Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativa a la celebración del segundo Protocolo relativo a la Cooperación Financiera, entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81765
Número oficial:
DOUE-L-1987-81765
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2).

Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo relativo a la Cooperación Financiera entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia firmado el 10 de diciembre de 1987.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el segundo Protocolo relativo a la Cooperación Financiera entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

El texto del Protocolo figura anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la ratificación prevista en el apartado 2 del artículo 16 del Protocolo (3).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B.HAARDER

SEGUNDO PROTOCOLO

relativo a la cooperación financiera entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL CONSEJO EJECUTIVO FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA,

por otra parte,

REAFIRMANDO su resolución de llevar a cabo, en el marco de la política mediterránea de la Comunidad ampliada, una cooperación que contribuya al desarrollo económico de Yugoslavia y fomente la intensificación de las relaciones entre la Comunidad y Yugoslavia,

DESEOSOS de proseguir con ese fin la cooperación financiera a la que se refiere el Acuerdo de Cooperación,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Jakob Esper LARSEN,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de Dinamarca,

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes;

Jean DURIEUX,

Consejero extraordinario en la Dirección General de relaciones Exteriores

de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL CONSEJO EJECUTIVO FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA:

Jozef KOROSEC,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

La Comunidad, en el marco de la cooperación financiera a la que se refiere el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, y de acuerdo con las condiciones especificadas en el presente Protocolo, participará en la financiación de proyectos destinados a contribuir al desarrollo económico de Yugoslavia, y en particular de los que presenten un interés común para Yugoslavia y la Comunidad.

Artículo 2

A los fines precisados en el artículo 1, y durante un período que expirará el 30 de junio de 1991, podrán contraerse compromisos por un importe global de 550 millones de ECU, en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado "el Banco", concedidos con cargo a sus propios recursos de conformidad con los acuerdos, condiciones y procedimientos establecidos en sus estatutos.

Artículo 3

1. El importe fijado en el artículo 2 se empleará en participar en la financiación de proyectos de inversión individualizados presentados al Banco con el acuerdo de la República Federativa Socialista de Yugoslavia por bancos u organizaciones de trabajo asociado con sede en Yugoslavia.

2. La mayor parte de este importe se utilizará para financiar proyectos relativos a infraestructuras de transporte de interés común, en particular la autopista transyugoslava, incluyendo sus carreteras secundarias, y el remanente se utilizará para financiar otros proyectos de desarrollo.

3. a) El estudio de aceptación de los proyectos y la concesión de los préstamos se efectuarán de acuerdo con las normas de desarrollo, condiciones y procedimientos que establezca el Banco.

b) Los préstamos concedidos por el Banco estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos, teniendo también en cuenta las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus, recursos.

c) El tipo de interés se fijará de conformidad con la práctica del Banco en el momento de la firma de cada contrato de préstamo.

Artículo 4

1. Los importes a comprometer cada año deberán repartirse de la manera más regular posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo. No obstante, durante el período inicial de aplicación, los compromisos podrán alcanzar, dentro de unos límites razonables, un importe proporcionalmente más elevado.

2. El posible remanente de fondos no comprometidos al terminar el período mencionado en el artículo 2 podrá utilizarse hasta que se agote. En tal caso, la utilización se efectuará en las mismas condiciones previstas en el presente Protocolo.

Artículo 5

Los préstamos concedidos por el Banco para la realización de proyectos podrán adoptar la forma de cofinanciación en la que participarían en particular bancos yugoslavos y los organismos e instituciones de crédito de los Estados miembros o de países terceros, u organismos financieros internacionales.

Artículo 6

Las organizaciones de trabajo asociado constituidas con arreglo a la legislación yugoslava, con o sin participación extranjera, tendrán acceso en igualdad de condiciones, a las financiaciones destinadas a la cooperación financiera.

Artículo 7

Los beneficiarios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de los proyectos que sean objeto de financiación en virtud de la cooperación financiera entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y la Comunidad Económica Europea.

El Banco se asegurará de que sus préstamos sean utilizados para los fines acordados y en las mejores condiciones económicas.

Artículo 8

Todas las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y todas las personas jurídicas de la República Federativa Socialista de Yugoslavia podrán participar en igualdad de condiciones en los procedimientos de licitación y otros procedimientos para la adjudicación de contratos susceptibles de ser financiados. Tales personas jurídicas, constituidas de conformidad con la ley de un Estado miembro de la Comunidad o de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, deberán tener su sede social, administración central o centro de actividad principales en los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o en la República Federativa Socialista de Yugoslavia; no obstante, cuando únicamente su sede social esté en dichos territorios o en la República Federativa Socialista de Yugoslavia, las actividades de dichas personas jurídicas deberán hallarse vinculadas de modo efectivo y continuo a la economía de dichos territorios o de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Artículo 9

Yugoslavia concederá a los contratos aprobados para la ejecución de proyectos financiados en el marco, de la cooperación financiera un tratamiento fiscal y aduanero por lo menos tan favorable como el aplicado a la nación más favorecida o a la organización internacional más favorecida en el ámbito del desarrollo.

Artículo 10

Yugoslavia adoptará las medidas necesarias para que los intereses y cualesquira otras cantidades que deban ser pagadas al Banco en relación con los préstamos concedidos en virtud de la cooperación financiera queden exentos de cualquier impuesto o exacción fiscal establecidos por la federación, las repúblicas, las provincias autónomas o los municipios.

Artículo 11

El Banco podrá supeditar la concesión de los préstamos a una garantía de la República Federativa Socialista de Yugoslavia o a otras garantías suficientes.

Artículo 12

Durante el período de duración de los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo, Yugoslavia se compromete a adoptar las medidas necesarias para poner a disposición de los prestatarios o de los garantes de dichos préstamos, de acuerdo con su legislación nacional, las divisas necesarias para el pago del servicio de los intereses, comisiones y demás gastos, y para el reembolso del capital.

Artículo 13

Los resultados de la cooperación financiera podrán ser objeto de examen en el seno del Consejo de Cooperación.

Artículo 14

Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes Contratantes examinarán las disposiciones que podrían adoptarse en el sector de la cooperación financiera para una posible prolongación.

Artículo 15

El presente Protocolo se incorpora al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia firmado en Belgrado el 2 de abril de 1980.

Artículo 16

1. El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes según sus propios procedimientos; las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a este fin.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos mencionados en el apartado 1.

Artículo 17

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y serbocroata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekrxftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

(TEXTO EN GRIEGO)

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blilke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo.

U potvrdu cega, dole potpisani opunomocenici su stavili svoje potpise na kraju ovog protokola.

Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles, den tiende december nitten hundrede og syvogfirs.

Geschehen zu Brüssel am zehnten Dezember neunzehnhundertsiebenundachtzig.

(TEXTO EN GRIEGO)

Done at Brussels on the tenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-seven.

Fait à Bruxelles, le dix décembre mille neuf cent quatre-vingt-sept.

Fatto a Bruxelles, addì dieci dicembre millenovecentottantaserte.

Gedaan te Brussel, de tiende december negentienhonderd zevenentachtig.

Feito em Bruxelas, em dez de Dezembro de mil novecentos e oitenta e sete.

Sacinjeno u Brislu, desetog decembra hiljadu devet stotina osamdeset i sedme.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Radet for De Europaeiske Faellesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Za Savet Evropskih Zajednica

(IMAGEN OMITIDA)

Por el Consejo Ejecutivo Federal de la Asemblea de la República Federativa Socialista de Yugoslavia

For Det Foderative Eksekutivrad for Den Socialistiske Foderative Republik Jugoslaviens Forsamling

Für den Föderativen Exekutivrat der Versammlung der Sozialistischen Föderativen Republik Jugoslawien

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Federal Executive Council of the Assembly of the Socialist Federal Republic of Yugoslavia

Pour le conseil exécutif fédéral de l'assemblée de la république socialiste fédérative de Yougoslavie

Per il Consiglio esecutivo federale dell'Assemblea della Repubblica socialista federativa di Iugoslavia

Voor de Federale Executieve Raad van de Vergadering van de Socialistische Federatieve Republiek Joegoslavië

Pelo Conselho Executivo Federal da República Socialista Federativa da Jugoslávia

Za Savezno Izvrsno Vece Skupgtine Socijalisticke Federativne Republike jugoslavije

(IMAGEN OMITIDA)

(1) DO nº C 235 de 1. 9. 1987, p. 5.

(2) Dictamen conforme emitido el 16 de diciembre de 1983 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Véase página 96 del presente Diario Oficial.

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