se prestan a su aplicación en otras esferas .
Artículo 2
1 . Todas las restricciones cuantitativas unilaterales existentes , los acuerdos bilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas vigentes que tengan efectos restrictivos serán notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los Textiles por el país participante que imponga las limitaciones desde la aceptación del presente Acuerdo o la adhesión al mismo , y el Organo de Vigilancia de los Textiles transmitirá las notificaciones a los demás países participantes para su información . Las medidas o los acuerdos no notificados por un país participante a los sesenta días de haber aceptado el presente Acuerdo o de haberse adherido al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán inmediatamente .
2 . A menos que estén justificadas por las disposiciones del Acuerdo General ( incluídos sus anexos y protocolos ) , todas las restricciones cuantitativas unilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas que tengan un efecto restrictivo y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo 1 supra se suprimirán en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo , a no ser que se las someta a uno de los siguientes procedimientos para ponerlas en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo :
i ) Inclusión en un programa , que se deberá adoptar y notificar al Organo de Vigilancia de los Textiles dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo , destinado a eliminar por etapas las restricciones existentes en un período máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y teniendo en cuenta cualquier acuerdo bilateral que se haya celebrado o esté siendo negociado conforme a lo previsto en el apartado ii ) infra , quedando entendido que en el primer año se hará un importante esfuerzo que abarque tanto una
eliminación sustancial de las restricciones como un incremento sustancial de los contingentes subsistentes .
ii ) Inclusión , dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo , en acuerdos bilaterales negociados o en curso de negociación , en cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 ; si , por razones excepcionales , cualquiera de esos acuerdos bilaterales no se celebra dentro del período de un año , dicho período , tras consulta de los países participantes interesados y con el asentimiento del Organo de Vigilancia de los Textiles , podrá prorrogarse por un año como máximo .
iii ) Inclusión en acuerdos negociados o en medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3 .
3 . A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General ( incluídos sus anexos y protocolos ) , todos los acuerdos bilaterales existentes y notificados con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán derogados , justificados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o modificados para que cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo .
4 . A efectos de los párrafos 2 y 3 supra , los países participantes proporcionarán las máximas facilidades para la celebración de consultas y negociaciones bilaterales , a fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo y permitir , a partir del primer año de aceptación del presente Acuerdo , la eliminación más completa posible de las restricciones existentes . Comunicarán específicamente al Organo de Vigilancia de los Textiles , dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo , la situación en que se encuentren cualesquiera acciones o negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo .
5 . El Organo de Vigilancia de los Textiles terminará el examen de tales informes dentro de los noventa días siguientes al de su recepción . En su examen estudiará si todas las acciones emprendidas están en conformidad con el presente Acuerdo . Podrá hacer a los países participantes directamente interesados las recomendaciones que considere apropiadas para facilitar la aplicación del presente artículo .
Artículo 3
1 . A menos que estén justificadas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General ( incluídos sus anexos y protocolos ) , los países participantes no deberán introducir ninguna nueva restricción al comercio de productos textiles ni intensificar las restricciones existentes , salvo en el caso de que una acción de esta índole esté justificada según las disposiciones del presente artículo .
2 . Los países participantes convienen en que sólo se deberá recurrir al presente artículo con moderación y en que su aplicación se limitará a los productos exactos y a los países cuyas exportaciones de esos productos estén causando una desorganización del mercado tal como se define en el anexo A . Teniendo plenamente en cuenta los principios convenidos y los objetivos enunciados en el presente Acuerdo y tomando totalmente en consideración los intereses tanto de los países importadores como de los exportadores . Los países participantes tendrán en cuenta las importaciones procedentes de
todos los países y procurarán mantener un grado de equidad adecuado . Procurarán evitar las medidas discriminatorias cuando la desorganización del mercado se deba a importaciones procedentes de más de un país participante y cuando sea inevitable recurrir a la aplicación del presente artículo ; teniendo presentes las disposiciones del artículo 6 .
3 . Si un país importador participante estima que su mercado , según la definición de desorganización del mercado que figura en el anexo A , está siendo desorganizado por las importaciones de un determinado producto textil que no es ya objeto de limitación , solicitará la celebración de consultas con el país o países exportadores participantes interesados a fin de eliminar tal desorganización . El país importador podrá indicar en su solicitud el nivel específico al que considera que deberían limitarse las exportaciones de dichos productos , nivel que no será inferior al nivel general indicado en el anexo B . El país o países exportadores interesados responderán rápidamente a la solicitud de celebración de consultas . La solicitud del país importador irá acompañada por una declaración detallada de los hechos , razones y justificación de la misma , con inclusión de los últimos datos relativos a los elementos de desorganización del mercado , información que el país solicitante comunicará al mismo tiempo al Presidente del Organo de Vigilancia de los Textiles .
4 . Si en las consultas hay un entendimiento mutuo de que la situación requiere restricciones al comercio del producto textil de que se trate , el nivel de restricción que se fije no será inferior al indicado en el anexo B . Los detalles de acuerdo a que se llegue serán comunicados al Organo de Vigilancia de los Textiles ; el cual determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo .
5 . i ) Sin embargo , si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que el país o los países exportadores participantes han recibido la solicitud no se ha llegado a un acuerdo sobre la solicitud de limitación de las exportaciones o sobre cualquier otra posible solución , el país participante solicitante podrá negarse a aceptar importaciones a consumo procedentes del país o países participantes citados en al párrafo 3 supra , de los textiles y productos textiles que causen una desorganización del mercado ( según se define en el anexo A ) , a un nivel , para un período de doce meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por el país o países exportadores participantes , que no será inferior al nivel fijado en el anexo B . Dicho nivel podrá ser reajustado en sentido ascendente , en la medida de lo posible y compatible con los objetivos del presente artículo , a fin de evitar dificultades indebidas a las empresas comerciales que participen en los intercambios de que se trate . Al mismo tiempo , se someterá el asunto a la inmediata atención del Organo de Vigilancia de los Textiles .
ii ) Sin embargo , cada una de las partes tendrá la posibilidad de someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles antes de la expiración del período de sesenta días .
iii ) En cualquiera de los dos casos , el Organo de Vigilancia de los Textiles realizará prontamente el examen del asunto y formulará las recomendaciones apropiadas a las partes directamente interesadas dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que se le someta el asunto . Tales recomendaciones se comunicarán también al Comité de los Textiles y al Consejo de Representantes de las partes contratantes del Acuerdo General para su información . A la recepción de tales recomendaciones , los países participantes interesados deberán reexaminar las medidas adoptadas o previstas para determinar si procede introducirlas , mantenerlas , modificarlas o derogarlas .
6 . En circunstancias muy excepcionales y críticas , cuando las importaciones de uno o más productos textiles efectuadas durante el período de sesenta días citado en el párrafo 5 supra causarían una grave desorganización del mercado que originaría un perjuicio de difícil reparación , el país importador recabará del país exportador interesado su inmediata colaboración para evitar tal perjuicio , sobre una base bilateral y de emergencia , y al mismo tiempo comunicará inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles todos los detalles de la situación . Los países interesados podrán adoptar cualquier arreglo provisional mutuamente aceptable que consideren necesario para tratar la situación , sin perjuicio de las consultas sobre la cuestión a que pudieran proceder en virtud del párrafo 3 del presente artículo . Si no se adopta tal arreglo provisional podrán aplicarse medidas temporales de limitación a un nivel superior al indicado en el anexo B , con miras especialmente a evitar dificultades indebidas a las empresas comerciales que participen en los intercambios de que se trate . Salvo en el caso de que exista la posibilidad de pronta entrega que desvirtuaría la finalidad de la medida , el país importador notificará tales medidas , al menos con una semana de antelación , al país o países exportadores participantes e iniciará o continuará las consultas previstas en el párrafo 3 del presente artículo . Si se adopta una medida en virtud del presente párrafo , cualquiera de las partes podrá someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles . Este procederá del modo previsto en el párrafo 5 supra . Después de haber recibido las recomendaciones del Organo de Vigilancia de los Textiles , el país importador participante reexaminará las medidas adoptadas e informará sobre ellas al Organo de Vigilancia de los Textiles .
7 . Si se recurre a las medidas previstas en el presente artículo , los países participantes tratarán de evitar , al tomarlas , que se causen perjuicios a la producción y a las ventas de los países exportadores , y particularmente de los países en desarrollo , y evitarán que cualquiera de estas medidas adopte una forma que dé lugar al establecimiento de obstáculos no arancelarios adicionales al comercio de los productos textiles . Mediante prontas consultas , estos países establecerán además procedimientos apropiados , particularmente para las mercancias que se hayan expedido o que estén a punto de serlo . Si no se llega a un acuerdo , podrá someterse el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles , el cual hará las recomendaciones apropiadas .
8 . Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo podrán establecerse por períodos limitados que no excedan de un año , renovables o prorrogables por períodos adicionales de un año , previo acuerdo entre los países participantes directamente interesados en su renovación o prórroga .
Serán de aplicación en tales casos las disposiciones del anexo B . Las propuestas de renovación o prórroga , o de modificación , o de eliminación o cualquier desacuerdo al respecto se someterán al Organo de Vigilancia de los Textiles , el cual hará las recomendaciones apropiadas . Sin embargo , podrán concluirse con arreglo al presente artículo acuerdos bilaterales de limitación por períodos de una duración superior a un año , de conformidad con las disposiciones del anexo B .
9 . Los países participantes tendrán constantemente en examen las medidas que hayan adoptado en virtud del presente artículo y darán a cualquiera de los países participantes afectados por ellas oportunidades adecuadas de entablar consultas a fin de eliminar dichas medidas cuanto antes . Presentarán al Organo de Vigilancia de los Textiles de vez en cuando , y en todo caso una vez al año , un informe sobre los progresos realizados en la eliminación de dichas medidas .
Artículo 4
1 . Al aplicar su política comercial en el sector textil , los países participantes tendrán muy en cuenta que por la aceptación del presente Acuerdo o por su adhesión están obligados a seguir un método multilateral para buscar soluciones a las dificultades que se planteen en el sector .
2 . No obstante , siempre que ello sea compatible con los objetivos y principios básicos del presente Acuerdo , los países participantes podrán concluir acuerdos bilaterales en condiciones mutuamente aceptables , a fin de , por una parte , eliminar riesgos reales de desorganización del mercado ( según se la define en el anexo A ) en los países importadores y una desorganización del comercio de textiles en los países exportadores , y por otra parte , asegurar la expansión y el desarrollo ordenado del comercio de textiles y un trato equitativo para los países participantes .
3 . Los acuerdos bilaterales que se apliquen de conformidad con este artículo serán en su conjunto , niveles básicos y coeficientes de crecimiento incluídos , más liberales que las medidas previstas en el artículo 3 del presente Acuerdo . Estos acuerdos bilaterales se formularán y administrarán de manera que faciliten la total exportación de los niveles en ellos estipulados y contendrán disposiciones que garanticen una flexibilidad sustancial para llevar a cabo los intercambios comerciales que se rijan por ellas y que sean compatibles con la necesidad de lograr una expansión ordenada de esos intercambios y con la situación en el mercado interior del país importador interesado . Esas disposiciones podrán comprender las cuestiones de los niveles básicos , el crecimiento , el reconocimiento de la creciente intercambiabilidad de las fibras naturales , artificiales y sintéticas , la utilización anticipada , la transferencia de remanentes del año anterior , las transferencias de un grupo de productos a otro y cualquier otra disposición que sea mutuamente satisfactoria para las partes en dichos acuerdos bilaterales .
4 . Dentro de los treinta días siguientes al de su fecha de efectividad , los países participantes comunicarán al Organo de Vigilancia de los Textiles detalles completos acerca de los acuerdos celebrados conforme a lo dispuesto en el presente artículo . El Organo de Vigilancia de los Textiles será informado prontamente cuando cualquiera de tales acuerdos sea modificado o
derogado . El Organo de Vigilancia de los Textiles podrá hacer a las partes interesadas las recomendaciones que considere apropiadas .
Artículo 5
Las restricciones a la importación de productos textiles establecidas en virtud de las disposiciones de los artículos 3 y 4 se administrarán de manera flexible y equitativa , evitando el exceso de categorías . Los países participantes , en consulta entre si , tomarán disposiciones para administrar los contingentes y los niveles de limitación con inclusión de las apropiadas para la distribución de los contingentes entre los exportadores , de manera que se facilite la total utilización de esos contingentes . El país importador participante deberá tener plenamente en cuenta factores tales como la existencia de clasificaciones arancelarias o unidades de cantidad basadas en los usos comerciales normales en las transacciones de exportación e importación , tanto por lo que respecta a la composición e importación , tanto por lo que respecta a la composición en fibras como a la competencia en el mismo subsector de su mercado interior .
Artículo 6
1 . Reconociendo que los países participantes están obligados a prestar especial atención a las necesidades de los países en desarrollo , se considerará apropiado y compatible con las obligaciones de la equidad que aquellos países importadores que apliquen en virtud del presente Acuerdo restricciones que afecten al comercio de los países en desarrollo prevean para ellos condiciones más favorables que para otros países , por lo que se refiere a esas restricciones , con inclusión de elementos tales como niveles básicos y coeficientes de crecimiento . En el caso de los países en desarrollo cuyas exportaciones estén ya sujetas a restricciones , y si esas restricciones se mantienen en virtud del presente Acuerdo , deberán preverse contingentes más elevados y coeficientes de crecimiento liberales . Sin embargo , deberá tenerse presente la necesidad de no perjudicar indebidamente los intereses de los abastecedores establecidos y de no perturbar gravemente las estructuras comerciales existentes .
2 . Reconociendo la necesidad de dar un trato especial a las exportaciones de productos textiles procedentes de países en desarrollo , al fijar los contingentes para sus exportaciones de productos de aquellos sectores textiles en los que sean nuevos exportadores , a los mercados de que se trate no se aplicará el criterio de las exportaciones realizadas en el pasado y se concederá un coeficiente de crecimiento más alto para tales exportaciones , teniendo presente que este trato especial no perjudique indebidamente los intereses de los abastecedores establecidos ni cree perturbaciones graves en las estructuras comerciales existentes .
3 . Normalmente deberán evitarse las limitaciones de las exportaciones de países participantes cuyo volumen total de exportaciones textiles sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros países , si las exportaciones de los primeros representan un porcentaje pequeño del total de las importaciones de textiles comprendidos en el presente Acuerdo efectuadas por el país importador interesado .
4 . Cuando se apliquen restricciones al comercio de textiles de algodón , conforme a lo previsto en el presente Acuerdo , se prestará una
consideración especial a la importancia de ese comercio para los países en desarrollo interesados al determinar el volumen de los contingentes y el elemento de crecimiento .
5 . En la medida de lo posible , los países participantes no aplicarán limitaciones al comercio de productos textiles originarios de otros países participantes que se importen en régimen de importación temporal para su reexportación después de elaborados , con sujeción a un sistema satisfactorio de control y certificación .
6 . Se dará consideración a la aplicación de un trato especial y diferenciado a las reimportaciones en un país participante de productos textiles que ese país haya exportado a otro país participante para su elaboración y subsiguiente reimportación , a la luz de la naturaleza especial de ese comercio y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 .
Artículo 7
Los países participantes adoptarán medidas para asegurar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo mediante el intercambio de información , incluyendo , cuando se soliciten , estadísticas de importación y de exportación , así como por otros medios prácticos .
Artículo 8
1 . Los países participantes convienen en evitar que se eluda la observancia del presente Acuerdo mediante la reexpedición , la desviación o la intervención de países no participantes . Especialmente , están de acuerdo sobre las medidas previstas en el presente artículo .
2 . Los países participantes convienen en colaborar con miras a la adopción de medidas administrativas apropiadas para evitar tal inobservancia . Cuando un país participante crea que se ha eludido el cumplimiento del Acuerdo y que no se están aplicando medidas administrativas apropiadas para evitar tal hecho , dicho país deberá celebrar consultas con el país exportador de origen y con otros países implicados en la inobservancia , a fin de buscar pronto una solución mutuamente satisfactoria . Si no se encuentra tal solución , se remitirá el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles .
3 . Los países participantes convienen en que , si se recurre a las medidas previstas en los artículos 3 y 4 , el país o países importadores participantes interesados tomarán disposiciones para garantizar que las exportaciones del país participante contra las cuales se adopten tales medidas no se limitarán con mayor severidad que las exportaciones de mercancías similares de cualquier país que no sea parte en el presente Acuerdo que causen , o realmente amenacen causar , una desorganización del mercado . El país o países importadores participantes interesados acogerán con espíritu favorable las gestiones de los países exportadores participantes que tiendan a señalar que este principio no se cumple o que el funcionamiento del presente Acuerdo queda invalidado por el comercio con países que no son parte en él . Si dicho comercio invalida el funcionamiento del presente Acuerdo , los países participantes estudiarán la posibilidad de adoptar las medidas que sean compatibles con su legislación , a fin de impedir la invalidación .
4 . Los países participantes interesados comunicarán al Organo de Vigilancia
de los Textiles todos los detalles de cualesquiera medidas o arreglos adoptados en virtud del presente artículo o sobre cualquier divergencia existente , y cuando así se le solicite , el Organo de Vigilancia de los Textiles formulará informes o recomendaciones , según proceda .
Artículo 9
1 . Habida cuenta de las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo , los países participantes se abstendrán en lo posible de adoptar medidas comerciales adicionales que puedan tener el efecto de anular los objetivos del presente Acuerdo .
2 . Cuando un país participante constata que sus intereses están siendo gravemente afectados por una medida de ese tipo adoptada por otro país participante , el primer país podrá solicitar del país que aplique la medida que consulte con él para remediar la situación .
3 . Si con la consulta no se llega a una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de sesenta días , el país participante que la haya solicitado podrá someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles , el cual lo examinará prontamente . El país participante interesado queda en libertad de someter el asunto a dicho Organo antes de que expire el plazo de sesenta días si considera que hay motivos justificados para hacerlo así . El Organo de Vigilancia de los Textiles hará a los países participantes las recomendaciones que considere apropiadas .
Artículo 10
1 . Se establece en el marco del Acuerdo General un Comité de los Textiles , compuesto por los representantes de las partes en el presente Acuerdo . El Comité desempeñará las funciones que se le asignan a este Acuerdo .
2 . El Comité se reunirá de vez en cuando , y al menos una vez al año , para desempeñar sus funciones y tratar los asuntos que le someta especificamente el Organo de Vigilancia de los Textiles . Preparará los estudios que los países participantes decidan encomendarle . Realizará un análisis de la situación por que atraviesen la producción y el comercio mundiales de productos textiles , con inclusión de cualesquiera medidas que faciliten el reajuste , y expondrá sus opiniones acerca de la manera de fomentar la expansión y la liberalización del comercio de productos textiles . Reunirá la información estadística y de otro tipo necesaria para cumplir sus funciones y estará facultado para pedir a los países participantes que le suministren tal información .
3 . Cualquier discrepancia que surja entre los países participantes en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá ser sometida al Comité , para que éste dictamine .
4 . El Comité examinará una vez al año el funcionamiento del presente Acuerdo e informará de ello al Consejo de Representantes de las partes contratantes del Acuerdo General . Para asistirle en este examen , el Organo de Vigilancia de los Textiles establecerá a la intención del Comité un informe , del que se transmitirá también copia al Consejo . El examen que se efectúe el tercer año será una revisión general del presente Acuerdo , habida cuenta de su funcionamiento en los años anteriores .
5 . El Comité se reunirá a más tardar un año antes de la expiración del presente Acuerdo para examinar si procede prorrogarlo , modificarlo o
derogarlo .
Artículo 11
1 . El Comité de los Textiles creará un Organo de Vigilancia de los Textiles encargado de velar por la aplicación del presente Acuerdo . Estará compuesto por un Presidente y ocho miembros , designados por los países parte en el presente Acuerdo conforme al procedimiento que decida el Comité de los Textiles de manera que se asegure su eficaz funcionamiento . A fin de que su composición sea equilibrada y ampliamente representativa de las partes en el presente Acuerdo , se tomarán disposiciones para la apropiada rotación de los miembros .
2 . El Organo de Vigilancia de los Textiles , tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá cuantas veces sean necesarias para desempeñar las funciones que se le exigen en virtud del presente Acuerdo . Se basará en las informaciones que le comuniquen los países participantes , completadas por cualesquiera detalles y aclaraciones necesarios que decida recabar de dichos países o de otras fuentes . Además podrá basarse en la asistencia técnica que le presten los servicios de la Secretaría del Acuerdo General y oir también los informes de los expertos técnicos que le proponga uno o más de sus miembros .
3 . El Organo de Vigilancia de los Textiles tomará las medidas cuya adopción le exija específicamente el articulado del presente Acuerdo .
4 . Si no se llega a ninguna solución mutuamente convenida en las negociaciones o las consultas bilaterales entre países participantes previstas en el presente Acuerdo , el Organo de Vigilancia de los Textiles , a petición de cualquiera de las partes y después de un pronto examen a fondo del asunto , hará recomendaciones a las partes interesadas .
5 . A petición de cualquier país participante , el Organo de Vigilancia de los Textiles examinará con prontitud cualquier medida o disposición concreta que ese país considere perjudicial para sus intereses cuando las consultas entre tal país y los países participantes directamente interesados no hayan permitido llegar a una solución satisfactoria . El Organo hará las recomendaciones adecuadas al país o países participantes interesados .
6 . Antes de formular sus recomendaciones sobre cualquier asunto concreto que se le confíe , el Organo de Vigilancia de los Textiles invitará a los países participantes que puedan resultar directamente afectados por el asunto de que se trate a sumarse a las partes en dicho asunto .
7 . Cuando se pida al Organo de Vigilancia de los Textiles que formule recomendaciones o conclusiones , el Organo lo hará dentro de un plazo de treinta días , siempre que sea posible , salvo disposición contraria en el presente Acuerdo . Todas esas recomendaciones o conclusiones serán comunicadas al Comité de los Textiles , para información de sus miembros .
8 . Los países participantes procurarán aceptar íntegramente las recomendaciones del Organo de Vigilancia de los Textiles . En el caso de que se consideren imposibilitados de seguir alguna de tales recomendaciones , comunicarán inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles los motivos de su actitud y , en su caso , la medida en que puedan seguir las recomendaciones .
9 . Si después de haberse formulado recomendaciones por el Organo de
Vigilancia de los Textiles persisten entre las partes algunos problemas , éstos podrán ser sometidos a la atención del Comité de los Textiles o del Consejo de Representantes de las partes contratantes del Acuerdo General , según los procedimientos normales del Acuerdo General .
10 . Las recomendaciones y observaciones del Organo de Vigilancia de los Textiles deberán ser tomadas en cuenta en caso de que los asuntos relacionados con dichas recomendaciones y observaciones se sometan ulteriormente a la atención de las Partes Contratantes del Acuerdo General , en particular según el procedimiento del artículo XXIII del Acuerdo General .
11 . Dentro de los quince meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo , y posteriormente una vez al año como mínimo , el Organo de Vigilancia de los Textiles examinará todas las restricciones del comercio de productos textiles mantenidas por los países participantes al comienzo del presente Acuerdo , y presentará sus conclusiones al Comité de los Textiles .
12 . El Organo de Vigilancia de los Textiles examinará anualmente todas las restricciones introducidas o los acuerdos bilaterales concluidos por los países participantes con relación al comercio de productos textiles desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y que deban comunicarsele en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo , cada año comunicará sus conclusiones al Comité de los Textiles .
Artículo 12
1 . A los efectos del presente Acuerdo , la expresión « textiles » sólo se aplica a las mechas peinadas ( tops ) , los hilados , los tejidos , los artículos de confección simple , la ropa y otros productos textiles manufacturados ( cuyas características principales vienen determinadas por sus componentes textiles ) de algodón lana , fibras sintéticas o artificiales o mezclas de las citadas fibras en los que cualquiera de las fibras o todas ellas combinadas constituyan el elemento de valor principal de las fibras o el 50 por 100 o más del peso ( o el 17 por 100 o más del peso de la lana ) del producto .
2 . El párrafo 1 supra no comprende las fibras discontinuas , los cables para discontinuos , los desperdicios ni los monofilamentos o los multifilamentos sencillos , sintéticos y artificiales . Sin embargo , si se llega a la conclusión de que exista para tales productos una situación de desorganización del mercado ( según se define en el anexo A ) , serán de aplicación las disposiciones del artículo 3 ( y las demás disposiciones del presente acuerdo directamente pertinentes ) y el párrafo 1 del artículo 2 del presente Acuerdo .
3 . El presente Acuerdo no se aplicará a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo , de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales , de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos ni tampoco a las exportaciones de productos textiles artesanales propios del folklore tradicional , siempre que tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a las disposiciones convenidas entre los países participantes importadores y exportadores interesados .
4 . Los problemas que plantee la interpretación de las disposiciones del
presente artículo se resolverán por consultas bilaterales entre las partes interesadas , y cualquier dificultad podrá ser sometida al Organo de Vigilancia de los Textiles .
Artículo 13
1 . El presente Acuerdo se depositará en poder del Director general de las Partes contratantes del Acuerdo General . Estará abierto a la aceptación , mediante su firma o de otro modo , de los Gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General o que se hayan adherido a él con carácter provisional y de la Comunidad Económica Europea .
2 . Todo Gobierno que no sea parte contratante del Acuerdo General o que no se haya adherido a él con carácter provisional podrá adherirse al presente Acuerdo , en las condiciones que se acuerden entre ese Gobierno y los países participantes . Figurará en esas condiciones una disposición en virtud de la cual todo Gobierno que no sea parte contratante del Acuerdo General deberá comprometerse , al adherirse al presente Acuerdo , a no introducir nuevas restricciones a la importación y a no intensificar las existentes para la importación de los productos textiles , en la medida en que una acción de esta naturaleza sería incompatible con las obligaciones que incumbirían a dicho país si fuera parte contratante del Acuerdo General .
Artículo 14
1 . El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 1974 .
2 . No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo , para la aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 , 3 y 4 del artículo 2 la fecha de entrada en vigor será el día 1 de abril de 1974 .
3 . A petición de una o más partes que hayan aceptado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo , se celebrará una reunión dentro de la semana que preceda al 1 de abril de 1974 . Las partes que en el momento de la reunión hayan aceptado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo podrán acordar cualquier modificación de la fecha prevista en el párrafo 2 de este artículo que pueda parecerles necesaria y sea compatible con las disposiciones del artículo 16 .
Artículo 15
Cualquier país participante podrá denunciar el presente Acuerdo con efectos a partir del momento en que expire un plazo de sesenta días , contado desde la fecha en que el Director general de las Partes Contratantes del Acuerdo General reciba por escrito la notificación de la denuncia .
Artículo 16
El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cuatro años .
Artículo 17
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo .
Hecho en Ginebra , el 20 de diciembre de 1973 , en un solo ejemplar y en los idiomas español , francés e inglés , siendo los tres textos igualmente auténticos .
(1) A efectos del presente Acuerdo , se entenderá que las expresiones « país participante » , « país exportador participante » y « país importador participante » comprenden igualmente a la Comunidad Económica Europea .
ANEXO A
I . La determinación de una situación de « desorganización del mercado » ,
en el sentido del presente Acuerdo , se basará en la existencia o en la amenaza real de perjuicio grave para los productores nacionales . Ese perjuicio ha de ser causado , de manera demostrable , por los factores especificados en el párrafo II infra y no por factores tales como cambios tecnológicos o cambios de las preferencias de los consumidores que contribuyan a orientar el mercado hacia productos similares y/o directamente competidores fabricados por la misma industria o a factores análogos . La existencia de perjuicio se determinará mediante un examen de los factores pertinentes que influyan en la evolución de la situación de la industria de que se trate , tales como el volumen de negocios , la parte en el mercado , los beneficios , la marcha de las exportaciones , el empleo , el volumen de las importaciones que causan la desorganización y de las demás importaciones , la producción , la capacidad utilizada , la productividad y las inversiones . Ninguno de estos factores , ni incluso varios de ellos , constituyen necesariamente un criterio decisivo .
II . Los factores que causan la desorganización del mercado a que se refiere el párrafo I supra , y que generalmente aparecen combinados , son los siguientes :
i ) Un brusco e importante incremento o inminente incremento de las importaciones de ciertos productos procedentes de determinadas fuentes . En caso de incremento inminente , este habrá de ser susceptible de medida y su existencia no se determinará por alegaciones , por conjeturas o por la simple posibilidad de que tenga lugar debido , por ejemplo , a la capacidad de producción existente en los países exportadores .
ii ) Estos productos se ofrecen a precios considerablemente más bajos que los vigentes en el mercado del país importados para mercancías similares de calidad comparable . Dichos precios se compararán tanto con el precio del producto nacional en una etapa equiparable de la comercialización como con los precios que rijan normalmente para esos productos vendidos por otros países exportadores en el país importador en el curso ordinario del comercio y en condiciones de mercado libre .
III . Al considerar las cuestiones de « desorganización del mercado » , se tendrán en cuenta los intereses del país exportador y especialmente la etapa de desarrollo en que éste se encuentre , la importancia del sector textil para su economía , la situación del empleo , la balanza global de su comercio de textiles , su balanza comercial con el país importador interesado y su balanza de pagos global .
ANEXO B
1 . a ) El nivel por debajo del cual no podrán limitarse las importaciones ni las exportaciones de productos textiles , de conformidad con las disposiciones del artículo 3 , será el de las importaciones o de las exportaciones efectivamente realizadas de esos productos durante el período de doce meses , vencido dos meses o , cuando no se disponga de datos , tres meses antes del mes en el curso del cual se presente la petición de consulta , o en su caso , antes de la fecha en que se entable el procedimiento interior que pueda exigir la legislación nacional en relación con la desorganización del mercado de textiles , o el período de dos meses o , cuando no se disponga de datos , de tres meses anterior al mes en que se
haga la solicitud de consulta como resultado de ese procedimiento interior , optándose entre estos períodos por el que sea más reciente .
b ) Cuando exista entre los países participantes interesados una medida de limitación del nivel anual de las exportaciones o las importaciones , de conformidad con los artículos 2 , 3 ó 4 , aplicable al período de doce meses a que se refiere el apartado a ) , el nivel por debajo del cual no podrán limitarse , de conformidad con las disposiciones del artículo 3 , las importaciones de productos textiles que causen la desorganización del mercado será el nivel previsto en la limitación , en lugar del nivel de las importaciones o exportaciones efectivas durante el período de doce meses a que se refiere el apartado a ) anterior .
Cuando el período de doce meses a que se refiere el apartado a ) coincida en parte con el de vigencia de la limitación , el nivel será :
i ) El previsto en la limitación o el de las importaciones o exportaciones efectivas si este último es superior , salvo en caso de que se haya rebasado la cantidad prevista para los meses comunes al período de validez de la limitación y al de doce meses a que se refiere el apartado a ) .
ii ) El de las importaciones o de las exportaciones efectivas para los meses en que no hay coincidencia .
c ) Si debido a circunstancias anormales el período mencionado en el apartado a ) es especialmente desfavorable para un determinado país exportador , deberá tenerse en cuenta la marcha de las importaciones procedentes de ese país durante varios años anteriores .
d ) Si las importaciones o exportaciones de productos textiles sujetas a limitaciones han sido nulas o insignificantes durante el período de doce meses mencionado en el apartado a ) , se establecerá , mediante consulta entre los países participantes interesados , un nivel razonable de importación para tener en cuenta las posibilidades futuras del país exportador .
2 . Si las medidas de limitación permanecen en vigor durante un nuevo período de doce meses , el nivel aplicable a este período no será inferior al fijado para el precedente de doce meses , aumentado en un 6 por 100 como mínimo para los productos sujetos a limitación . En casos excepcionales , cuando haya razones claras para alegar que , de aplicar los citados coeficientes de crecimiento , volverá a producirse la situación de desorganización del mercado , podrá decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo tras celebrar consultas con el país o los países exportadores interesados . También en casos excepcionales , cuando por tratarse de países importadores participantes con mercados pequeños que tengan un nivel de importación excepcionalmente alto y un nivel de producción nacional correlativamente bajo , la aplicación del citado coeficiente de crecimiento causaría perjuicio a la producción viable mínima de esos países , podrá decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo después de celebrar consultas con el país o países exportadores interesados .
3 . Si las medidas de limitación permanecen en vigor durante sucesivos períodos de doce meses , el nivel aplicable a cada uno de esos períodos no será inferior al fijado para el período de doce meses precedente , aumentado
en un 6 por 100 , a menos que nuevas pruebas demuestren , de conformidad con el anexo A , que la aplicación del citado coeficiente de crecimiento exacerba el estado de desorganización del mercado . En tales circunstancias podrá aplicarse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo después de celebrar consultas con el país exportador interesado y someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles , de conformidad con los procedimientos del artículo 3 .
4 . En caso de que , en virtud de los artículos 3 ó 4 , se establezca una restricción o limitación a uno o más productos para los que se haya suprimido previamente una restricción o limitación , de conformidad con las disposiciones del artículo 2 , la ulterior restricción o limitación no se restablecerá sin tener plenamente en cuenta los límites de los intercambios previstos en la restricción o limitación suprimida .
5 . Cuando la limitación se aplique a más de un producto , los países participantes acuerdan que , a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de medidas de limitación no exceda del total fijado para el conjunto de los productos limitados de esta forma ( sobre la base de una unidad común que será determinada por los países participantes interesados ) , el nivel convenido para cualquier producto podrá rebasarse en un 7 por 100 , salvo en circunstancias , que sólo podrán invocarse excepcionalmente y con moderación en las que un porcentaje más bajo pueda estar justificado , en cuyo caso ese porcentaje más bajo no será inferior al 5 por 100 . Cuando las restricciones se establezcan por más de un año , el grado en que , después de consulta entre las partes interesadas , se podrá rebasar el nivel total de limitación de un producto o de un grupo de productos en uno u otro de dos años sucesivos mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente será el 10 por 100 , no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por 100 .
6 . Al aplicar los niveles de limitación y los coeficientes de crecimiento especificados en los párrafos 1 a 3 supra se tendrán plenamente en cuenta las disposiciones del artículo 6 .
( 74/214/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la recomendación de la Comisión ,
Considerando que la Comisión , actuando en nombre de la Comunidad en el marco del Grupo de negociaciones sobre los textiles creado por el Consejo del GATT , participó en las negociaciones que llevaron a la adopción del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles ;
Considerando que es deseable que la Comunidad celebre el Acuerdo ,
DECIDE :
Artículo 1
Se celebra en nombre de la Comunidad Económica Europea el Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles , cuyo texto figura anejo .
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para aceptar el Acuerdo de conformidad con su artículo 13 y le
confiera las competencias necesarias con objeto de obligar a la Comunidad .
Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL