EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2);
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que según el artículo 130 K del Tratado, el programa-marco debe ejecutarse mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de sus acciones;
Considerando que, por su Decisión 87/516/Euratom, CEE (4), modificada por la Decisión 88/193/Euratom (5), el Consejo aprobó un programa-marco de actividades de la Comunidad en el ámbito de la investigación y desarrollo tecnológico (1987-1991) en el que se definen las actividades prospectivas y de evaluación científicas y tecnológicas, así como de evaluación de los programas;
Considerando que la calidad y la independencia de la evaluación de cada
programa de investigación ha de mantenerse en el contexto de un procedimiento de evaluación aplicable a todas las actividades de investigación a nivel europeo;
Considerando que la Decisión 87/516/Euratom, CEE establece que uno de los objetivos primordiales de la investigación comunitaria ha de consistir en el fortalecimiento de la base científica y tecnológica de la industria europea y en su fomento para hacerla más competitiva a nivel internacional, así como que la actuación a escala comunitaria se justifica cuando la investigación contribuye, entre otras cosas, a fortalecer la cohesión social y económica de la Comunidad y el fomento de su desarrollo armónico global respetando simultáneamente el objetivo de la calidad científica y técnica; que se pretende que el programa MONITOR contribuya a que puedan alcanzarse dichos objetivos;
Considerando que la incidencia creciente de la ciencia y la tecnología en la vida social y económica da mayor importancia y utilidad al análisis de las consecuencias sociales y económicas del progreso científico y tecnológico;
Considerando que en los Estados miembros se han adoptado diversas iniciativas importantes para la evaluación de programas, análisis prospectivo y evaluación tecnológica;
Considerando que, para poder evaluar las actividades de investigación y desarrollo, la Comisión debe contar con métodos fiables, indicadores adecuados y una red europea de especialistas experimentados para poder mejorar la eficacia de la evaluación y la capacidad de calibrar el impacto de las actividades de investigación y desarrollo;
Considerando que se ha tenido en cuenta el informe de evaluación del programa FAST II;
Considerando que el Comité de Investigación Científica y Técnica (CREST), ha emitido su dictamen,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1 Se aprueba por un período de cuatro años, a partir del 27 de junio de 1989, un programa comunitario en el ámbito del análisis estratégico, prospectivo y de evaluación en el campo de la investigación y la tecnología (MONITOR), tal y como se define en el Anexo I, en lo sucesivo denominado «programa».
Artículo 2 Los fondos que se consideran necesarios para la contribución comunitaria a la realización del programa se elevan a 22 millones de ecus, que incluyen los gastos correspondientes a una plantilla de 25 personas.
En el Anexo I figura el desglose indicativo de la suma global entre las distintas actividades del programa.
Artículo 3 Las normas de desarrollo para la realización del programa y el porcentaje de participación económica de la Comunidad se especifican en el Anexo II.
Artículo 4 1. Durante el tercer año de ejecución, la Comisión examinará el programa y remitirá los resultados de dicho examen al Parlamento Europeo y al Consejo, adjuntando, si ello fuera necesario, propuestas de modificación o prórroga del programa.
2. Al final del programa, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados alcanzados.
3. Los mencionados informes se elaborarán de acuerdo con los objetivos definidos en el Anexo III de la presente Decisión y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 87/516/Euratom, CEE.
Artículo 5 1. La Comisión se encargará de la ejecución del programa.
2. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
Artículo 6 1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
2. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.
3. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 7 El procedimiento que establece el artículo 6 se aplicará, en particular:
- a los programas de trabajo que se establezcan para las distintas partes del programa;
- al contenido de las solicitudes de propuestas u ofertas;
- a la evaluación de las actividades propuestas y al importe estimado de contribución comunitaria al respecto;
- a las medidas que se adopten para evaluar el programa;
- a cualquier adaptación de la asignación interna indicativa de fondos que establece el apartado 2 de la sección I del Anexo I;
- a las excepciones a las normas generales que regulan la participación de la Comunidad que establece el Anexo II;
- a la participación en cualquier actividad de organizaciones o empresas de países terceros, como establece el artículo 8;
- a los arreglos relativos a la divulgación, la protección y la explotación de los resultados de la investigación realizada con arreglo al programa.
Artículo 8 1. Conforme al artículo 130 N del Tratado, se autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con organizaciones internacionales, países terceros que participen en la cooperación europea de investigación científica y técnica (COST) y con países europeos que hayan celebrado acuerdos-marco de cooperación científica y técnica con la Comunidad, para que se sumen entera o parcialmente al presente programa.
2. Antes de dar comienzo a las negociaciones contempladas en el apartado 1, la Comisión consultará al Consejo sobre la conveniencia y los puntos básicos de estas negociaciones y tendrá en cuenta los criterios del Consejo.
3. Cuando se hayan celebrado acuerdos-marco de cooperación científica y técnica entre países terceros y las Comunidades Europeas, las organizaciones y empresas establecidas en dichos países podrán participar en el proyecto emprendido en el marco del presente programa.
Artículo 9 Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. SOLANA MADARIAGA
(1) DO Nº C 29 de 4. 2. 1989, p. 4.
(2) DO Nº C 69 de 20. 3. 1989, p. 80; y DO Nº C 158 de 26. 6. 1989.
(3) DO Nº C 56 de 6. 3. 1989, p. 10.
(4) DO Nº L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.
(5) DO Nº L 89 de 6. 4. 1988, p. 35. ANEXO I PROGRAMA COMUNITARIO DE ANALISIS ESTRATEGICO, PROSPECTIVO Y DE EVALUACION EN EL CAMPO DE LA INVESTIGACION Y LA TECNOLOGIA (MONITOR) I. OBJETIVOS GENERALES Y ACTIVIDADES
1. a) El objetivo de este programa es contribuir a definir las nuevas orientaciones y prioridades de la política común sobre la investigación y desarrollo tecnológicos y a hacer más patente las relaciones existentes entre la investigación y el desarrollo y las demás políticas comunes.
b) El programa consiste en análisis factuales, estratégicos y prospectivos del entorno científico y tecnológico y su interacción con la evolución económica y social.
2. El programa abarca tres tipos de actividades. La asignación interna indicativa de los fondos que se consideran necesarios para cada actividad es la siguiente:
(millones de ecus)
- análisis estratégico y de impacto (SAST) 3,1
- análisis prospectivo FAST 4,5
- investigaciones y estudios para mejorar la metodología y la eficacia de la evaluación de las actividades de investigación y desarrollo (SPEAR) 1,8
- pendientes de asignación 0,7
- gastos de personal 9,6
- gastos administrativos 2,3
TOTAL 22,00
II. CONTENIDO Y METODOS DE TRABAJO
Análisis estratégico y de impacto (SAST)
3. Las actividades SAST consisten en la realización de análisis «centrados» en determinados campos científicos, tecnologías, sectores o temas clave. Su objetivo consiste en poner de manifiesto las opciones que tiene la Comisión en materia de política científica y tecnológica y su correlación con las demás políticas, así como la postura de los distintos interesados (empresarios, autoridades locales, Estados miembros y países terceros, grupos sociales, . . .) en relación a estas posibilidades.
4. Dichas actividades comprenden:
a) la elaboración de informes sobre las perspectivas de desarrollo y los puntos fuertes y débiles de la Comunidad Europea, de un grupo de países comunitarios, especialmente en lo referente a estructuras de investigación y desarrollo, en sectores de alta tecnología, ámbitos científicos o con respecto a cambios significativos en las políticas científicas y tecnológicas, especialmente de países exteriores a la Comunidad;
b) la realización de estudios de evaluación tecnológica sobre el estado de desarrollo de una tecnología y su futura evolución, los obstáculos a la
innovación, las repercusiones industriales y socioeconómicas dentro de la Comunidad (por sectores, regiones, etc.), las necesidades de financiación de investigación y desarrollo y de inversiones, etc.;
c) la elaboración de informes de análisis estratégicos (o informes estratégicos) en los que se expongan las opciones que tiene la Comunidad Europea para problemáticas específicas y se propongan orientaciones precisas de intervención.
5. La Comisión establecerá un calendario anual de trabajos prioritarios que se adoptará previa consulta al Comité contemplado en el artículo 5 de la Decisión.
Análisis prospectivo FAST
6. Las actividades prospectivas FAST son la continuación de los trabajos anteriores de FAST e incluyen estudios de las múltiples interacciones entre los cambios científicos y tecnológicos y los económicos y sociales. El objeto de estas actividades es ofrecer a la Comisión análisis globales y proyecciones a largo plazo. Las
proyecciones deben ser útiles en relación con los grandes objetivos de la Comunidad para los años 90, como, por ejemplo, la realización del mercado interior único, el fortalecimiento de la cohesión económica y social dentro de la Comunidad, y a las evoluciones del contexto económico y social mundial.
7. Las actividades prospectivas incluyen:
a) la elaboración de informes («expedientes prospectivos») sobre temas o fenómenos importantes de carácter general. Los temas se elegirán según la importancia y significación que tienen para la política común de investigación y desarrollo tecnológico y pueden rebasar el marco estrictamente europeo;
b) La realización de estudios de evaluación de las implicaciones y consecuencias de determinadas evoluciones científicas y técnicas que plantean importantes problemas para la sociedad del futuro;
c) La síntesis y el análisis crítico de los resultados de los principales trabajos de prospección efectuados en el mundo entero;
d) La elaboración cada dos años de un informe sobre las implicaciones económicas y sociales de los cambios tecnológicos, especialmente en Europa.
8. Estas actividades se definen según un programa de trabajo bianual establecido por la Comisión de acuerdo con el Comité contemplado en el artículo 5 de la Decisión.
9. Las actividades se llevarán a cabo con la participación de expertos y grupos de trabajo exteriores a la Comisión bajo la responsabilidad y dirección de los miembros del equipo FAST, consultando a los demás servicios de la Comisión interesados (incluidos, llegado el caso, los funcionarios de otras Direcciones generales destinados por períodos limitados al equipo de trabajo FAST) y científicos visitantes destinados por los Estados miembros, o procedentes de terceros países.
Además, las actividades contempladas en las letras a) y b) del punto 7 se organizarán de forma que la interrelación con los agentes interesados sea lo más amplia y eficaz posible. Para ello, se transmitirá regularmente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social información
sobre los resultados de dichas actividades.
10. Las actividades prospectivas FAST deben seguir fomentando el desarrollo de iniciativas y conocimientos prospectivos europeos. Para ello, conviene reforzar el funcionamiento de la red «FAST 12+1» (integrado por 12 unidades nacionales designadas por los Estados miembros para efectuar la interacción entre las actividades comunitarias y los trabajos similares realizados en los países de la Comunidad), especialmente a nivel nacional. También se promoverá la constitución de una red informal de expertos europeos en el campo de la prospección.
Las actividades de apoyo a la evaluación de programas de investigación y desarrollo (SPEAR)
11. Las investigaciones y estudios de apoyo a la evaluación de actividades comunitarias de investigación y desarrollo tendrán por objeto mejorar las bases teóricas y metodológicas, y los métodos de organización y gestión de los programas de investigación y desarrollo comunitarios en el contexto y en el ámbito adecuado de la experiencia de los programas de investigación y desarrollo nacionales e internacionales y a definir un procedimiento de evaluación aplicable a la amplia gama de actividades de investigación realizadas a nivel comunitario bajo la responsabilidad de la Comisión preservando la calidad y la independencia de la evaluación.
12. A tal efecto, las actividades SPEAR incluirán:
- la realización, de acuerdo con el plan de acción comunitaria, relativo a la evaluación de determinadas actividades de investigación y desarrollo comunitarias durante los años 1987 a 1991 (;), de cuatro o cinco evaluaciones horizontales en el contexto de los programas de investigación nacionales e internacionales, para analizar su impacto y encontrar la forma de mejorar su eficacia a nivel comunitario. Ello supone el análisis de los mecanismos de apoyo y métodos de administración de los programas de investigación nacionales y comunitarios;
- trabajos de investigación y desarrollo, para que éstos resulten más fiables y útiles a sus destinatarios, de acuerdo con los puntos 5, 6 y 7 del plan de acción.
(;) DO Nº C 14 de 21. 1. 1987, p. 5.
En particular el programa deberá:
- mejorar los métodos de evaluación de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en el contexto de los programas nacionales relacionados aprovechando, en su caso, la experiencia de estos últimos;
- fomentar la investigación sobre metodología de la evaluación en los Estados miembros y su utilización;
- elaborar indicadores cuantitativos que puedan describir la calidad y utilidad de la investigación y su contribución al desarrollo socioeconómico de la Comunidad;
- preparar directrices sobre la realización de las evaluaciones de programas comunitarios de investigación y desarrollo a la luz de la experiencia europea;
- preparar directrices sobre la evaluación de la calidad de la gestión, utilizando una serie de criterios correspondientes (utilización de las asignaciones, atribución de contratos, cumplimiento de plazos, etc.);
13. La Comisión establecerá un calendario anual de trabajos prioritarios que se aprobará previa consulta al Comité contemplado en el artículo 5 de la Decisión.
ANEXO II APLICACION DEL PROGRAMA La aplicación del programa variará con arreglo a la naturaleza específica de la actividad de que se trate, aunque incluirá en particular:
- la asociación de centros o equipos de investigación en los países comunitarios especializados en análisis estratégicos y de impacto en trabajos prospectivos y de evaluación de programas de investigación y desarrollo, sobre todo por medio de redes específicas, grupos de trabajo, seminarios, etc.;
- la constitución de dos redes «12+1» respectivamente asociadas a las actividades prospectivas de FAST y a las de SPEAR. Los objetivos de dichas redes consistirán esencialmente en el intercambio y difusión de información, la promoción de prácticas más eficaces de análisis prospectivos europeos y evaluación de programas de investigación y desarrollo dentro de la Comunidad y el aprovechamiento de los resultados;
- el fomento de la participación de científicos visitantes de las instituciones y gobiernos nacionales en distintas actividades;
- la difusión de los conocimientos y resultados adquiridos en el contexto de las actividades SAST, FAST y SPEAR, en forma de publicaciones en el campo de la investigación, «notas de orientación», organización de jornadas «MONITOR» a nivel nacional, y demás actividades destinadas al público.
Principalmente, las citadas actividades se ejecutarán mediante contratos de estudios y servicios que se efectuarán por cuenta de la Comisión.
La contribución financiera de la Comunidad correspondiente a las actividades en cuestión podrá alcanzar el 100% de los gastos en que se incurra.
Los contratos concertados por la Comisión regularán los derechos y obligaciones de cada parte, incluidos los medios de difusión, protección y explotación del resultado de las investigaciones.
Como norma general, y cuando resulte adecuado, los contratos se adjudicarán previa presentación de propuestas o mediante licitación (restringida o pública) publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ANEXO III OBJETIVOS DEL PROGRAMA Y CRITERIOS DE EVALUACION El objetivo general del programa consiste en que sus tres componentes - SAST, FAST y SPEAR - formen, siempre que sea posible, un conjunto integrado con el fin de cumplir con el propósito que establece el punto 1 de la Sección I del Anexo I, a saber, que sirva para hallar nuevas direcciones y prioridades para la política comunitaria de investigación y desarrollo tecnológicos, y contribuya a hacer más patente la relación existente entre la investigación y desarrollo y las demás políticas comunes. Los objetivos particulares de los tres componentes son:
1.
SAST
1.1.
Esta unidad deberá satisfacer la demanda de análisis estratégicos que existe por parte de los distintos servicios y comités asociados a la ciencia y a la tecnología de la Comunidad. Previa consulta con el Comité contemplado en el
artículo 5 de la Decisión, se deberá establecer anualmente el calendario de proyectos a realizar.
1.2.
Una vez seleccionado, cada proyecto SAST deberá ejecutarse de forma que garantice el acceso y la participación, desde la definición del proyecto hasta la difusión de sus resultados a través de las diferentes fases de realización, a todas las personas directamente vinculadas.
1.3.
Cada proyecto encaminado a producir un expediente estratégico deberá ser supervisado por un «grupo directivo» con la requerida autoridad, legitimidad y competencia, compuesto por representantes de los clientes, personal del SAST y expertos exteriores.
1.4.
Los expedientes estratégicos deberán demostrar la necesidad del proyecto, y proporcionar recomendaciones concretas, así como, cuando sea adecuado, las condiciones para su mejor realización. Los expedientes deberán alcanzar un amplio consenso dentro de su grupo directivo.
2.
FAST
2.1.
Las actividades FAST deberán elaborar y realizar los programas de trabajo de dos años de duración a entera satisfacción del grupo interservicios FAST de Directores Generales de la Comisión y la unidades nacionales de la red «FAST 12+1».
2.2.
Las actividades de FAST deberán producir dos informes cada dos años sobre las consecuencias socioeconómicas de los cambios científicos y tecnológicos en Europa a entera satisfacción de la Comisión, el Parlamento Europeo, el Consejo de ministros y el Comité Económico y Social.
2.3.
Los estudios globales de prospección, los ejercicios FAST de «evaluación tecnológica» y la síntesis analítica deberán tener la importancia y calidad necesarias para servir a la Comisión de orientación no sólo sobre las posibilidades y opciones comunitarias de investigación desarrollo, sino también sobre las demás políticas comunitarias implicadas.
2.4.
Las actividades de prospección de FAST deberán fomentar el desarrollo de los esfuerzos europeos de prospección. Además, la red «12 + 1» deberá reforzarse a entera satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión.
2.5.
Se deberá crear una red informal de prospectores. Se deberán respaldar las actividades de otras redes FAST (como EURETA o la red ROMA, pendiente de creación).
3.
SPEAR
3.1.
La actividad de SPEAR deberá conducir a que la Comisión elabore unas directrices de evaluación que incluyan los criterios para garantizar la
importancia, rigor e independencia de las evaluaciones de los programas comunitarios de investigación y desarrollo. Dichas directrices deberán estar preparadas a más tardar el mes de junio de 1993.
3.2.
Se deberá llevar a cabo, aproximadamente, una evaluación «horizontal» al año, y estas evaluaciones deberán poder detectar las posibles mejoras importantes observadas en los mecanismos de apoyo de la Comisión a las actividades de investigación y desarrollo.
3.3.
Como resultado de las actividades de SPEAR, los evaluadores de la Comisión deberán disponer de mejores instrumentos de análisis de gestión y del impacto de los programas de investigación y desarrollo.
3.4.
Se deberán poner a punto los indicadores cuantitativos adecuados, con el fin de contribuir eficazmente a las evaluaciones.
3.5.
Las actividades relacionadas con la red SPEAR deberán proporcionar un respaldo útil a las actividades de evaluación de sus miembros, y particularmente mejorar los medios de evaluación de los programas comunitarios.
Los programas se evaluarán también teniendo en cuenta todos los criterios de selección que establece el Anexo III de la Decisión 87/516/Euratom, CEE, incluyendo la contribución al fortalecimiento de la cohesión socioeconómica de la Comunidad, a la vez que se garantiza el objetivo de la calidad científica y tecnológica.