Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos que fija, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990, el importe adicional que habrá de deducirse de la exacción reguladora aplicale a la importación de aceite de oliva sin tratar originario de Marruecos en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81511
Número oficial:
DOUE-L-1988-81511
Publicación:
27/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos(1), que entró en vigor el 1 de noviembre de 1978 y, en particular, el Anexo B de dicho Acuerdo,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que conviene aprobar el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos que fija el importe adicional que habrá de deducirse de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10 originario de Marruecos, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990,

DECIDE:

ArtOE culo 1 Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Econó- mica Europea y el Reino de Marruecos que fija el importe adicional que habrá que deducirse de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10 originario de Marruecos, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

ArtOE culo 2 Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

ArtOE culo 3 La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el ConsejoEl presidenteV. PAPANDREOU (1)DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.

ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos que fija, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990, el importe adicional que habrá de deducirse de la exacción reguladora aplicable a la importación de aceite de oliva sin tratar originario de Marruecos en la Comunidad

Nota no 1 Señor ...,

El Anexo B del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos establece, respecto al aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10, que el importe que haya de deducirse de la exacción reguladora, de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de Cooperación, se incremente mediante un importe adicional en las mismas condiciones y según las mismas normas que las que se han estipulado para la aplicación de las mencionadas disposiciones, a fin de tener en cuenta determinados factores y siempre en función de las condiciones del mercado del aceite de oliva.

Tengo el honor de comunicarle que, basándose en los criterios establecidos en el mencionado Anexo, la Comunidad tomará las medidas necesarias para que el importe adicional sea de 12,09 ecus por 100 kilogramos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo B del Acuerdo de

Cooperación, el presente Acuerdo en forma de canje de notas permanecerá en vigor para el período que va del 1 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 1990 si no se denuncia por una de las Partes al menos tres meses antes del final de cada campaña.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente nota y confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre su contenido.

Le ruego acepte, Señor ..., el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas 27. 12. 88 No L 358/ Nota no 2 Señor ...,

Tengo el honor de acusar recibo de su nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos :

El Anexo B del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos establece, respecto al aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10, que el importe que haya de deducirse de la exacción reguladora, de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de Cooperación, se incremente mediante un importe adicional en las mismas condiciones y según las mismas normas que las que se han estipulado para la aplicación de las mencionadas disposiciónes, a fin de tener en cuenta determinados factores y siempre en función de las condiciones del mercado del aceite de oliva.

Tengo el honor de comunicarle que, basándose en los criterios establecidos en el mencionado Anexo, la Comunidad tomará las medidas necesarias para que el importe adicional sea de 12,09 ecus por 100 kilogramos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo B del Acuerdo de Cooperación, el presente Acuerdo en forma de canje de notas permanecerá en vigor para el período que va del 1 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 1990 si no se denuncia por una de las Partes al menos tres meses antes del final de cada campaña.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente nota y confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre su contenido..

Por mi parte puedo confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte, Señor ..., el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno del Reino de Marruecos

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