Decisión del Consejo, de 21 de diciembre 1999, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82543
Número oficial:
DOUE-L-1999-82543
Publicación:
31/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, así como la primera fase del segundo apartado del Artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión

Considerando lo siguiente:

(1) la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles;

(2) conviene aplicar provisionalmente a partir del 1 de enero del año 2000 dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para su celebración y a reserva de la aplicación provisional recíproca por parte de la República Popular de China,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular de China, rubricado en Pekín el 6 de diciembre de 1999 por el que se modifican los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 20 de noviembre de 1998, y por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China, rubricado el 19 de enero de 1995 sobre el comercio de productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF sobre el comercio de productos textiles se aplicará provicionalmente a partir del 1 de enero del año 2000, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para su celebración y a reserva de la aplicación provisional recíproca por parte de la República Popular de China.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China rubricado en Pekín el 6 de diciembre de 1999 por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles cuya última modificación la constituye el Acuerdo rubricado el 20 de noviembre de 1999 y por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China rubricado el 19 de enero de 1995 sobre el comercio de productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF

A. Carta del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de remitirme a las negociaciones celebradas entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a la modificación y ampliación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China relativo al comercio de productos textiles rubricado el 9 de diciembre de 1988, cuya última modificación la constituyen los Acuerdos rubricados el 20 de noviembre de 1998 (en lo sucesivo denominados el "Acuerdo AMF") y el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China rubricado el 19 de enero de 1995 sobre el comercio de productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo no AMF").

2. Las citadas negociaciones dieron como resultado el acuerdo de ambas Partes acerca de la modificación, a partir, del 1 de enero de 2000, de las siguientes disposiciones del Acuerdo AMF, con objeto de garantizar la estabilidad del comercio mientras siguen afanándose en alcanzar un arreglo sobre los términos y condiciones del acuerdo que va a regular el comercio futuro, el cual una vez aplicado por ambas partes sustituirá al presente acuerdo:

2.1. La segunda frase del apartado 1 del artículo 20, se sustituirá por el texto siguiente:

"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000."

2.2. El anexo I, que establece los productos cubiertos por el Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3. El anexo III se sustituirá por el apéndice 2 de la presente Nota para el año 2000.

2.4. El anexo al Protocolo E, que establece los límites cuantitativos aplicables a operaciones de perfeccionamiento pasivo económico, se sustituirá por el apéndice 3 de la presente Nota para el año 2000.

2.5. En la Declaración conjunta sobre la Feria de Berlín, establecida en el apéndice 8 del Acuerdo rubricado el 8 de diciembre de 1992, la referencia al "año 1999" se sustituirá por el año 2000.

3. Las citadas negociaciones dieron como resultado el acuerdo de ambas Partes acerca de la modificación, a partir del 1 de enero de 2000, de las siguientes disposiciones del Acuerdo no AMF, con objeto de garantizar la estabilidad del comercio mientras siguen afanándose en alcanzar un arreglo sobre los términos y condiciones del acuerdo que va a regular el comercio futuro, el cual una vez aplicado por ambas Partes sustituirá al presente acuerdo:

3.1. La segunda frase del apartado 1 del artículo 17, se sustituirá por el texto siguiente:

"Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000.".

3.2. El anexo I, que establece los productos cubiertos por el Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 4 de la presente Nota.

3.3. El anexo II se sustituirá por el apéndice 5 de la presente Nota para el año 2000.

3.4. El anexo al Protocolo B se sustituirá por el Apéndice 6 para el año 2000.

4. Todas las Actas aprobadas y Declaraciones que se adjuntan a la presente Nota serán parte integrante del Acuerdo al cual hacen referencia.

5. En el caso de que la República Popular de China se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad a la fecha en que expira el presente Acuerdo, las restricciones vigentes deberán reducirse gradualmente en el marco del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y el Protocolo de adhesión de China a la OMC.

6. Le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios con este fin. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

"ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (1).

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

ANEXO I A

TABLA OMITIDA

Apéndice 2

"ANEXO III

(Las descripciones de los productos de las categorías incluidas en este Anexo figuran en el Apéndice 1 del presente Acuerdo)

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

TABLA OMITIDA

Apéndice 3

"ANEXO AL PROTOCOLO E

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

TABLA OMITIDA

Apéndice 4

"ANEXO I

1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles excepto la lana y el pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras, filamentos e hilados sintéticos a artificiales de las fibras, filamentos e hilados sintéticos a artificiales de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B,

2. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

3. Las prendas que no se identifican como de hombre o de niño o como prendas de mujer o niña se clasifican con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I

TABLA OMITIDA

GRUPO II

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO IV

TABLA OMITIDA

GRUPO V

TABLA OMITIDA

Apéndice 5

"ANEXO II

(Las descripciones de los productos de las categorías incluidas en el presente Anexo figuran en el Apéndice 4 de este Acuerdo)

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

TABLA OMITIDA

Apéndice 6

"ANEXO AL PROTOCOLO B

(Las descripciones de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo se encuentran en el anexo I del Acuerdo)

CONTINGENTES TPP

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA EL AÑO 2000

Categoría ........ Unidad

159 ..................... 8,1 toneladas

161 ..................... 15,5 toneladas"

B. Nota del Gobierno de la República Popular de China

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de ...., redactada en los siguiente términos:

"1. Tengo el honor de remitirme a las negociaciones celebradas entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a la modificación y ampliación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China relativo al comercio de productos textiles rubricado el 9 de diciembre de 1988, cuya última modificación la constituyen los Acuerdos rubricados el 20 de noviembre de 1998 (en lo sucesivo denominados el "Acuerdo AMF") y el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China rubricado el 19 de enero de 1995 sobre el comercio de productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo no AMF").

2. Las citadas negociaciones dieron como resultado el acuerdo de ambas Partes acerca de la modificación, a partir, del 1 de enero de 2000, de las siguientes disposiciones del Acuerdo AMF, con objeto de garantizar la estabilidad del comercio mientras siguen afanándose en alcanzar un arreglo sobre los términos y condiciones del acuerdo que va a regular el comercio futuro, el cual una vez aplicado por ambas partes sustituirá al presente acuerdo:

2.1. La segunda frase del apartado 1 del artículo 20, se sustituirá por el texto siguiente:

"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000."

2.2. El anexo I, que establece los productos cubiertos por el Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3. El anexo III se sustituirá por el apéndice 2 de la presente Nota para el año 2000.

2.4. El anexo al Protocolo E, que establece los límites cuantitativos aplicables a operaciones de perfeccionamiento pasivo económico, se sustituirá por el apéndice 3 de la presente Nota para el año 2000.

2.5. En la Declaración conjunta sobre la Feria de Berlín, establecida en el apéndice 8 del Acuerdo rubricado el 8 de diciembre de 1992, la referencia al "año 1999" se sustituirá por el año 2000.

3. Las citadas negociaciones dieron como resultado el acuerdo de ambas Partes acerca de la modificación, a partir del 1 de enero de 2000, de las siguientes disposiciones del Acuerdo no AMF, con objeto de garantizar la estabilidad del comercio mientras siguen afanándose en alcanzar un arreglo sobre los términos y condiciones del acuerdo que va a regular el comercio futuro, el cual una vez aplicado por ambas Partes sustituirá al presente acuerdo:

3.1. La segunda frase del apartado 1 del artículo 17, se sustituirá por el texto siguiente:

"Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000.".

3.2. El anexo I, que establece los productos cubiertos por el Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 4 de la presente Nota.

3.3. El anexo II se sustituirá por el apéndice 5 de la presente Nota para el año 2000.

3.4. El anexo al Protocolo B se sustituirá por el Apéndice 6 para el año 2000.

4. Todas las Actas aprobadas y Declaraciones que se adjuntan a la presente Nota serán parte integrante del Acuerdo al cual hacen referencia.

5. En el caso de que la República Popular de China se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad a la fecha en que expira el presente Acuerdo, las restricciones vigentes deberán reducirse gradualmente en el marco del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y el Protocolo de adhesión de China a la OMC.

6. Le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios con este fin. En el ínterin, se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

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