Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, por la que se modifica la Decisión 78/640/CEE relativa a la participación financiera de la Comunidad en las operaciones de inspección y de vigilancia de las aguas marítimas de Dinamarca y de Irlanda.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80590
Número oficial:
DOUE-L-1982-80590
Publicación:
31/12/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

( 82/892/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que la aplicación de un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros y la aplicación de medidas de limitación de la actividad pesquera hacen necesarios , en interés de la Comunidad , la protección de los recursos y la vigilancia de las aguas marítimas bajo jurisdicción de los Estados miembros ;

Considerando que la decisión 78/640/CEE (2) prevé que la Comunidad participe en los gastos de Dinamarca y de Irlanda ocasionados , durante el período del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1982 , por la realización de acciones a corto y medio plazo que prevean la puesta en servicio de un material específico adecuado a la inspección y vigilancia de la actividad pesquera ;

Considerando que las acciones a medio plazo incluyen , en especial , la compra o construcción de buques guardacostas , la compra de aeronaves de reconocimiento , así como la compra e instalación del equipo técnico , electrónico y fotográfico necesario ;

Considerando que la ejecución de dichas acciones a medio plazo en Irlanda ha sufrido algún retraso debido a la complejidad de los trabajos de concepción de un material nuevo cuyas características deben ser particularmente sofisticadas para ofrecer una eficacia segura en la inspección y vigilancia de caladeros muy extensos ;

Considerando , por lo tanto , que las inversiones proyectadas por Irlanda no podrán realizarse totalmente antes del 1 de enero de 1983 ; que es pues necesario prorrogar el plazo previsto con el fin de permitir , en beneficio comunitario , la terminación de los trabajos proyectados y asegurar la participación financiera de la Comunidad en los gastos correspondientes ;

Considerando que , para facilitar la ejecución de dichos trabajos , es oportuno que puedan concederse anticipos a Irlanda por parte de la Comunidad en función del progreso de la ejecución de las inversiones aprobadas por la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

La Decisión 78/640/CEE queda modificada de la manera siguiente :

1 . En el artículo 1 , el apartado 2 queda sustituído por el texto siguiente :

« 2 . La Comunidad reembolsará los gastos imputables de Dinamarca y de Irlanda y que sean ocasionados por la ejecución de los medios previstos en el apartado 1 :

- hasta un total de 10 millones de Ecus para Dinamarca , para el período del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1982 ,

- hasta un total de 46 millones de Ecus para Irlanda , para el período del 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1984 . » ;

2 . Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 1bis

1 . Para la realización de las inversiones aprobadas por la Comisión , podrán concederse anticipos por parte de ésta al Gobierno de Irlanda hasta un total del 80 % del coste de los trabajos previstos para cada fase anual .

2 . Como mínimo tres meses antes de la iniciación efectiva de los trabajos de la fase anual , el Gobierno de Irlanda podrá hacer llegar a la Comisión una solicitud de anticipo que permita comprobar que las condiciones para el pago son cumplidas .

Seis meses después del pago de dicho anticipo , el Gobierno de Irlanda deberá probar a la Comisión que el porcentaje de los trabajos llega al 6,5 % de la fase anual , multiplicado por el número de meses transcurridos desde la fecha de la iniciación de los trabajos precisada en la solicitud de anticipo . A falta de poder aportar dicha prueba , el Gobierno de Irlanda se verá obligado a restituir el anticipo percibido .

3 . Las solicitudes de anticipos relativas a las otras fases anuales de trabajos podrán ser presentadas cuando los trabajos de la fase precedente hayan alcanzado por lo menos el 80 % de las previsiones y que las eventuales fases anteriores hayan sido terminadas .

4 . A más tardar tres meses después de la terminación prevista de una fase anual de trabajos para la que se haya percibido un anticipo , el Gobierno de Irlanda deberá presentar una solicitud de regularización de la prestación

concedida para dicha fase . A falta de poder presentar dicha solicitud , el Gobierno de Irlanda se verá obligado a restituir el anticipo percibido . » ;

3 . En el punto 2 del Anexo , queda sustituida la primera frase por el texto siguiente :

« 2 . Las acciones a medio plazo deberán realizarse :

- antes del 1 de enero de 1983 en lo que respecta a Dinamarca , y

- antes del 1 de enero de 1985 en lo que respecta a Irlanda . » ;

4 . El punto 6 del Anexo queda sustituido por el texto siguiente :

« 6 . Las solicitudes de reembolso versarán sobre los gastos efectuados por el Gobierno de Irlanda en el curso de un año civil o de una parte de éste superior a tres meses . Serán presentadas a la Comisión en un plazo de seis meses para los gastos relativos a un año civil y en un plazo de tres meses para los gastos relativos a una parte de éste . »

Artículo 2

El Reino de Dinamarca e Irlanda serán los destinatarios de la presente decisión .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

(1) DO n º C 292 , de 8 . 11 . 1982 , p. 91 .

(2) DO n º L 211 , de 1 . 8 . 1978 , p. 34 .

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