EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Previa consulta al Comité Económico y Social y a la Asamblea Parlamentaria Europea,
Considerando que, para realizar los objetivos del Tratado en el marco de una política común de transportes, es conveniente establecer un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes,
Considerando que dicho procedimiento es una medida útil para facilitar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión con miras a realizar los objetivos del Tratado y para evitar en el futuro un desarrollo divergente de las políticas de transporte de los Estados miembros,
Considerando que dicho procedimiento tiende, por otra parte, a facilitar el establecimiento progresivo de la política común de transportes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Cuando un Estado miembro tenga la intención de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera o por vía navegable, que puedan interferir de forma sustancial en la realización de la política común de transportes, habrá de comunicarlo a la Comisión, con la suficiente antelación y por escrito, e informará de ello al mismo tiempo a los demás Estados miembros.
Artículo 2
1. La Comisión dirigirá al Estado miembro un dictamen o una recomendación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 1;al mismo tiempo, informará de ello a los demás Estados miembros.
2. Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión sus observaciones sobre las disposiciones de que se trate; las comunicará al mismo tiempo a los demás Estados miembros.
3. Si un Estado miembro lo solicitare o si la Comisión lo estimare oportuno, ésta procederá a una consulta con todos los Estados miembros en relación con las disposiciones de que se trate. Dicha consulta podrá tener lugar a posteriori en un plazo de 30 días en el caso previsto en el apartado 4.
4. La Comisión podrá, a instancia del Estado miembro, reducir el plazo fijado en el apartado 1 o prolongarlo con el acuerdo de éste. El plazo deberá reducirse a diez días cuando el Estado miembro declare que las disposiciones que se propone adoptar son de carácter urgente. Si se produjere una reducción o una prolongación del plazo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.
5. El Estado miembro sólo podrá aplicar las disposiciones de que se trate en el momento en que expire el plazo previsto en el apartado 1 ó 4, o después de que la Comisión haya emitido su dictamen o su recomendación, salvo en casos de extrema urgencia que requieran una intervención inmediata del Estado miembro. En dichos casos, el Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión y el procedimiento previsto en el presente artículo se llevará a cabo a posteriori, en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de dicha información.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1962.
Por el Consejo
El Presidente
M. COUVE de MURVILLE