Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativa a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia por el que se establece un nuevo régimen comercial.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81766
Número oficial:
DOUE-L-1987-81766
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (2), firmado en Belgrado el 2 de abril de 1980,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueban en nombre de la Comunidad el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia por el que se establece un nuevo régimen comercial, así como los Anexos de dicho Protocolo y el Acta final que son parte integrante del mismo.

El texto del Protocolo, de sus Anexos y del Acta final se incorporan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8 del Protocolo (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B.HAARDER

PROTOCOLO ADICIONAL

al acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia por el que se establece un nuevo régimen comercial

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

por una parte,

LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA,

por otra,

VISTO el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 2 de abril de 1980, en adelante demoninado "Acuerdo".

CONSIDERANDO que el Acuerdo fijaba en cinco años la duración de la primera etapa de la supresión progresiva de los obstáculos para lo esencial de los intercambios entre las Partes Contratantes, y que esta primera etapa expiró el 30 de junio de 1985 ;

CONSIDERANDO que es conveniente determinar el régimen ulterior de los intercambios comerciales, de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo ;

CONSIDERANDO que la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia desean fortalecer sus relaciones con objeto de tener en cuenta las nuevas circunstancias creadas por la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1986 ;

CONSIDERANDO que es conveniente, dentro del espíritu del Preámbulo y del artículo 14 del Acuerdo, permitir el desarrollo de intercambios entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y la Comunidad, y que es, pues, necesario establecer determinadas disposiciones,

HAN DECIDIDO celebrar a tal fin un protocolo por el que se establece las adaptaciones que deberán efectuarse a determinadas disposiciones del Acuerdo y han designado, con este fin, como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Jakob Esper LARSEN,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de Dinamarca,

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes ;

Jean DURIEUX,

Consejero extraordinario en la Dirección General de relaciones Exteriores

de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL CONSEJO EJECUTIVO FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA:

Jozef KOROSEC,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ;

QUIENES, después haber intercambiados sus plenos poderes en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. Los Anexos A, B, y C del presente Protocolo sustituyen respectivamente a los Anexos I, III y IV del Protocolo nº 1 del Acuerdo. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 del Protocolo n° 1 del Acuerdo, los importes indicados en dichos Anexos se incrementarán anualmente en un 5 % a partir del año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 2

1. Para los productos originarios de Yugoslavia, incluidos en el Anexo D del presente Protocolo, los derechos de aduana de importación en la Comunidad aplicables en virtud del Acuerdo se suprimirán progresivamente durante los mismos períodos y a los mismos ritmos que los establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal para los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Esta disposición se aplicará de acuerdo con las modalidades que se indican a continuación en el presente artículo.

Durante esta supresión progresiva, cuando los derechos de aduana aplicados en el momento de la importación de los productos de España y de Portugal en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 sean diferentes para ambos países, se aplicará a los productos originarios de Yugoslavia el derecho de aduana más elevado de los dos.

2. Para los productos del Anexo D para los que Yugoslavia se beneficie de derechos de aduana menos elevados que España, Portugal o ambos países, se iniciará el desarme en el momento en que los derechos aplicados a los mismos productos de España y de Portugal alcancen un nivel inferior a los aplicados a los productos originarios de Yugoslavia.

3. La supresión progresiva de derechos de aduana aplicados a los productos originarios de Yugoslavia, para los cuales se indican contingentes arancelarios anuales comunitarios en el Anexo D, se efectuará en el marco de dichos contingentes.

Para las cantidades importadas más allá de los contingentes, la Comunidad aplicará los derechos de aduana derivados del Acuerdo.

4. A los efectos de la supresión de derechos de aduana para determinados productos del Anexo D, originarios de Yugoslavia, se establece la cantidad de referencia anual indicada en dicho Anexo.

Si las importaciones de alguno de dichos productos sobrepasaren la cantidad de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual que lleva a cabo en relación con los intercambios, podrá asignar al producto de que se trata un contingente arancelario comunitario, en el sentido del apartado 3, en relación con un volumen igual a la cantidad de referencia.

5. Para los productos del Anexo D, distintos de los mencionados en los apartados 3 y 4, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia, a los efectos y con las condiciones del apartado 4, si comprobare, visto el balance anual de intercambios realizado por ella, que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado comunitario.

6. Por lo que se refiere al tabaco de tipo "Prilep" de la subpartida 24.01 ex B del arancel aduanero común, originario y procedente de Yugoslavia, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con las condiciones especiales a las que se someten las reducciones arancelarias establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 23 del Acuerdo.

7. Por lo que se refiere a los aguardientes de ciruelas denominados "Sljivovica» de la subpartida 22.09 C IV ex a) del arancel aduanero común, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a los productos originarios de Yugoslavia acompañados de un certificado de autenticidad que definirán las autoridades competentes.

8. Por lo que se refiere a las cerezas dulces de pulpa clara conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de la subpartida 20.06 B I e) 2 ex bb) del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán en las condiciones que se definirán mediante Canje de Notas entre las Partes Contratantes.

Artículo 3

Por lo que se refiere a los griotes de las partidas 08.07 C ex I y ex II, 08.10 ex D, 08.11 ex E, 20.03 ex A y ex B, 20.06 B ex II del arancel aduanero común y originarios de Yugoslavia, los derechos de aduana de importación en la Comunidad se suprimirán según las modalidades establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, precisándose las condiciones cuantitativas mediante Canje de Notas entre las Partes Contratantes.

En el caso de los griotes de las partidas 08.10 ex D, 20.03 ex A y ex B, 20.06 B ex II del arancel aduanero común, dicha supresión deberá respetar igualmente un precio mínimo de importación en la Comunidad, que se precisará mediante Canje de Notas entre las Partes Contratantes.

Artículo 4

El artículo 22 del Acuerdo se sustituye por el artículo siguiente:

"1. Por lo que se refiere a los vinos de uva de la subpartida 22.05 ex C I y ex C II del arancel aduanero común, presentados en recipientes de 2 litros o menos, originarios de Yugoslavia, los derechos de aduana de importación en la Comunidad se reducirán en un 30 % en el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 12 000 hectólitros. Para las cantidades importadas más allá del contingente, la Comunidad aplicará los derechos de aduana derivados de las disposiciones del apartado 4.

2. La reducción arancelaria establecida en el apartado 1 se aplicará a los vinos que las respectivas autoridades competentes de las Partes Contratantes hayan establecido mediante Canje de Notas, previa comprobación de que la legislación yugoslava en materia de vinos acogidos a una denominación de origen es equivalente a la legislación comunitaria en la materia.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 seguirán en vigor hasta que los niveles de los derechos de aduana establecidos en el marco de la supresión progresiva mencionada en el apartado 4, para los vinos incluidos en el apartado 1, hayan alcanzado el tipo de reducción del 30 % establecido en el apartado 1.

4. Por lo que se refiere a los vinos de uva de las subpartidas 22.05 C I y C II del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia, los derechos de aduana de importación en la Comunidad se suprimirán según las modalidades establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Protocolo Adicional, por el que se establece un nuevo régimen comercial. Esta disposición se aplicará en el marco de un contingente arancelario comunitario anual de 545 000 hectolitros. Para las cantidades importadas más allá del contingente, la Comunidad aplicará el derecho del arancel aduanero común.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán con la condición de que los precios practicados en el momento de la importación de los vinos originarios de Yugoslavia en la Comunidad, incrementados en los derechos de aduana efectivamente percibidos, sean en todo momento iguales como mínimo a los precios de referencia de la Comunidad o a los precios derivados de la aplicación de las disposiciones particulares de los apartados 6 y 7.

6. Por lo que se refiere a los vinos de uva de las subpartidas 22.05 ex C I y ex C II del arancel aduanero común, presentados en recipientes de 2 litros o menos, originarios de Yugoslavia, el importe global añadido al precio mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 337/79, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se eliminará según el ritmo indicado a continuación y en el límite de un volumen anual de 29 000 hectolitros:

a la entrada en vigor del Protocolo Adicional, el importe global quedará reducido al 75 % ;

el 1 de enero de 1988, el importe global quedará reducido al 62,5 % ;

el 1 de enero de 1989, el importe global quedará reducido al 50 % ;

el 1 de enero de 1990, el importe global quedará reducido al 37,5 % ;

el 1 de enero de 1991, el importe global quedará reducido al 25 % ;

el 1 de enero de 1992, el importe global quedará reducido al 12,5 % ;

el 1 de enero de 1993, el importe global quedará reducido al 0 % ;

7. Por lo que se refiere a los vinos de uva de las subpartidas 22.05 ex C I y ex C II del arancel aduanero común presentados en recipientes de más de 2 litros, la Comunidad podrá establecer a partir de la entrada en vigor del Protocolo Adicional, por el que se establece un nuevo régimen comercial, un precio especial en la frontera, si comprobare para la campaña en curso a la entrada en vigor del Protocolo Adicional, sobre la base de los datos disponibles al final de la campaña en curso, una baja del nivel de exportaciones de dichos vinos a la Comunidad con relación a la campaña anterior. Esta última campaña servirá de referencia. Para las campanas siguientes, el resultado de las exportaciones se comparará al de la campaña de referencia.

El precio especial en la frontera se establecerá en su caso anualmente y antes de cada campaña, y se aplicará en el marco de un volumen anual de 516 000 hectolitros.

Se procederá a una reconsideración de la situación antes del 1 de enero de 1990."

Artículo 5

Por lo que se refiere a los productos de "baby-beef" definidos en el Anexo E del presente Protocolo, el siguiente artículo sustituye al artículo 24 del Acuerdo y al artículo 1 del Protocolo Adicional con motivo de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad.

"1. En el límite de un primer contingente anual comunitario de 25 000 toneladas, el importe de la exacción reguladora percibida en el momento de la importación en la Comunidad será igual al 20 % de la exacción reguladora de base. Esta disposición se aplicará con la condición de que el precio de oferta franco frontera, incrementado en el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, se encuentre a un nivel igual o superior al del precio de intervención comunitaria para la categoría A U 3 incrementado en un 5 %.

2. En el límite de un segundo contingente comunitario anual de 25 400 toneladas, que deberá utilizarse después de agotarse el contingente mencionado en el apartado 1, el importe de la exacción reguladora percibida en el momento de la importación en la Comunidad será igual al 50 % de la exacción reguladora de base. Esta disposición se aplicará con la condición de que el precio de oferta franco frontera, incrementado en el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, se encuentre a un nivel igual o superior al derivado de la aplicación de la exacción reguladora normal.

3. Yugoslavia comunicará a las autoridades competentes de la Comunidad todos los datos pertinentes relativos a los precios practicados en la exportación, así como las cantidades y la presentación de los productos exportados (animales vivos, piezas en canal, cuartos).

4. Con objeto de contribuir a la establización del mercado interior de la Comunidad, Yugoslavia mantendrá una cadencia adecuada de suministros y adoptará todas las disposiciones pertinentes para garantizar el desarrollo ordenado de sus exportaciones hacia la Comunidad, particularmente mediante un control eficaz de cada expedición mediante un certificado que acredite que la mercancía es originaria y procedente de Yugoslavia y corresponde exactamente a la definición que figura en el Anexo E. El texto de este certificado se redactará de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes.

5. Las modalidades relativas a la aplicación de los apartados 3 y 4 se determinarán en el marco de la cooperación entre las autoridades comptetentes de Yugoslavia y de la Comunidad.

6. Cuando el precio del mercado comunitario sea inferior al 98 % del precio de orientación, las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán en el marco de un volumen de 4 200 toneladas por mes. Si en un mes determinado este volumen no se hubiera agotado totalmente, la cantidad no utilizada sólo podrá traladarse al mes siguiente, hasta un volumen máximo de 3 200 toneladas. No obstante, las cantidades no exportadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo podrán tasladarse al período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, hasta un volumen máximo de 6 000 toneladas. El volumen mensual de exportación durante este último período no podrá sobrepasar las 7 400 toneladas.".

Artículo 6

1. Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del presente Protocolo se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1995. Las disposiciones de los artículos 1 y 5 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1991.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones de los artículos 15 a 20 del Acuerdo se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 1991, y las de los artículos 21, 23 y 25 a 40 hasta el 31 de diciembre de 1995.

3. Las negociaciones previstas en el apartado 2 del artículo 58 del Acuerdo se iniciarán un año antes de las fechas mencionadas en los apartados 1 y 2, en relación con cada régimen que expire en estas fechas.

Artículo 7

El presente Protocolo, incluidos sus Anexos y las Declaraciones y Canjes de Notas incluidos en el Acta Final, son parte integrante del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Artículo 8

1. El presente Protocolo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación según los procedimientos propios de las Partes Contratantes, las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos mencionados en el apartado 1.

Artículo 9

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y serbocroata, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekroeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

(TEXTO EN GRIEGO)

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo.

U potvrdu cega, dole potpisani opunornocenici su stavili svoje potpise na kraju ovog protokola.

Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles, den tiende december nitten hundrede og syvogfirs.

Geschehen zu Brüssel am zehnten Dezember neunzehnhundertsiebentindachtzig.

(TEXTO EN GRIEGO)

Done at Brussels on the tenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-seven.

Fait à Bruxelles, le dix décembre mille neuf cent quatre-vingt-sept.

Fatto a Bruxelles, addi dieci dicembre millenovecentottantasette.

Gedaan te Brussel, de tiende december negentienhonderd zevenentachtig.

Feito em Bruxelas, em dez de Dezembro de mil novecentos e oitenta e sete.

Sacinjeno u Brislu, desetog decembra hiljadu devet stotina osamdeset i sedme.

Por el Consejo de las Comunidades

Europeas For Radet for De Europaeiske Faellesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per le Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Za Savet Evropskîh Zajednica

(IMAGEN OMITIDA)

Por el Consejo Ejecutivo Federal de la Asemblea de la República Federativa Socialista de Yugoslavia

For Det Foderative Eksekutivrad for Den Socialistiske Foderative Republik jugoslaviens Forsamling

Für den Fäderativen Exekutivrat der Versanurilung der Sozialistischen Fäderativen Republik Jugoslawien

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Federal Executive Council of the Assembly of the Socialist Federal Republic of Yugoslavia

Pour le conseil exécutif fédéral de l'assemblée de la république socialiste fédérative de Yougoslavie

Per il Consiglio esecutivo federale dell'Assemblea della Repubblica socialista federativa di Iugoslavia

Voor de Federale Executieve Raad van de Vergadering van de Socialistische Federatieve Republiek Joegoslavië

Pelo Conselho Executivo Federal da República Socialista Federativa da Jugoslávia

Za Savezno Izvrsno Vece Skupstine Socijalisticke Federativne Republike Jugoslavije

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO A

relativo a determinados productos industriales mencionados en el artículo 1

(TABLA OMITIDA)

ANEXO B

relativo a determinados productos petrolíferos mencionados en el artículo 1

(TABLA OMITIDA)

ANEXO C

relativo a determinados productos mencionados en el artículo 1

(TABLA OMITIDA)

ANEXO D

relativo a los productos agrícolas mencionados en el artículo 2

Número del

arancel ........Designación de la mercancía

aduanero

común

01.01 .....Caballos, asnos y mulos vivos:

...........A. Caballos:

...........II. que se destinen al matadero (4)

07.01 .....Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:

...........ex H. Cebollas, chalotes y ajos:

...........- Ajos, del 1 de febrero al 31 de mayo (5)

...........Q. Setas y trufas:

...........II. Cantharellus spp

...........III. Setas (género Boletus)

...........ex IV. Las demás, con exclusión de las trufas

...........S. Pimientos dulces (5)

07.02 .....Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas:

...........ex B. Las demás:

...........- Guisantes (6)

07.03 .....Legumbres y hortilizas en salmuera o presentadas en agua

...........sulfurosa o adicionadas de otras substancias que aseguren

...........provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente

...........preparadas para su consumo inmediato:

...........ex E. Las demás legumbres y hortalizas:

...........- Setas, con exclusión de los champiñones

07.04 .....Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas,

...........incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o

...........pulverizadas, sin ninguna otra preparación:

...........A. Cebollas

...........ex B. Las demás:

...........- Setas, con exclusión de los champiñones

...........- Pimientos dulces

07.05 .....Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o

...........partidas:

...........B. Las demás:

...........ex I. Guisantes, garbanzos y alubias:

...........- Alubias

08.08 .....Bayas frescas:

...........ex D. Frambuesas, grosellas negras (casis) y rojas:

...........- Frambuesas, del 15 de mayo al 15 de junio

...........F. Las demás:

...........ex II. Las demás:

...........- Moras, del 15 de mayo al 15 de junio

08.12 .....Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las

...........partidas nos# 08.01 a 08.05 ambas inclusive):

...........ex G. Las demás:

...........- Griotes

09.04 .....Pimienta (del género "Piper") ; pimientos (de los géneros

..........."Capsicum" y "Pimenta"):

...........B. Triturados o molidos (pimentones)

09.09 .....Semillas de anis, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea

...........y enebro

12.03 .....Semillas, esporas y frutos, para la siembra

20.01 .....Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en

...........vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o

...........azúcar, o sin ellos:

...........ex B. Pepinos y pepinillos:

...........- Pepinos (8)

...........ex C. Las demás:

...........- Pimientos

20.02 .....Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni

...........ácido acético:

...........E. Choucroute (9)

...........ex H. las demás, incluidas las mezclas:

...........- Producto denominado "AJVAR" obtenido mediante la

...........transformación de los pimientos, con adición de especias o de

...........extractos de especias o de destilados de especias naturales o,

...........en su caso, de berenjenas o tomates, con un contenido total de

...........extractos secos igual o superior al 9 %, utilizado

...........principalmente como ensalada

20.06 .....Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin

...........adición de azúcar o de alcohol:

...........B. Las demás:

...........I. con adición de alcohol:

...........e) otras frutas:

...........2. Las demás:

...........ex bb) las demás:

...........- cerezas dulces de pulpa clara, de un diámetro inferior o

...........igual a 18,9 mm, deshuesadas, destinadas a la fabricación de

...........productos de chocolate (10) (11)

22.09 .....Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a

...........80% vol ; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas;

...........preparados alcohólicos compuestos llamados "extractos

...........concentrados" para la fabricación de bebidas:

...........C. Bebidas alcohólicas:

...........IV. Vodka de grado alcohólico igual o inferior a 45,4% vol,

...........aguardiente de circuelas, de peras o de cerezas que se

...........presenten en recipientes que contengan:

...........ex a) 2 litros o menos:

...........- Aguardientes de ciruelas llamados "Sljivovica" (12)

24.01 .....Tabaco en rama o sin elaborar ; desperdicios de tabaco:

...........ex B. Los demás:

...........- del tipo "Prilep" (13)

ANEXO E

relativo a los productos mencionadas en el artículo 5

Número del

arancel .....Designación de la mercancía

aduanero

común

01.02 .......Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género

.............búfalo:

.............A. De las especies domésticas:

.............ex II. Los demás:

.............- que no tengan ningún diente permanente y con un peso igual

.............o superior a 350 kg e igual o inferior a 500 kg para los

.............machos, e igual o superior a 320 kg e igual o inferior a 470

.............kg para las hembras (14)

02.01 .......Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos

.............en las partidas nº 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos,

.............refrigerados o congelados:

.............A. Carnes:

.............II. de bovinos:

.............a) frescas o refrigeradas:

.............ex 1. en canales, medias canales o cuartos llamados

.............compensados:

.............- Canales que pesen de 180 kg a 300 kg inclusive, y medias

.............canales y cuartos llamados compensados que pesen de 90 kg a

.............150 kg, ambos inclusive, que presenten un escaso grado de

.............osificación de los cartílagos (en particular, de los de la

.............sínfisis pubiana y las apófisis vertebrales),

.............cuya carne sea rosa claro y la grasa, de estructura

.............extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro (14)

.............ex 2. Cuartos delanteros unidos o separados:

.............- Cuartos delanteros separados que pesen de 45 a 75 kg,

.............ambos, inclusive, que presenten un escaso grado de

.............osificación de los cartílagos (en particular, los de las

.............apófisis vertebrales), cuya carne sea de color rosa

.............claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de

.............color blanco a amarillo claro (14)

.............ex 3. Cuartos traseros unidos o separados:

.............Cuartos traseros separados que pesen de 45 a 75 kg, ambos

.............inclusive o bien de 38 kg a 68 kg, ambos inclusive, cuando

.............se trate del corte llamado "pistola", que presenten un

.............escaso grado de osificación de los cartílagos (en

.............particular, los de las apófisis vertebrales), cuya carne sea

.............de color rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente

.............fina, de color blanco a amarillo claro (14)

ACTA FINAL

Los Plenipotenciarios

DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

DEL CONSEJO EJECUTIVO FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA,

por otra,

reunidos para la firma del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia,

en el momento de firmar dicho Protocolo,

han adoptado las Declaraciones enumeradas a continuación:

1. Declaración común de las Partes Contratantes relativa a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Protocolo ;

2. Declaración de la Comunidad relativa al artículo 5 del Protocolo ;

3. Declaración de Yugoslavia relativa al artículo 5 del Protocolo ; y han tomado nota:

- del Canje de Notas relativo al apartado 8 del artículo 2 del Protocolo ;

- del Canje de Notas relativo al artículo 3 del Protocolo ;

- del Canje de Notas relativo a la aplicación de determinadas disposiciones agrícolas del Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial.

Las Declaraciones y Canjes de Notas anteriormente mencionados figuran anejos a la presente Acta final.

Los Plenipotenciarios han acordado que las Declaraciones y Canjes de Notas estén sujetos, si es preciso, a los procedimientos necesarios para garantizar su validez en las mismas condiciones que el Acuerdo de Cooperación.

Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles, den tiende december nitten hundrede og syvogfirs.

Geschehen zu Brüssel am zehnten Dezember neunzehnhundertsiebenundachtzig.

(TEXTO EN GRIEGO)

Done at Brussels on the tenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-seven.

Fait à Bruxelles, le dix décembre mille neuf cent quatre-vingt-sept.

Fatto a Bruxelles, addi dieci dicembre millenovecentottantasette.

Gedaan te Brussel, de tiende december negentienhonderd zevenentachtig.

Feito em Bruxelas, em dez de Dezembro de mil novecentos e oitenta e sete.

Sacinjeno u Brislu, desetog decembra hiljadu devet stotina osamdeset i sedme.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Radet for De Europaeiske Foellesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Za Savet Evropskih Zajednica

(IMAGEN OMITIDA)

Por el Consejo Ejecutivo, Federal de la Asemblea, de la República Federativa Socialista de Yugoslavia

For Det Foderative Eksekutivrad for Den Socialistiske Foderative Republik jugoslaviens For-samling

Für den Föderativen Exekutivrat der Versammlung der Sozialistischen Föderativen Republik Jugoslawien

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Federal Executive Council of the Assembly of the Socialist Federal Republic of Yugoslavia

Pour le conseil exécutif fédéral de l'assemblée de la république socialiste fédérative de Yougoslavie

Per il Consiglio esecutivo federale dell'Assemblea della Repubblica socialista federativa di Iugoslavia

Voor de Federale Executieve Raad van de Vergadering van de Socialistische Federatieve Republiek Joegoslavie

Pelo Conselho Executivo Federal da República Socialista Federativa da Jugoslávia

Za Savezno Izvrsno Vece Skupstine Socijalisticke Federativne Republike jugoslavije

(IMAGEN OMITIDA)

Declaración Común de las Partes Contratantes relativa a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Protocolo

Las Partes Contratantes acuerdan que, si la entrada en vigor del Protocolo no coincide con el comienzo del año civil o, en su caso, de la campaña, los límites máximos mencionados en el artículo 1 y los límites cuantitativos mencionados en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Protocolo se aplicarán pro rata temporis.

Las Partes Contratantes también acuerdan que el 1 de enero de cada año se efectúe la contabilización de las cantidades de productos originarios de Yugoslavia importados en la Comunidad y sujetas a límites máximos o límites cuantitativos con arreglo al presente Protocolo.

Declaración de la Comunidad relativa al artículo 5 del Protocolo

La Comunidad se declara dispuesta a celebrar consultas con Yugoslavia durante el período de aplicación del presente Protocolo, con objeto de considerar una mejora del acuerdo en el sector de la carne de vacuno a la luz del desarrollo del mercado comunitario y sobre la base de sus relaciones con Yugoslavia.

Declaración de Yugoslavia relativa al artículo 5 del Protocolo

Con objeto de evitar toda perturbación en los mercados comunitarios, Yugoslavia se compromete a respetar un ritmo regular en sus entregas de "baby-beef" a la Comunidad.

CANJE DE NOTAS

Relativo al apartado 8 del artículo 2 del Protocolo

A. Nota de la Comunidad

Señor Presidente:

El artículo 2 del Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial establece la supresión progresiva del derecho de aduana para las cerezas dulces de pulpa clara, conservadas en acohol, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de la subpartida 20.06 B I e) 2 ex bb) bajo determinadas condiciones.

Dicho desarme arancelario se aplica a un contingente arancelario de 3 000 toneladas, previa deducción de las cantidades admitidas con derecho reducido en concepto de una suspensión arancelaria autónoma erga omnes de la Comunidad. Por lo tanto, sólo después del agotamiento de las cantidades disponibles en el marco de dicha suspensión autónoma podrá abrir la Comunidad un contingente arancelario para un volumen equivalente a la diferencia entre 3 000 toneladas y las cantidades de productos yugoslavos que pueden beneficiarse de dicha suspensión.

Las disposiciones anteriormente mencionadas permanecerán vigentes hasta que el derecho previsto por el Protocolo Adicional alcance un nivel igual o inferior al de una suspensión arancelaria autónoma que concedería la Comunidad erga omnes. Posteriormente, el contingente arancelario incluido en el Protocolo Adicional se utilizará prioritariamente antes de que Yugoslavia pueda beneficiarse de una eventual suspensión autónoma por parte de la Comunidad.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar, al mismo tiempo, el acuerdo de su Delegación sobre su contenido.

Le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de Yugoslavia

Señor Presidente:

Tengo el honor de acusar recibo de la Nota siguiente que usted me ha dirigido:

"El artículo 2 del Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial establece la supresión progresiva del derecho de aduana para las cerezas dulces de pulpa clara, conservada en acohol, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de la subpartida 20.06 B I e) 2 ex bb) bajo determinadas condiciones.

Dicho desarme arancelario se aplica a un contingente arancelario de 3 000 toneladas, previa deducción de las cantidades admitidas con derecho reducido en concepto de una suspensión arancelaria autónoma erga omnes de la Comunidad. Por lo tanto, sólo después del agotamiento de las cantidades disponibles en el marco de dicha suspensión autónoma podrá abrir la Comunidad un contingente arancelario para un volumen equivalente a la diferencia entre 3 000 toneladas y las cantidades de productos yugoslavos que pueden beneficiarse de dicha suspensión.

Las disposiciones anteriormente mencionadas permanecerán vigentes hasta que el derecho previsto por el Protocolo Adicional alcance un nivel igual o inferior al de una suspensión arancelaria autónoma que concedería la Comunidad erga omnes Posteriormente, el contingente arancelario incluido en el Protocolo Adicional se utilizará prioritariamente antes de que Yugoslavia pueda beneficiarse de una eventual suspensión autónoma por parte de la Comunidad.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar, al mismo tiempo, el acuerdo de su Delegación sobre su contenido."

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Delegación sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

Presidente de la Delegación Yugoslava

CANJE DE NOTAS

relativo al artículo 3 del Protocolo

A. Nota de la Comunidad

Señor Presidente:

El artículo 3 del Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial establece la supresión de los derechos de aduana para los griotes de las partidas 08.07 C ex I y ex II, 08.10 ex D, 08.11 ex E, 20.03 ex A y ex B, 20.06 B ex II del arancel aduanero común, bajo determinadas condiciones de cantidad y precio.

La Comunidad suprimirá los derechos de aduana aplicables a dichos productos en los límites de las cantidades que se enumeran a continuación y con arreglo a las modalidades establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial, siempre que Yugoslavia se comprometa a limitar sus exportaciones hacia la Comunidad a un volumen anual de 3 000 toneladas para los griotes de las partidas 08.07 C ex I y ex II y un volumen anual de 19 900 toneladas para los de las partidas 08.10 C ex D, 08.11 ex E, 20.03 ex A y ex B, 20.06 B ex II. En caso de que se sobrepasen las cantidades indicadas, la Comunidad podrá suspender la expedición de los certificados de importación previstos para los productos de que se trata.

Yugoslavia también se compromete a respetar un precio mínimo de importación en la Comunidad para los griotes de las partidas 08.10 ex D, 20,03 ex A y ex B, 20.06 ex II. La Comunidad, previa consulta con las autoridades yugoslavas, fijará dicho precio mínimo sobre la base del precio mínimo que se debe pagar al productor en el marco de la ayuda comunitaria a la transformación, incrementado en los costes de transformación en la Comunidad. Siempre que resulte necesario, se tendrán en cuenta el precio mínimo de importación en la Comunidad que se deba respetar en la campaña anterior a la campana para que se fija el precio y el derecho de aduana efectivamente aplicado. En caso de que no se respete el precio mínimo de importación, la Comunidad podrá aplicar un gravamen compensatorio.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar, al mismo tiempo, el acuerdo de su Delegación sobre su contenido.

Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de Yugoslavia

Señor Presidente:

Tengo el honor de acusar recibo de la Nota siguiente que usted me ha dirigido:

"El artículo 3 del Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial establece la supresión de los derechos de aduana para los griotes de las partidas 08.07 C ex I y ex II, 08.10 ex D, 08.11 ex E, 20.03 ex A y ex B, 20.06 B ex II del arancel aduanero común, bajo determinadas condiciones de cantidad y precio.

La Comunidad suprimirá los derechos de aduana aplicables a dichos productos en los límites de las cantidades que se enumeran a continuación y con arreglo a las modalidades establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial, siempre que Yugoslavia se comprometa a limitar sus exportaciones hacia la Comunidad a un volumen anual de 3 000 toneladas para los griotes de las partidas 08.07 C ex I y ex II y un volumen anual de 19 900 toneladas para los de las partidas 8.10 C ex D, 08.11 ex E, 20.03 ex A y ex B, 20.06 B ex II. En caso de que se sobrepasen las cantidades indicadas, la Comunidad podrá suspender la expedición de los certificados de importación previstos para los productos de que se trata.

Yugoslavia también se compromete a respetar un precio mínimo de importación en la Comunidad para los griotes de las partidas 08.10 ex D, 20.03 ex A y ex B, 20.06 ex II. La Comunidad, previa consulta con las autoridades yugoslavas, fijará dicho precio mínimo sobre la base del precio mínimo que se debe pagar al productor en el marco de la ayuda comunitaria a la transformación, incrementado en los costes de transformación en la Comunidad. Siempre que resulte necesario, se tendrán en cuenta el precio mínimo de importación en la Comunidad que se deba respetar en la campaña anterior a la campana para que se fija el precio y el derecho de aduana efectivamente aplicado. En caso de que no se respete el precio mínimo de importación, la Comunidad podrá aplicar un gravamen compensatorio.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar, al mismo tiempo, el acuerdo de su Delegación sobre su contenido."

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Delegación sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

Presidente de la Delegación yugoslava

CANJE DE NOTAS

Relativo a la aplicación de determinadas disposiciones agrícolas del protocolo adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial

A. Nota de la Comunidad

Señor Presidente:

Todos los acuerdos para la aplicación de las disposiciones agrícolas del Acuerdo de Cooperación convenidas entre las Partes Contratantes mediante Canje de Notas o por otro medio, permanecerán vigentes mientras dure el régimen previsto por el Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial para cada uno de los productos de que se trata.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar, al mismo tiempo, el acuerdo de su Delegación sobre su contenido.

Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de Yugoslavia

Señor Presidente:

Tengo el honor de acusar recibo de la Nota siguiente que usted me ha dirigido:

"Todos los acuerdos para la aplicación de las disposiciones agrícolas del Acuerdo de Cooperación convenidas entre las Partes Contratantes mediante Canje de Notas o por otro medio, permanecerán vigentes mientras dure el régimen previsto por el Protocolo Adicional por el que se establece un nuevo régimen comercial para cada uno de los productos de que se trata.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar, al mismo tiempo, el acuerdo de su Delegación sobre su contenido."

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Delegación sobre el contenido de su nota.

Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi mayor consideración.

Presidente de la Delegación Yugoslava

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional del Acuerdo de Cooperación CEE-Yugoslavia y del segundo Protocolo financiero CEE-Yugoslavia

a) Protocolo Adicional del Acuerdo de Cooperación (15)

Dado que el 31 de diciembre de 1987 se terminó la notificación del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo, dicho Protocolo entrará en vigor, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8, el 1 de enero de 1988.

b) Segundo Protocolo financiero (16)

Dado que el 31 de diciembre de 1987 se terminó la notificación del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo, dicho Protocolo entrará en vigor, de conformidad con el apartado 2 de su artículo 16, el 1 de febrero de 1988.

(1) Dictamen conforme emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.

(3) Véase página 96 del presente Diario Oficial.

(4) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

(5) En el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 300 toneladas.

(6) En el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 1200 toneladas.

(7) En el límite de un contingene arancelario comunitario anual de 1300 toneladas.

(8) En el límite de una cantidad de referencia anual de 3 000 toneladas.

(9) En el límite de una cantidad de referencia anual de 150 toneladas.

(10) En el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 3000 toneladas.

(11) El límite de la utilización de dicho destino particular se efectúa mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias establecidas en la materia.

(12) En el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 5 420 hectolitros.

(13) En el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 1500 toneladas.

(14) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

(15) Véase página 73 del presente Diario Oficial.

(16) Véase página 66 del presente Diario Oficial.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

Decisión (UE) 2026/476 de la Comisión, de 3 de marzo de 2026, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

Decisión 04/03/2026

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