EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
(2) Este Acuerdo deberá aplicarse con carácter provisional a partir del 1 de enero del año 2000 hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, supeditado a la aplicación provisional recíproca del mismo por la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
DECIDE:
Artículo único El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero del año 2000 hasta tanto tenga lugar su celebración formal a la reserva de la aplicación provisional recíproca del mismo por la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
T. HALONEN
_________________________
(1) La fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará provisionalmente se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo " la Comunidad") y la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
RESUELTOS a tomar en la máxima consideración posible los graves problemas económicos y sociales que atraviesa actualmente la industria textil de los países importadores y exportadores, especialmente para eliminar el peligro o daño reales a los mercados de productos textiles tanto de la Comunidad como de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
VISTO el Acuerdo de cooperación que entró en vigor el 1 de enero de 1998 y, en particular, su artículo 15,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios a:
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA EL GOBIERNO DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de los productos textiles originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que se recogen en el Anexo I.
TÍTULO I
RÉGIMEN CUANTITATIVO
Artículo 2
1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada " la nomenclatura combinada" o " NC" en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones.
Cuando una decisión en materia de clasificación modifique la forma de clasificar o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, a los productos correspondientes se les deberá aplicar el régimen de la forma de clasificación o categoría en el que se encuadren como resultado de dichas modificaciones.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad y relativa a las categorías de los productos regulados por el presente Acuerdo, ni ninguna decisión sobre la clasificación de las mercancías podrá tener como efecto reducir los límites cuantitativos fijados en aplicación del presente Acuerdo.
2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo deberá determinarse de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
Se notificará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia cualquier modificación de las mencionadas normas de origen, que no tendrá por efecto la reducción de ningún límite cuantitativo establecido en virtud del presente Acuerdo.
Los procedimientos de control del origen de los productos textiles figuran en el apéndice A.
Artículo 3
1. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, las exportaciones de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia quedarán, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, libres de límites cuantitativos y de medidas de efecto equivalente. Con posterioridad se podrán establecer límites cuantitativos en las condiciones que se especifican en el artículo 8.
2. De introducirse límites cuantitativos, las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control especificado en el apéndice A.
3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos textiles que figuran en el anexo II que no estén sujetos a límites cuantitativos, estarán sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 2.
4. Previa consulta efectuada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos, excepto los que figuran en el anexo II, podrán estar sujetas, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, al sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
Artículo 4
La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia reconocen el carácter especial y diferencial de las reimportaciones de productos textiles a la Comunidad tras su elaboración en la Antigua República Yugoslava de Macedonia como un aspecto específico de la cooperación industrial y comercial.
De establecerse límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, siempre que ello se haga con arreglo a las normas de perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad, estas reimportaciones no estarán sujetas a dichos límites cuantitativos si están sujetas al régimen específico establecido en el anexo III.
Artículo 5
Las exportaciones de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo, siempre que estos productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia satisfagan las condiciones establecidas en el apéndice B.
Artículo 6
1. Las importaciones a la Comunidad de productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que se declare que dichos productos están destinados a ser reexportados de la Comunidad, en el mismo estado o tras su elaboración, dentro del sistema administrativo de control en vigor en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo nacional de los productos importados a la Comunidad en las condiciones arriba mencionadas estará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de una justificación del origen de conformidad con las disposiciones del apéndice A.
2. Si las autoridades de la Comunidad tienen pruebas de que algunas importaciones de productos textiles han sido imputadas a uno de los límites cuantitativos fijados con arreglo al presente Acuerdo pero que posteriormente los productos han sido reexportados de la Comunidad, dichas autoridades deberán notificar las cantidades correspondientes a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en un plazo de cuatro semanas, y autorizarán la importación de la misma cantidad de productos de idéntica categoría, sin imputarlos a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para el año corriente o el siguiente, según proceda.
Artículo 7
De introducirse límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, deberán aplicarse las disposiciones siguientes:
1) En el curso de cualquier año de aplicación del Acuerdo se autorizará en cada categoría de productos la utilización anticipada de un porcentaje del límite cuantitativo establecido para el año siguiente no superior al 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las cantidades entregadas por adelantado deberán deducirse del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.
2) Se autoriza que las cantidades no utilizadas del límite cuantitativo del año corriente regulado por el Acuerdo, hasta un máximo del 10 % de dicho límite, se puedan transferir al límite cuantitativo correspondiente del año sucesivo.
3) En el caso de las categorías del grupo I, las transferencias podrán efectuarse sólo de la forma siguiente:
- las transferencias entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia,
- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.
Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos II y III a cualquier categoría de los grupos I, II, y III hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.
4) En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas.
5) El incremento de cualquier categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un solo año no deberá sobrepasar el 17 %.
6) Las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberán informar previamente siempre que recurran a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3, con quince días de antelación como mínimo.
Artículo 8
1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I podrán estar sujetas a límites cuantitativos en las condiciones especificadas en los apartados que siguen.
2. En el caso de que la Comunidad considere, de conformidad con el sistema de control administrativo establecido, que el nivel de las importaciones de productos textiles de cualquiera de las categorías del anexo I y que sean originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia supera, en comparación con las importaciones totales a la Comunidad del año anterior de productos de dicha categoría de todas las procedencias, los porcentajes siguientes:
- 2 % en las categorías de productos del grupo I,
- 8 % en las categorías de productos del grupo II,
- 15 % en las categorías de productos del grupo III,
podrá pedir la apertura de consultas de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 14, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un nivel de restricción apropiado para los productos de tal categoría.
3. En espera de una solución satisfactoria para ambas Partes, la Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a limitar las exportaciones de los productos correspondientes a la Comunidad durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se soliciten las consultas.
Este límite provisional es el 25 % del nivel de las importaciones efectuadas durante el año civil precedente a aquél en que las importaciones excedan el mayor de los niveles siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula del apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta o el 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula del apartado 2.
4. Si las consultas no consiguiesen una solución satisfactoria en el plazo indicado en el artículo 14, la Comunidad tendrá derecho a instaurar un límite cuantitativo definitivo de un nivel anual no inferior al mayor de los niveles siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula del apartado 2 o el 106 % de las importaciones efectuadas durante el año civil precedente a aquél en que las importaciones excedan el nivel resultante de la aplicación de la fórmula del apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta.
El nivel anual calculado de este modo se revisará al alza tras efectuar las consultas con arreglo al procedimiento que figura en el artículo 14, con el fin de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, si la tendencia total de las importaciones del producto a la Comunidad lo hiciera necesario.
5. El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice C.
6. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando los porcentajes indicados en el apartado 2 se hayan alcanzado como resultado de un descenso de las importaciones totales a la Comunidad y no como resultado de un incremento de las exportaciones de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
7. Cuando se apliquen las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4, la Comunidad deberá autorizar las importaciones de productos de la categoría correspondiente expedidos desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia antes de la presentación de la petición de consultas.
Cuando sean de aplicación los apartados 2 o 4, la Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a expedir las licencias de exportación de los productos objeto de contratos celebrados antes de la introducción del límite cuantitativo, hasta la cantidad del límite cuantitativo fijado.
8. Hasta la fecha de notificación de las estadísticas mencionadas en el apartado 6 del artículo 9 será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo en función de las estadísticas anuales notificadas previamente por la Comunidad.
Artículo 9
1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a suministrar a la Comisión información estadística exacta sobre todas las licencias de exportación que emita en todas las categorías de productos textiles sujetos tanto a los límites cuantitativos fijados al amparo del presente Acuerdo como al sistema de doble control, expresados en cantidades y en valor y desglosados por Estados miembros de la Comunidad, así como sobre todos los certificados que expida a todos los productos mencionados en el artículo 5 y sujetos a las disposiciones del apéndice B.
2. Igualmente, la Comunidad transmitirá a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia información estadística exacta sobre las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de la Comunidad y sobre las estadísticas de importación de los productos regulados por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 8.
3. La información mencionada en el apartado 2 sobre todas las categorías de productos se deberá transmitir antes del final del mes siguiente a aquél al que se refieren las estadísticas.
4. A petición de la Comunidad, la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberá proporcionar estadísticas sobre la importación de todos los productos que figuran en el anexo I.
5. Si al analizar la información intercambiada aparecieran discrepancias importantes entre los datos de las importaciones y de las exportaciones, se podrán celebrar consultas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo.
6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente sobre las importaciones de todos los productos textiles regidas por el presente Acuerdo, desglosadas por país proveedor y Estado miembro comunitario.
Artículo 10
1. Con objeto de garantizar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia acuerdan cooperar plenamente para prevenir e investigar cualquier elusión por transbordo, desvío, falsa declaración del país o el lugar de origen, falsificación de documentos, falsa declaración del contenido de fibra, cantidades, descripción o clasificación de la mercancía, o por cualquier otro medio, y a tomar las medidas legales y administrativas que sean necesarias en esta materia. Consecuentemente, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad convienen en establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios para poder adoptar medidas efectivas contra dichas elusiones, incluidas medidas rectificativas jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
2. Si, a la vista de la información disponible, la Comunidad piensa que se está eludiendo el presente Acuerdo, celebrará consultas con la Antigua República Yugoslava de Macedonia con objeto de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes. Estas consultas deben celebrarse lo antes posible y como máximo a los treinta días de haberse solicitado.
3. A la espera de los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, cuando la Comunidad lo solicite y se proporcionen pruebas suficientes de la elisión, la Antigua República Yugoslava de Macedonia tomará como medida cautelar todas las medidas necesarias para que los ajustes de los límites cuantitativos efectuados con arreglo al artículo 8 que se acuerden tras la celebración de las consultas mencionadas en el apartado 2 se puedan aplicar al ejercicio contingentario vigente en la fecha en que se solicitaron las consultas de conformidad con dicho apartado, o si el contingente del ejercicio en curso estuviera agotado, al ejercicio siguiente.
4. En el caso de que con las consultas mencionadas en el apartado 2 las Partes contratantes no consigan una solución satisfactoria para ambas, la Comunidad tendrá el derecho a:
a) deducir las cantidades correspondientes de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 8 cuando haya pruebas suficientes de que se han importado productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia eludiendo el presente Acuerdo;
b) denegar la importación de los productos correspondientes si existen pruebas suficientes que demuestren que se han efectuado declaraciones falsas sobre el contenido de fibra, las cantidades, la descripción o la clasificación de los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;
c) introducir límites cuantitativos para los mismos productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia si todavía no estuviesen sujetos a dichos límites, o a adoptar otras medidas oportunas, en el caso de que en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se hayan transbordado o desviado los productos no originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
5. Las Partes contratantes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa con el fin de prevenir y abordar de forma eficaz todos los problemas causados por las elusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice A del presente Reglamento.
Artículo 11
1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia debe controlar sus exportaciones de productos restringidos o vigilados a la Comunidad. En caso de que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la iniciación de consultas para tratar de hallar una solución a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en los quince días laborables siguientes a su petición por la Comunidad.
2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sometidos a los límites cuantitativos se escalonen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales.
Artículo 12
En caso de denuncia del presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17, los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo se reducirán pro rata temporis, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 13
La Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad se comprometen a evitar toda discriminación en la concesión de licencias de exportación, autorizaciones de importación y documentos de los mencionados en los apéndices A y B.
Artículo 14
1. A menos que en el presente Acuerdo no se disponga lo contrario, los procesos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:
- todas las solicitudes de celebración de consultas deben ser notificadas por escrito a la otra Parte,
- la solicitud de celebración de consultas irá seguida, en un plazo razonable que en ningún caso excederá los quince días a partir de su notificación, de una declaración sobre las razones y circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de la mencionada solicitud,
- las Partes celebrarán consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, a fin de llegar a una conclusión aceptable por ambas en el plazo de otro mes como máximo,
- el período de un mes anteriormente indicado para alcanzar un acuerdo o una conclusión aceptable por ambas Partes puede ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar consultas con arreglo al apartado 1 cuando se cerciore de que durante un año concreto de aplicación del Acuerdo surgen dificultades en la Comunidad a causa de un incremento claro e importante, en comparación con el año precedente, de las importaciones de una determinada categoría del grupo I.
3. A petición de cualquiera de las partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con espíritu de cooperación y con deseos de conciliar las diferencias entre las Partes.
TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
El funcionamiento del presente Acuerdo será analizado antes de la adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Artículo 16
El presente Acuerdo será de aplicación tanto en los territorios donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones establecidas en este Tratado, como en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos necesarios a tal fin y tendrá validez desde el 1 enero de 2000 hasta el 31 diciembre de 2002. A continuación, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que una de las Partes contratantes no notifique a la otra como mínimo seis meses antes del 31 de diciembre de 2002 que no está de acuerdo en prorrogarlo.
2. Cualquiera de las Partes contratantes podrá, en cualquier momento, proponer modificaciones al presente Acuerdo.
3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar en todo momento el presente Acuerdo con un preaviso mínimo de sesenta días, en cuyo caso el Acuerdo concluirá cuando expire el período de notificación.
4. Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas sobre la posibilidad de celebrar un nuevo Acuerdo no más tarde de seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo.
5. Los anexos, los apéndices, el Memorándum de Acuerdo sobre el acceso al mercado y las notas intercambiadas o anexas al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 18
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO I
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de la categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión " prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo
(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este anexo figuran en el anexo I del Acuerdo).
Categorías:
1, 2, 4, 5, 8.
Las categorías 6, 7, 15, 16 y 67 están sometidas al sistema automático de vigilancia del nivel. Una vez alcanzados los niveles del apartado 2 del artículo 8, estas categorías se someterán automáticamente al sistema de doble control.
ANEXO III
Las reimportaciones a la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Acuerdo, a menos que en lo que sigue se disponga lo contrario.
1. Las reimportaciones a la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Acuerdo, podrán estar sometidas a límites cuantitativos específicos tras consultas celebradas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo, siempre que los productos correspondientes, en aplicación del presente Acuerdo, estén sujetos a límites cuantitativos o a medidas de doble control o de vigilancia.
2. Vistos los intereses de ambas Partes, la Comunidad podrá, a discreción propia o como respuesta a una petición efectuada con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo:
a) estudiar la posibilidad de transferencia de una categoría a otra, utilizando anticipadamente o pasando de un año al siguiente partes de los límites cuantitativos específicos;
b) considerar la posibilidad de aumentar los límites cuantitativos específicos.
3. Sin embargo, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las normas de flexibilidad fijadas en el punto 2 con las condiciones siguientes:
a) las transferencias entre categorías no podrán exceder el 25 % de la cantidad de la categoría a la que se realice la transferencia;
b) el traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no puede exceder del 13,5 % de la cantidad establecida del año en que realmente se utilice;
c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año a otro no puede exceder del 7,5 % de la cantidad establecida del el año en que realmente se utilice.
4. La Comunidad informará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados anteriores.
5. Las autoridades competentes de la Comunidad deben imputar los límites cuantitativos específicos mencionados en el punto 1 en el momento de emitir la autorización previa que requiere el Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo que regula el régimen de perfeccionamiento pasivo económico. Un límite cuantitativo específico se imputa al año en que se emita una autorización previa.
6. Las organizaciones autorizadas al efecto por la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia emitirán un certificado de origen, con arreglo al apéndice A del presente Acuerdo, a todos los productos contemplados en el presente anexo. Dicho certificado debe llevar una referencia a la autorización previa mencionada en el punto 5 como prueba de que la operación de transformación que describe se ha realizado en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
7. La Comunidad facilitará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia los nombres y direcciones de las autoridades de la Comunidad facultadas para expedir las autorizaciones previas indicadas en el punto 5, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Apéndice A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Antigua República Yugoslava de Macedonia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Antigua República Yugoslava de Macedonia de cualquier decisión sobre la clasificación de productos sujetos al presente Acuerdo en el mes siguiente a su adopción, como máximo. Tal notificación deberá incluir:
a) una descripción de los productos correspondientes;
b) la categoría correspondiente y los códigos de la NC;
c) los motivos de la decisión.
3. Si una decisión de clasificación lleva a modificar el criterio de clasificación o a cambiar la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad dejarán pasar treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión.
A los productos enviados antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión se deberá seguir aplicando la clasificación anterior, siempre que las mercancías se presenten para su importación a la Comunidad dentro de los sesenta días siguientes a esa fecha.
4. Si una decisión comunitaria que modifica el criterio de clasificación o la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo se aplica a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes convienen en celebrar consultas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo con objeto de cumplir la obligación fijada en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.
5. En caso de diferencia de opiniones entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y las autoridades comunitarias con competencias sobre el lugar de la entrada en la Comunidad de productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se deberá basar provisionalmente en los datos proporcionados por la Comunidad, en espera de las consultas conforme al artículo 14 con el fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto correspondiente.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que se exporten a la Comunidad aplicando el sistema fijado en el título I del presente acuerdo deben llevar un certificado de origen expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia conforme al modelo que figura anexo a este apéndice.
2. El certificado de origen lo deberán expedir las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en caso de que los productos puedan ser considerados originarios de dicho país de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.
3. No obstante, los productos que figuran en el grupo III podrán importarse a la Comunidad con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo tras la presentación por el exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial relacionado con los productos en el sentido de que dichos productos son originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.
4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no será necesario en las importaciones de mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR.1 expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de cooperación.
Artículo 3
El certificado de origen sólo se expedirá cuando lo solicite por escrito el exportador o, bajo responsabilidad de éste, su representante autorizado. Las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberán verificar que el certificado de origen esté debidamente cumplimentado y con este fin solicitarán todos los documentos justificativos o llevarán a cabo los controles que consideren necesarios.
Artículo 4
Cuando estén previstos criterios diferentes para determinar el origen de los productos clasificados en la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente detallada para poder determinar los criterios de expedición del certificado o de redacción de la declaración.
Artículo 5
La constatación de divergencias leves entre los datos del certificado de origen y los que figuren en los documentos presentados en la oficina de aduanas con objeto de cumplir las formalidades de importación de los productos no deberá poner en duda automáticamente la veracidad del contenido del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberán expedir una licencia de exportación a todas las partidas de exportación de los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en el artículo 8 del presente Acuerdo, hasta los límites cuantitativos en vigor, límites que pueden haber sido modificados por los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, así como a todas las partidas de productos textiles sujetas al sistema de doble control sin límites cuantitativos según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Las licencias de exportación de los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo deberán seguir el modelo 1 anexo al presente apéndice y serán válidas para las exportaciones en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Cuando hayan sido fijados límites cuantitativos en aplicación del presente Acuerdo, en cada licencia de exportación se deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto correspondiente ha sido imputada al límite cuantitativo de la categoría correspondiente y se refiere únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. La licencia puede utilizarse para una o más partidas de los productos.
3. En los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación deberá seguir el modelo 2 que figura anexo al presente apéndice. Esta licencia sólo cubre una categoría de productos y puede utilizarse para una o más partidas de los productos.
Artículo 8
Si se retira o modifica una licencia de importación ya expedida, las autoridades competentes de la Comunidad deberán ser informadas inmediatamente.
Artículo 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo se deberán imputar a los límites cuantitativos del año en que se haya efectuado el envío de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación se expida después de haber realizado dicho envío.
2. Al efecto de aplicar el apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías se ha hecho en la fecha de su carga en el avión, vehículo o nave donde se exporta.
Artículo 10
De conformidad con el artículo 12, la presentación de una licencia de exportación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron expedidas las mercancías incluidas en la licencia.
Sección II
Importación
Artículo 11
La importación a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de doble control de conformidad con este Acuerdo estará subordinada a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad emitirán la autorización de importación mencionada en el artículo 11 en los cinco días laborables siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación de los productos sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Las autorizaciones de importación de los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de emisión en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida de haberse retirado la correspondiente licencia de exportación.
No obstante, si a las autoridades competentes de la Comunidad se les informa de que se ha retirado o anulado una licencia de exportación una vez importados los productos a la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos de la categoría y el ejercicio contingentario correspondientes.
Artículo 13
1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia correspondientes a una categoría determinada, en un año cualquiera, superan el límite cuantitativo de dicha categoría fijado de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, que puede haber sido modificado en función de los artículos 7, 10 y 12 del presente Acuerdo, dichas autoridades podrán suspender la emisión subsiguiente de autorizaciones de importación. En este caso, las autoridades competentes de la Comunidad deberán informar inmediatamente a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al respecto y se iniciará también inmediatamente el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 14 del Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán denegar la expedición de una autorización de importación a las exportaciones de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia sujetas a límites cuantitativos o al sistema de doble control que no cuenten con licencias de exportación expedidas por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con lo dispuesto en el presente apéndice.
No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación de dichos productos a la Comunidad, las cantidades correspondientes no se imputarán a los límites cuantitativos correspondientes fijados de conformidad con el Acuerdo sin el consentimiento explícito de las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
TÍTULO IV
FORMA Y EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Deberán estar redactadas en inglés o en francés. De rellenarse a mano, habrá que hacerlo con tinta y caracteres de imprenta.
Estos documentos deberán medir 210 × 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco para escritura, encolado, sin pulpa mecánica, y pesar no menos de 25 g/m2. Si dichos documentos tuviesen varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo labrada. Este ejemplar debe estar claramente identificado como " original" y los otros como " copias". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán como válido el original a efectos de las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo a lo dispuesto por el presente Acuerdo.
2. Cada documento deberá llevar un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
Este número constará de las siguientes partes:
- un número de dos cifras que identifique al país exportador, de la forma siguiente: 96,
- dos dígitos que identifiquen al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana, de la forma siguiente:
01= Francia
02= Bélgica y Luxemburgo
03= Países Bajos
04= Alemania
05= Italia
06= Reino Unido
07= Irlanda
08= Dinamarca
09= Grecia
10= Portugal
11= España
30= Suecia
32= Finlandia
38= Austria
-una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 0 para 2000,
- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que designe la aduana de expedición del país exportador,
- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En este caso deberán llevar la declaración " délivré a posteriori" o, lo que es lo mismo, " issued retrospectively".
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador puede solicitar a las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que los hayan expedido un duplicado redactado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de un certificado o licencia expedido de este modo debe llevar la declaración de " duplicata" o " duplicate".
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia cooperarán estrechamente en la aplicación de lo dispuesto en el presente apéndice. A tal fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 18
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia recíproca para verificar la autenticidad y exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos, así como de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.
Artículo 19
La Antigua República Yugoslava de Macedonia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y modelos de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. La Antigua República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de estos datos.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos sobre el origen verdadero de un producto.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad deberán remitir el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia e indicar, cuando proceda, los motivos de fondo o de forma que justifiquen la investigación. De haberse presentado la factura, deberán adjuntar el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades deberán facilitar asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 son de aplicación a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.
4. Los resultados de las verificaciones subsiguientes efectuadas de acuerdo con los apartados 1 y 2 deben comunicarse a las autoridades competentes de la Comunidad en el plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se debe indicar si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías realmente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se debe incluir en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para aclarar la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
Si estas verificaciones sacan a la luz irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá aplicar a las importaciones de los productos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de este apéndice.
5. A los efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier otro documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control aleatorio contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos.
Artículo 21
1. Cuando el procedimiento de verificación mencionado en este apéndice o cuando la información a disposición de las autoridades competentes de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia apunten o parezcan apuntar a que las disposiciones del presente Acuerdo están siendo eludidas o violadas, las dos Partes contratantes deberán cooperar estrechamente y con la urgencia que requiera el caso para prevenir tal elusión o violación.
2. A tal fin, las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a propia iniciativa o a petición de la Comunidad, deben efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente apéndice, o que la Comunidad considere como tales. La Antigua República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita aclarar la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías que se haya determinado.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, los funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Dentro de la cooperación mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia intercambiarán cualquier información que una de ellas considere útil para prevenir la elusión o la violación de las disposiciones del presente Acuerdo. Estos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y del comercio entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para creer que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia antes de su importación a la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. De demostrarse suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente apéndice, las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad podrán convenir tomar las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 10 del presente acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.
Modelo del certificado de origen mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del apéndice
IMAGEN OMITIDA
Modelo de la licencia de exportación mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del apéndice A: modelo 1
IMAGEN OMITIDA
Modelo de la licencia de exportación mencionada en el apartado 3 del artículo 7 del apéndice A: modelo 2
IMAGEN OMITIDA
Apéndice B
Productos de artesanía popular y de fabricación artesanal originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
1. La exención contemplada en el artículo 5 del presente acuerdo para los productos de fabricación artesanal se aplicará únicamente a los tipos de productos siguientes:
a) los productos de telar manual fabricados tradicionalmente en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía popular de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, obtenidos manualmente de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquinas;
c) los productos de artesanía popular de la Antigua República Yugoslava de Macedonia hechos a mano contenidos en una lista acordada conjuntamente por la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
La exención se concederá únicamente a los productos que vayan acompañados por un certificado expedido por las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y que se ajuste al modelo que se adjunta al presente apéndice. Estos certificados deberán explicar las razones de su emisión. Las autoridades competentes de la Comunidad los aceptarán tras haber comprobado que los productos correspondientes cumplen las condiciones fijadas en el presente apéndice. Los certificados de los productos contemplados en la letra c) deberán llevar un sello de " ARTESANÍA POPULAR" bien visible.
De producirse diferencias de criterio entre las Partes sobre la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de solucionarlas.
Si las importaciones de algunos productos mencionados en el presente apéndice alcanzan unas proporciones tales que causen problemas a la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente apéndice, con objeto de fijar, en su caso, un límite cuantitativo.
2. Las disposiciones de los títulos IV y V del apéndice A se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente apéndice.
Anexo del apéndice B
IMAGEN OMITIDA
Apéndice C
El porcentaje anual de crecimiento de los límites cuantitativos que puedan introducirse en aplicación del artículo 8 del presente Acuerdo para los productos objeto del presente Acuerdo lo fijarán conjuntamente las Partes de acuerdo con el proceso de consultas establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo.
Protocolo de acuerdo sobre el acceso al mercado
En el contexto del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia rubricado en Bruselas el 2 de diciembre de 1999, las Partes registran su acuerdo mutuo sobre las cuestiones siguientes:
1. Los derechos de aduana aplicables en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles y prendas de vestir no serán aumentados durante el período de vigencia del Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan no introducir barreras no arancelarias durante la vigencia del Acuerdo.