Decisión del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de bebidas espirituosas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80146
Número oficial:
DOUE-L-2002-80146
Publicación:
30/01/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 1999/753/CE (1), el Consejo decidió que el Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (2), entraría en vigor con carácter provisional el 1 de enero de 2000.

(2) Se ha negociado un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de bebidas espirituosas, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo". Es conveniente aprobar ese Acuerdo, que fue rubricado el 30 de noviembre de 2001.

(3) A fin de facilitar la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo, es conveniente que la Comisión pueda proceder a las adaptaciones técnicas necesarias, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de bebidas espirituosas, así como el anexo, el Protocolo y las declaraciones adjuntos.

Los textos a que se refiere el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para nombrar a la persona habilitada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

A efectos de la aplicación del apartado 8 del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo, se autoriza a la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1576/89, a celebrar los actos necesarios para modificar el Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión representará a la Comunidad en el Comité mixto instituido mediante el artículo 17 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

(1) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.

(2) DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.

(3) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n° 3378/94 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de bebidas espirituosas

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en adelante denominada "la Comunidad",

y

LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

en adelante denominada "Sudáfrica",

en adelante denominadas "Partes contratantes",

CONSIDERANDO que el Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, en adelante denominado "Acuerdo CDC", se firmó el 11 de octubre de 1999 y entró en vigor con carácter provisional el 1 de enero de 2000,

DESEOSAS de crear condiciones favorables para el desarrollo armonioso del comercio y el fomento de la cooperación comercial en el sector de las bebidas espirituosas sobre unas bases de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

CONSCIENTES de que las Partes contratantes desean establecer vínculos más estrechos en el sector que permitan su desarrollo en una fase posterior,

CONSCIENTES de que, debido a los tradicionales vínculos históricos entre Sudáfrica y varios Estados miembros, Sudáfrica y la Comunidad utilizan términos, nombres, referencias geográficas y marcas comerciales para designar sus productos espirituosos, explotaciones y prácticas, muchos de los cuales son similares,

CONSCIENTES de que las Partes contratantes están sujetas a distintas condiciones internas y definiciones relativas a las bebidas espirituosas que deben ser respetadas por el presente Acuerdo,

RECORDANDO sus obligaciones como Partes del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante denominado "Acuerdo OMC"), y, en particular, las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante denominado "Acuerdo ADPIC").

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

1. Las Partes contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de bebidas espirituosas producidas en Sudáfrica y la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y específicas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y productos incluidos

El presente Acuerdo se aplica a las bebidas espirituosas correspondientes a la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("Sistema armonizado"), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, producidas de forma que cumplan la normativa aplicable que regula la producción de un tipo particular de bebida espirituosa en el territorio de una Parte contratante.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo y salvo que éste disponga lo contrario, se entenderá por:

a) "bebida espirituosa originaria de": utilizado en relación con el nombre de una de las Partes contratantes, una bebida espirituosa producida íntegramente en el territorio de esa Parte contratante;

b) "indicación geográfica": una indicación, incluida una "denominación de origen", tal como se establece en el apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, reconocida en la legislación y reglamentación de una Parte contratante a efectos de la identificación de una bebida espirituosa originaria del territorio de dicha Parte contratante;

c) "homónima": la misma indicación geográfica o una indicación tan similar que pueda causar confusión, utilizada para denotar lugares, procedimientos o cosas distintas;

d) "designación": términos utilizados para designar una bebida espirituosa en la etiqueta, o en los documentos que acompañan a las bebidas espirituosas durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y los albaranes, y en la publicidad; "designar" tendrá un significado similar;

e) "etiquetado": toda designación y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen las bebidas espirituosas y que aparecen en el recipiente, incluido su dispositivo de cierre o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;

f) "Estado miembro": un Estado miembro de la Comunidad;

g) "presentación": términos y signos empleados en los recipientes, (incluido el cierre), en las etiquetas y en el embalaje;

h) "embalaje": los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes para su presentación para la venta al consumidor final;

i) "producido": el proceso completo de destilación y maduración de la elaboración de las bebidas espirituosas;

j) "marca comercial":

i) una marca comercial registrada con arreglo a la legislación de una Parte contratante o de un Estado miembro,

ii) una marca comercial utilizada en base al derecho consuetudinario y reconocida con arreglo a la normativa de una Parte contratante o de un Estado miembro, y

iii) una marca comercial conocida, tal como se contempla en el artículo 6 bis del Convenio de París (1967);

k) "identificación": empleado en relación con las indicaciones geográficas, la utilización de indicaciones geográficas a efectos de la designación o presentación de las bebidas espirituosas.

Artículo 4

Normas generales de importación y comercialización

Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, la importación y comercialización se realizarán con arreglo a la legislación y la reglamentación vigentes en el territorio de la Parte contratante de que se trate.

TÍTULO I
PROTECCIÓN MUTUA DE LAS DENOMINACIONES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y DISPOSICIONES AFINES SOBRE LA DESIGNACIÓN Y PRESENTACIÓN
Artículo 5

Principios

1. Las Partes contratantes garantizarán, con arreglo al presente Acuerdo, la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 6, utilizadas para la identificación de las bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes contratantes. Con este fin, cada Parte contratante proporcionará los medios jurídicos necesarios para garantizar una protección eficaz.

2. Las denominaciones protegidas:

a) en lo que se refiere a las denominaciones comunitarias:

i) se reservan exclusivamente en Sudáfrica a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad a las que se aplican, y

ii) sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Comunidad;

b) en lo que se refiere a las denominaciones sudafricanas:

i) se reservan exclusivamente en la Comunidad a las bebidas espirituosas originarias de Sudáfrica a las que se aplican, y

ii) sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de Sudáfrica.

3. La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirá en particular la utilización de indicaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo en el caso de las bebidas espirituosas que no sean originarias de la zona geográfica indicada, incluso cuando:

a) se indique el verdadero origen de las bebidas espirituosas;

b) se emplee la traducción de la indicación geográfica;

c) las indicaciones vayan acompañadas por expresiones como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método" o similares.

4. En caso de que existan indicaciones geográficas homónimas:

a) cuando las indicaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas, se proporcionará protección a ambas indicaciones, siempre que se hayan utilizado tradicionalmente y de manera constante y no se induzca a error a los consumidores en cuanto al verdadero origen de las bebidas espirituosas;

b) cuando las indicaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas con la denominación de una zona geográfica situada fuera del territorio de las Partes, dicha denominación podrá utilizarse para designar y presentar una bebida espirituosa producida en la zona geográfica a la que se refiera, siempre que la denominación se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que no se induzca a error a los consumidores haciéndoles creer que la bebida espirituosa es originaria del territorio de la Parte de que se trate.

5. Las Partes contratantes podrán establecer las condiciones prácticas de uso en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas contempladas en el apartado 4, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

6. Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de manera engañosa para los consumidores.

7. Las Partes contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.

8. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité mixto a que se refiere el artículo 17 estudiará los casos que hayan de resolverse sobre la base de los registros intercambiados de Sudáfrica y de la Comunidad y sus Estados miembros.

Basándose en dicho examen, las Partes convendrán antes del 30 de septiembre de 2002:

a) que el caso debe ser objeto de resolución si:

i) una marca comercial de un producto originario de una Parte es idéntica o similar a una indicación geográfica o a otra denominación de la otra Parte protegida en virtud del presente Acuerdo, y

ii) la utilización de dicha marca comercial puede inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero lugar de origen del producto;

o

b) que el caso no debe considerarse conflictivo.

En los supuestos en que se aplique la letra a), las Partes se pondrán de acuerdo sobre la eliminación y establecerán un periodo transitorio razonable durante el cual sea posible la coexistencia.

Artículo 6

Denominaciones protegidas

Quedan protegidas las siguientes denominaciones de bebidas espirituosas:

a) originarias de la Comunidad:

i) las referencias al Estado miembro del que sea originaria la bebida espirituosa;

ii) las indicaciones geográficas contempladas en el anexo;

iii) las denominaciones específicas "Grappa", "Ouzo/texto en griego", "Korn", "Kornbrand", "Jägertee", "Jagertee", "Jagatee" y "Pacharán";

b) originarias de Sudáfrica:

i) el nombre "Sudáfrica" o cualquier otro nombre empleado para referirse a este país;

ii) las indicaciones geográficas que figuran en el anexo.

Artículo 7

Disposiciones transitorias relativas a determinadas denominaciones específicas

No obstante la protección prevista en los artículos 5 y 6, las Partes contratantes acuerdan que, tras un periodo transitorio de 5 años, las denominaciones contempladas en el inciso iii) de la letra a) del artículo 6 no se utilizará para denominar bebidas espirituosas producidas en Sudáfrica y que los únicos productos que podrán comercializarse con esta denominación en el mercado sudafricano serán los originarios de la Comunidad. Este compromiso, incluida la verificación de las importaciones de un tercer país que implica, se efectuará con arreglo al conocimiento mutuo de que el principio de la protección de dichas denominaciones de las bebidas espirituosas es conforme con las disposiciones del Acuerdo ADPIC.

Artículo 8

Exportaciones

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando las bebidas espirituosas originarias de las Partes contratantes se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes contratantes recogidas en el artículo 6 no se empleen para designar o presentar bebidas espirituosas originarias de la otra Parte contratante.

Artículo 9

Ampliación de la protección

En la medida en que la legislación de cada una de las Partes contratantes lo permita, la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte contratante.

Artículo 10

Cumplimiento

1. En caso de que el organismo competente designado de conformidad con el artículo 14 detecte que la designación o la presentación de una bebida espirituosa, sobre todo en las etiquetas o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplen los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales adecuados para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida de la denominación protegida.

2. Las medidas y procedimientos establecidos en el apartado 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos:

a) cuando la traducción de las designaciones establecidas en la normativa comunitaria o la sudafricana al idioma o idiomas de la otra Parte contratante incluya una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, naturaleza o calidad de la bebida espirituosa así designada o presentada;

b) cuando las designaciones, marcas, nombres, inscripciones o ilustraciones que proporcionen directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de vid o cualidades materiales de la bebida espirituosa aparezcan en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales de bebidas espirituosas cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo;

c) cuando para el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error en cuanto al origen de la bebida espirituosa.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que las personas o entidades a que hace referencia el artículo 9 inicien las acciones apropiadas ante las Partes contratantes, incluido el recurso a los tribunales.

Artículo 11

Otra normativa interna y acuerdos internacionales

Salvo que las Partes dispongan lo contrario, el presente Acuerdo no excluirá otro tipo de protección más amplia que las Partes contratantes otorguen, ahora o en el futuro, a las denominaciones protegidas por el presente Acuerdo al amparo de su normativa interna u otros acuerdos internacionales.

TÍTULO II
REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 12

Certificados e informe de análisis

Sudáfrica autorizará la importación en su territorio de bebidas espirituosas de conformidad con las normas relativas a los certificados de importación y los informes de análisis previstos en su normativa interna.

Artículo 13

Disposiciones de salvaguardia

1. Las Partes contratantes se reservan el derecho de establecer temporalmente requisitos adicionales para los certificados de importación como respuesta a la existencia de problemas legítimos de carácter público, tales como los sanitarios o los de protección del consumidor, o con objeto de combatir el fraude. En tal caso, se proporcionará a la otra Parte contratante información adecuada con antelación suficiente para permitir el cumplimiento de los requisitos adicionales.

2. Las Partes contratantes acuerdan que tales requisitos no se prorrogarán más allá del plazo de tiempo necesario para responder al problema de carácter público con motivo del cual se hubieran introducido.

TÍTULO III
ASISTENCIA MUTUA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN
Artículo 14

Autoridades responsables de la aplicación

1. Cada Parte contratante nombrará al organismo encargado de la aplicación del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes designe más de un organismo competente, deberá garantizar la coordinación de las tareas de dichos organismos. Con este objeto, designará una única autoridad de coordinación.

2. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de los organismos y autoridades a que hace referencia el apartado 1 a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichas entidades cooperarán estrecha y directamente.

3. Los organismos y autoridades a que hace referencia el apartado 1 buscarán la forma de mejorar la asistencia recíproca en la aplicación del presente Acuerdo con el fin de combatir las prácticas fraudulentas.

Artículo 15

Infracciones

1. Si uno de los organismos o autoridades nombrados con arreglo al artículo 14 tuviera motivos para sospechar que:

a) las bebidas espirituosas que se están comercializando o que han sido comercializadas entre Sudáfrica y la Comunidad no cumplen con el presente Acuerdo o con las disposiciones previstas en la legislación y reglamentación de las Partes contratantes, y

b) dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte contratante y podría dar lugar a la adopción de medidas administrativas o a un procedimiento judicial,

deberá informar de ello inmediatamente a los organismos competentes y la autoridad de coordinación de la otra Parte contratante.

2. La información que deberá proporcionarse con arreglo al apartado 1 irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo. Asimismo, se deberán indicar las medidas administrativas que podrían tomarse o las actuaciones judiciales que podrían llevarse a cabo, si fuera necesario. Entre esta información se incluirán, en concreto, los siguientes datos sobre la bebida espirituosa en cuestión:

a) el productor y la persona que pueda disponer de estas bebidas espirituosas;

b) la composición de dichas bebidas;

c) la designación y presentación de las bebidas espirituosas, y

d) datos sobre el incumplimiento de las normas de producción y comercialización.

TÍTULO IV
GESTIÓN DEL ACUERDO
Artículo 16

Funciones de las partes contratantes

1. Las Partes contratantes mantendrán contactos, directamente o a través del Comité mixto establecido con arreglo al artículo 17, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. En particular, las Partes contratantes:

a) modificarán de mutuo acuerdo el anexo y el Protocolo del presente Acuerdo para reflejar cualquier modificación de la normativa y reglamentación de las Partes contratantes;

b) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el apartado 5 del artículo 5;

c) se informarán mutuamente de la intención de decidir nuevas normas o modificaciones de la normativa vigente sobre asuntos de interés público, tales como la protección de la salud y del consumidor, con repercusiones para el sector de las bebidas espirituosas;

d) se informarán mutuamente de las medidas legislativas y administrativas y de las decisiones judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de acuerdo con dichas decisiones.

Artículo 17

Comité mixto

1. Se crea un Comité mixto, formado por representantes de la Comunidad y de Sudáfrica. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Sudáfrica, a petición de una de las Partes contratantes y de conformidad con las necesidades de aplicación del Acuerdo, en un lugar y fecha conjuntamente acordados por las Partes contratantes.

2. El Comité mixto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir sobre la aplicación del mismo.

Concretamente, el Comité mixto podrá hacer recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.

3. El Comité mixto facilitará los contactos e intercambios de información para mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo.

4. Asimismo, el Comité mixto presentará propuestas sobre temas de interés mutuo del sector de las bebidas espirituosas.

TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18

Tránsito pequeñas cantidades

Los Títulos I y II no se aplicarán a las bebidas espirituosas:

a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes contratantes, o

b) que sean originarias de una de las Partes contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte contratante con arreglo a las condiciones y procedimientos recogidos en el Protocolo.

Artículo 19

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, por un lado, y en los territorios definidos en la Constitución de Sudáfrica, por el otro.

Artículo 20

Incumplimiento

1. Si una de las Partes opina que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, enviará una notificación escrita con este objeto a la otra Parte. En dicha notificación se podrá proponer a la otra Parte la celebración de consultas dentro de un periodo determinado.

2. La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.

3. En los casos en que los retrasos pudieran hacer peligrar la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán tomar las medidas provisionales de protección pertinentes, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas lo antes posible después de adoptar dichas medidas.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hubieran logrado acuerdo alguno:

a) la Parte que hubiera solicitado las consultas o que hubiera adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas de protección pertinentes para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo;

b) cada una de las Partes podrá acogerse a la solución de diferencias establecida en el artículo 21.

Artículo 21

Procedimientos de solución de conflictos

1. Una Parte contratante podrá comunicar cualquier conflicto relacionado con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo a un organismo que cuente con la aprobación de la otra Parte contratante.

2. El organismo mencionado en el apartado 1 podrá solucionar el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte contratante estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no sea posible solucionar el conflicto de acuerdo con el apartado 2, cada Parte contratante podrá notificar a la otra la designación de un árbitro, después de lo cual la otra Parte deberá designar un segundo árbitro en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación.

5. Los árbitros designados de conformidad con el apartado 4 designarán un tercer árbitro que examinará la diferencia junto con los otros dos árbitros.

6. Los tres árbitros tomarán una decisión por mayoría en un plazo máximo de doce meses.

7. Cada Parte contratante estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 6.

Artículo 22

Cláusula evolutiva

1. Las Partes contratantes podrán modificar en cualquier momento el presente Acuerdo para aumentar el nivel de cooperación en el sector de las bebidas espirituosas.

2. En el marco del presente Acuerdo, cada una de las Partes contratantes podrá hacer sugerencias para ampliar el ámbito de la cooperación a partir de la experiencia obtenida de la aplicación del mismo.

3. Sudáfrica reconoce la importancia que la Comunidad concede a su sistema de protección de "expresiones tradicionales". La Comunidad reconoce que Sudáfrica tiene una gran preocupación sobre la naturaleza, ámbito y aplicabilidad de este sistema. Las Partes contratantes acuerdan continuar trabajando juntas en este aspecto en el contexto de los acuerdos sobre vino y bebidas espirituosas teniendo en cuenta las futuras consecuencias de las negociaciones bilaterales en este sector. Las Partes contratantes acuerdan examinar los objetivos, principios y aplicación a determinados casos específicos de un sistema que podría aplicarse a las Partes. Cualquier acuerdo derivado de esta disposición se incorporará al presente Acuerdo.

Artículo 23

Comercialización de existencias anteriores

1. Las bebidas espirituosas que, en el momento o antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, designadas y presentadas de una manera acorde a las leyes y normas internas de las respectivas Partes contratantes, pero de un modo prohibido por el presente Acuerdo, podrán comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

Si los productos están designados y etiquetados con las indicaciones geográficas protegidas por el presente Acuerdo, podrán seguir comercializándose:

i) por los mayoristas o productores, durante un plazo de tres años,

ii) por los minoristas, hasta que se agoten las existencias.

2. Salvo que las Partes contratantes dispongan lo contrario, las bebidas espirituosas producidas, designadas y presentadas con arreglo al presente Acuerdo en el momento de su comercialización y cuya designación o presentación deje de ser conforme al Acuerdo como consecuencia de una modificación del mismo, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 24

Anexo y protocolo

El anexo y el Protocolo adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 25

Lenguas auténticas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, y en las lenguas oficiales de Sudáfrica, distintas de la lengua inglesa, a saber, Sepedi, Sesotho, Setswana, siSwati, Tshivenda, Xitsonga, Afrikaans, isiNdebele, isiXhosa e isiZulu, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 26

Entrada en vigor - notificación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias.

2. Si las Partes decidieran aplicar el presente Acuerdo de manera provisional mientras se halla pendiente su entrada en vigor excepto la referencia del apartado 3, las referencias a las fechas de entrada en vigor se entenderán hechas a la fecha en que surta efecto la aplicación provisional.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento tras su entrada en vigor, previa notificación por escrito con un año de antelación a la otra Parte contratante.

Hecho en Paarl, el 28 de enero de 2002.

ANEXO
(A que se refiere el artículo 6)

A. Lista de denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de la Comunidad:

1. Ron

Rhum de la Martinique

Rhum de la Guadeloupe

Rhum de la Réunion

Rhum de la Guyane

(Estas denominaciones podrán ir completadas con la indicación "tradicional".)

Ron de Málaga

Ron de Granada

Rum da Madeira

2. a) Whisky

Scotch Whisky

Irish Whisky

Whisky español

(Estas denominaciones podrán ir completadas con las indicaciones "malt" o "grain".)

b) Whiskey

Irish Whiskey

Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey

(Estas denominaciones podrán ir completadas con la indicación "Pot Still".)

3. Bebida espirituosa de cereales

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

4. Aguardiente de vino

Eau-de-vie de Cognac

Eau-de-vie des Charentes

Cognac

(Esta denominación podrá ir acompañada de una de las indicaciones siguientes:

- Fine,

- Grande Fine Champagne,

- Grande Champagne,

- Petite Champagne,

- Petite Fine Champagne,

- Fine Champagne,

- Borderies,

- Fins Bois,

- Bons Bois)

Fine Bordeaux

Armagnac

Bas-Armagnac

Haut-Armagnac

Ténarèse

Eau-de-vie de vin de la Marne

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Eau-de-vie de vin de Savoie

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Faugères/eau-de-vie de Faugères

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Aguardente do Minho

Aguardente do Douro

Aguardente da Beira Interior

Aguardente da Bairrada

Aguardente do Oeste

Aguardente do Ribatejo

Aguardente do Alentejo

Aguardente do Algarve

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

Aguardente da Região dos Vinhos Verdes Alvarinho

Lourinhã

5. Brandy

Brandy de Jerez

Brandy del Penedés

Brandy italiano

Brandy

TEXTO EN GRIEGO

Brandy of Attica

Brandy

TEXTO EN GRIEGO

randy of the Peloponnese

Brandy

TEXTO EN GRIEGO

Brandy of Central Greece

Deutscher Weinbrand

Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein

6. Aguardiente de orujo de uva

Eau-de-vie de marc de Champagne/marc de Champagne

Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Marc de Bourgogne

Marc de Savoie

Marc d'Auvergne

Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Marc de Lorraine

Bagaceira do Minho

Bagaceira do Douro

Bagaceira da Beira Interior

Bagaceira da Bairrada

Bagaceira do Oeste

Bagaceira do Ribatejo

Bagaceiro do Alentejo

Bagaceira do Algarve

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes Alvarinho

Orujo gallego

Grappa di Barolo

Grappa piemontese/Grappa del Piemonte

Grappa lombarda/Grappa di Lombardia

Grappa trentina/Grappa del Trentino

Grappa friulana/Grappa del Friuli

Grappa veneta/Grappa del Veneto

Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige

TEXTO EN GRIEGO

Tsikoudia of Crete

TEXTO EN GRIEGO

Tsipouro of Macedonia

TEXTO EN GRIEGO

Tsipouro of Thessaly

TEXTO EN GRIEGO

Tsipouro of Tyrnavos

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

7. Aguardiente de fruta

Schwarzwälder Kirschwasser

Schwarzwälder Himbeergeist

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Schwarzwälder Williamsbirne

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Fränkisches Zwetschgenwasser

Fränkisches Kirschwasser

Fränkischer Obstler

Mirabelle de Lorraine

Kirsch d'Alsace

Quetsch d'Alsace

Framboise d'Alsace

Mirabelle d'Alsace

Kirsch de Fougerolles

Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige

Südtiroler Aprikot/Südtiroler Marille/Aprikot dell'Alto Adige/Marille dell'Alto Adige Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige

Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige

Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige

Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige

Williams friulano/Williams del Friuli

Sliwovitz del Veneto

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino

Williams trentino/Williams del Trentino

Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino

Aprikot trentino

Aprikot del Trentino

Medronheira do Algarve

Medronheira do Buçaco

Kirsch/Kirschwasser Friulano

Kirsch/Kirschwasser Trentino

Kirsch/Kirschwasser Veneto

Aguardente de pêra da Lousã

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Wachauer Marillenbrand

8. Aguardiente de pera y de sidra

Calvados du Pays d'Auge

Calvados

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Eau-de-vie de cidre du Maine

Aguardiente de sidra de Asturias

Eau-de-vie de poiré du Maine

9. Aguardiente de genciana

Bayerischer Gebirgsenzian

Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige

Genziana trentina/Genziana del Trentino

10. Bebidas espirituosas de frutas

Pacharán navarro

11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro

Ostfriesischer Korngenever

Genièvre Flandre Artois

Hasseltse jenever

Balegemse jenever

Péket de Wallonie

Steinhäger

Plymouth Gin

Gin de Mahón

12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea

Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

13. Bebidas espirituosas anisadas

Anis español

Évora anisada

Cazalla

Chinchón

Ojén

Rute

14. Licores

Berliner Kümmel

Hamburger Kümmel

Münchener Kümmel

Chiemseer Klosterlikör

Bayerischer Kräuterlikör

Cassis de Dijon

Cassis de Beaufort

Irish Cream

Palo de Mallorca

Ginjinha portuguesa

Licor de Singeverga

Benediktbeurer

Klosterlikör

Ettaler Klosterlikör

Ratafia de Champagne

Ratafia catalana

Anis português

Finnish berry/fruit liqueur

Grossglockner Alpenbitter

Mariazzeller Magenlikör

Mariazeller Jagasaftl

Puchheimer Bitter

Puchheimer Schlossgeist

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenlikör

15. Bebidas espirituosas

Pommeau de Bretagne

Pommeau du Maine

Pommeau de Normandie

Svensk Punsch/Swedish Punsch

16. Vodka

Svensk Vodka/Swedish Vodka

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

B. Denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de Sudáfrica

Brandy / Brandewyn

Avontuur

Backsberg

Laborie

Mons Ruber

Uitkyk

PROTOCOLO

LAS PARTES CONTRATANTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

I. En aplicación del título II y III del Acuerdo, las Partes contratantes acuerdan que los métodos de análisis reconocidos como métodos de referencia por la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y publicados por dicho organismo o, en caso de que no figure un método apropiado en dicha publicación, un método de análisis que cumpla las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), prevalecerán como métodos de referencia para la determinación de la composición analítica de la bebida espirituosa a efectos de las operaciones de control.

II. De conformidad con la letra b) del artículo 18 del Acuerdo, se considerarán pequeñas cantidades:

1. Las bebidas espirituosas contenidas en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes particulares, no exceda de 100 litros.

2. a) Las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 30 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo;

b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 30 litros, enviadas de particular a particular;

c) las bebidas espirituosas incluidas en los cambios de residencia de particulares;

d) las cantidades importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectolitro;

e) las cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importados en régimen de franquicia del que son beneficiarios;

f) las cantidades que formen parte de las vituallas de los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en el apartado 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el apartado 2.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

de la COMUNIDAD EUROPEA,

y

de la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

reunidos en Paarl, el 28 de enero de 2002 para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de bebidas espirituosas,

han adoptado la Declaración siguiente adjunta a la presente Acta final:

- Declaración común relativa a las definiciones a que hace referencia el artículo 3,

- Declaración conjunta relativa a la certificación y el análisis a que hace referencia el artículo 12,

- Declaración conjunta relativa al tamaño de las botellas y el grado alcohólico de las bebidas espirituosas,

- Declaración conjunta sobre el intercambio de registros;

y han tomado nota de la Declaración siguiente, adjunta a la presente Acta final:

- Declaración de Sudáfrica relativa a la protección de los nombres de los países a que hace referencia el artículo 6.

Hecho en Paarl, el 28 de enero de 2002.

DECLARACIÓN COMÚN
relativa a las definiciones a que hace referencia el artículo 3

Las Partes contratantes venimos en declarar que las indicaciones "producida íntegramente" y "proceso completo de destilación y maduración" mencionadas en las letras a) e i) del artículo 3 del Acuerdo no se aplican al origen de las materias primas utilizadas en la elaboración de las bebidas espirituosas.

DECLARACIÓN COMÚN
relativa a la certificación y el análisis a que hace referencia el artículo 12

Las Partes contratantes venimos en declarar que los siguientes parámetros estarán sujetos al análisis establecido en la normativa de Sudáfrica relativa a los procedimientos de certificación de importación de bebidas espirituosas:

1. Bebidas espirituosas distintas de las contempladas en los puntos 2 y 3:

- grado alcohólico volumétrico,

- contenido de alcohol metílico por hectolitro de alcohol al 100 % vol.,

- cantidad de substancias volátiles por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

2. Whisky de mezcla:

- grado alcohólico volumétrico,

- contenido de alcohol metílico por hectolitro de alcohol al 100 % vol.,

- cantidad de substancias volátiles por hectolitro de alcohol al 100 % vol.,

- alcoholes superiores, alcohol amílico por hectolitro de alcohol absoluto.

3. Bebidas elaboradas a base de bebidas espirituosas:

3.1. Licor, cócteles de bebidas espirituosas:

- grado alcohólico volumétrico,

- contenido de alcohol metílico por hectolitro de alcohol al 100 % vol.,

- azúcares residuales g/litro.

3.2. Refrescos espirituosos:

- grado alcohólico volumétrico,

- contenido de alcohol metílico por hectolitro de alcohol al 100 % vol.,

- dióxido de azufre total,

- ácidos volátiles, expresados en ácido acético.

3.3. Cremas de licor:

- grado alcohólico volumétrico,

- contenido de alcohol metílico por hectolitro de alcohol al 100 % vol.,

- azúcares residuales,

- grasa láctea.

3.4. Los demás:

- grado alcohólico volumétrico,

- contenido de alcohol metílico por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

DECLARACIÓN COMÚN
relativa al tamaño de las botellas y el grado alcohólico de las bebidas espirituosas

Las Partes contratantes venimos en declarar que el tamaño de las botellas y el grado alcohólico volumétrico mínimo de las bebidas espirituosas para despacho al consumo humano no deberá suponer una carga innecesaria a los exportadores de ambas Partes. Asimismo, declaran que fomentarán una mayor armonización.

DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre el intercambio de registros

Ambas partes consideran que la obligación (que figura en el apartado 8 del artículo 5 del acuerdo sobre las bebidas espirituosas) de proceder al examen de las marcas antes del 30 de septiembre de 2002 sobre la base de un intercambio de registros obliga necesariamente a la Unión Europea y a Sudáfrica a comunicar los registros dentro de un plazo que permita la aplicación del apartado 8 del artículo 5.

DECLARACIÓN DE SUDÁFRICA
relativa a la protección de los nombres de países a que hace referencia el artículo 6

Sudáfrica viene en declarar que mantiene su postura de principio de que la mayoría de los nombres de los Estados miembros de la Comunidad no pueden ser protegidos como indicaciones geográficas con arreglo al Acuerdo ADPIC.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida