Decisión del Consejo, de 20 de octubre de 1997, que completa la Acción común 96/406/PESC relativa a la acción de la Unión en apoyo del proceso electoral en Bosnia y Herzegovina.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81993
Número oficial:
DOUE-L-1997-81993
Publicación:
27/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la UniónEuropea y, en particular, su artículo J.3,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Dublín de los días 13 y 14 de diciembre de 1996,

Teniendo presente la Acción común 96/406/PESC, de 10 de junio de 1996, relativa a la acción de la Unión en apoyo del proceso electoral en Bosnia y Herzegovina,

Considerando que el Consejo permanente de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) decidió, el 26 de septiembre de 1997, que la Organización supervisase las elecciones parlamentarias de la Republika Srpska;

Considerando que la OSCE ha solicitado a la Unión Europea apoyo para financiar la supervisión de estas elecciones;

Considerando que la Acción común 96/406/PESC debería completarse de nuevo,

DECIDE:

Artículo 1

La presente Decisión tiene como objeto continuar el apoyo de la Unión Europea a las actividades realizadas por la OSCE, con arreglo al Acuerdo marco general para la paz.

Artículo 2

1. Por lo que respecta a las elecciones parlamentarias en la Republika Srpska, el apoyo mencionado en el artículo 1 se traducirá en la participación de un grupo de supervisores de la Unión Europea para supervisar el proceso electoral bajo los auspicios de la OSCE, incluidas la votación y el recuento.

2. Los supervisores de la Unión Europea a los que se les haya asignado un período de estancia largo permanecerán en la región 74 días como máximo. Los supervisores de la Unión Europea a los que se les haya asignado un período de estancia corto permanecerán en la región 17 días como máximo.

3. Las actividades de supervisión serán financiadas con el importe establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 97/224/PESC. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 3 de dicha Decisión.

Artículo 3

El Consejo hará balance de la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Producirá efectos a partir del 26 de septiembre de 1997.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

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