Decisión del Consejo, de 20 de julio de 1992, relativa a la Conclusión del Convenio internacional de caucho natural de 1987.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81329
Número oficial:
DOUE-L-1992-81329
Publicación:
04/08/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 116,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Convenio internacional del caucho natural de 1987, negociado dentro del programa integrado para los productos básicos [Resolución 93 (IV) adoptada en la cuarta Conferencia sobre Comercio y Desarrollo de las Naciones Unidas] entró en vigor provisionalmente el 29 de diciembre de 1988;

Considerando que la Comunidad y la mayor parte de sus Estados miembros notificaron la aplicación provisional de este Convenio el 22 de diciembre de 1988;

Considerando que el objetivo del Convenio internacional del caucho natural de 1987 es, entre otros, contribuir a la estabilización del precio del caucho natural sin alterar las tendencias del mercado a largo plazo y conseguir un aumento equilibrado de la oferta y la demanda de este producto;

Considerando que el Consejo internacional del caucho natural ha prorrogado el plazo para el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación hasta el 31 de diciembre de 1992 para permitir así que los países miembros que aplican provisionalmente este Convenio puedan ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo;

Considerando que todos los Estados miembros han expresado su intención de aplicar el Convenio;

Considerando que procede aprobar el Convenio;

Considerando que conviene que la Comunidad y sus Estados miembros notifiquen simultáneamente al secretario general de la Organización de las Naciones Unidas su aceptación del Convenio,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Convenio internacional del caucho natural de 1987.

La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros depositarán simultáneamente, como muy tarde el 31 de diciembre de 1992, ante el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, sus instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación.

El texto del Convenio se adjunta a la Decisión 88/107/CEE (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar los instrumentos de aprobación en nombre de la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO no L 58 de 3. 3. 1988, p. 18.

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