Decisión del Consejo, de 20 de febrero de 1989, sobre la celebración de un Acuerdo relativo al comercio de bebidas alcohólicas entre la Comunidad Económica Europea y Canadá.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80200
Número oficial:
DOUE-L-1989-80200
Publicación:
15/03/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que Canadá y la Comunidad, a la luz de los resultados y

conclusiones del panel del GATT sobre la importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas por parte de los organismos provinciales canadienses de comercialización, llegaron el 17 de diciembre de 1988 a un arreglo en forma de Acuerdo;

Considerando que procede aprobar dicho Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Canadá relativo al comercio de bebidas alcohólicas y los Canjes de Notas adjuntos al mismo.

El texto de los actos contemplados en el párrafo primero figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo a nombrar a la persona facultada para firmar el Acuerdo con objeto de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y Canadá relativo al comercio de bebidas alcohólicas

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

EL GOBIERNO DE CANADA,

en adelante denominados las « Partes »

CONSIDERANDO sus respectivos derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio con respecto al tratamiento de las mercancías, y en particular de las bebidas alcohólicas, originarias del territorio de la otra parte;

REFIRIENDOSE a los resultados y conclusiones del panel del GATT sobre la importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas por parte de los organismos provinciales canadienses de comercialización;

DESEOSOS de resolver sus controversias sobre el comercio en el sector de las bebidas alcohólicas y de asegurar el respeto de las obligaciones legales internacionales al tiempo que reconocen la necesidad temporal de un ajuste estructural;

PROCURANDO asegurar que las medidas que actualmente benefician a la venta de bebidas alcohólicas originarias de la Comunidad Económica Europea no se vuelvan más restrictivas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

« precio de base », el coste de las bebidas alcohólicas descargadas en el que las autoridades competentes canadienses hayan incurrido, que puede incluir el coste de servicio;

« vino mezclado », el vino elaborado en Ontario y en la Columbia Británica que contiene menos del 100 %, pero no menos del 30 %, de uvas o productos

elaborados con uvas canadienses;

« vino canadiense al 100 % », el vino totalmente elaborado a partir de uvas o productos de la uva canadiense en la Columbia Británica, Nueva Escocia u Ontario y que se vende en la provincia de origen;

« autoridad competente canadiense », cualquier administración, comisión, oficina u otro organismo gubernamental que esté autorizado legalmente a controlar la venta de líquidos alcohólicos destilados, vino y cerveza;

« coste del servicio », los gastos verificados inherentes a la compra, almacenamiento, entrega en los puntos de venta, manipulación y venta de bebidas alcohólicas;

« la Comunidad », la Comunidad Económica Europea;

« exclusión de la lista », la revocación de una inscripción en una lista;

« líquidos alcohólicos destilados », los líquidos alcohólicos, licores y otras bebidas espirituosas;

« distribución », el acceso a los puntos de venta de bebidas alcohólicas que no sean las tiendas de las autoridades competentes canadienses;

« inscripción en una lista », una decisión por parte de las autoridades competentes canadienses sobre si los tipos y variedades de líquidos alcohólicos destilados, vinos y cervezas pueden ponerse a la venta en sus tiendas;

« margen comercial », la cantidad añadida al precio de base y a los impuestos y gravámenes aplicables que lleva a establecer un precio al por menor;

« diferencia de margen comercial », la diferencia entre el margen comercial de un producto de la Comunidad y el margen comercial de un producto similar canadiense que no sean los costes adicionales del servicio inherentes a la importación de los productos de la Comunidad;

« medida », cualquier ley, norma, procedimiento, requisito o práctica; « régimen nacional », un régimen por parte de la autoridad competente canadiense de un producto de la Comunidad que no sea menos favorable que el trato más favorable que dicha autoridad competente conceda a cualquier producto similar de Canadá;

« brandy de Ontario », un brandy que se produce en Ontario a partir de uvas o productos de la uva de Ontario;

« producto de Canadá », líquidos alcohólicos destilados, vino o cerveza, respectivamente, producidos, embotellados y envasados en Canadá;

« producto de la Comunidad », los líquidos alcohólicos destilados, vino o cerveza, respectivamente, producidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 2

Líquidos alcohólicos destilados

1. Las autoridades competentes canadienses aplicarán el régimen nacional a los líquidos alcohólicos destilados que sean producto de la Comunidad con respecto a las medidas que afecten a la inscripción en las listas, la exclusión de las listas, la distribución y el margen comercial de dichos productos.

2. Sin perjuicio del apartado 1,

a) La autoridad competente de Ontario podrá conceder una preferencia al

brandy de Ontario con respecto al margen comercial de dicho brandy, durante el tiempo y en la medida dispuesta en el Anexo D;

b) Las autoridades canadienses podrán limitar las ventas de una destilería en sus locales a los líquidos alcohólicos destilados allí producidos.

Artículo 3

Cerveza

Las autoridades competentes canadienses:

a) aplicarán el régimen nacional a la cerveza que sea producto de la Comunidad con respecto a las medidas que afecten a la inscripción o exclusión de listas de dicha cerveza;

b) no aumentarán ninguna diferencia de margen comercial existente el 1 de diciembre de 1988 entre la cerveza que sea producto de la Comunidad y la cerveza que sea producto de Canadá.

Artículo 4

Vino

1. Las autoridades competentes canadienses aplicarán el régimen nacional al vino que sea producto de la Comunidad con respecto a las medidas que afecten a la inscripción en las listas, la exclusión de las listas y la distribución de dicho vino.

2. Sin perjuicio del apartado 1, la autoridad competente canadiense correspondiente podrá:

a) limitar las ventas de un lagar, en sus locales, a los vinos allí producidos;

b) exigir de las tiendas de vinos privadas en Ontario que vendan únicamente los vinos producidos en los lagares canadienses;

c) exigir que el vino vendido en las tiendas de comestibles de Quebec, conforme a las normativas aplicables, se embotelle en Quebec, siempre que se proporcionen salidas alternativas para la venta de vino que sea producto de la Comunidad en Quebec, independientemente de que este vino esté embotellado o no en Quebec.

3. Las autoridades competentes canadienses eliminarán la diferencia de margen comercial entre el vino que sea producto de la Comunidad y el vino que sea producto de Canadá conforme a los calendarios de los Anexos A, B y C. Todo aumento en el margen comercial a partir del 22 de marzo de 1988 se eliminará antes de que se efectúen las reducciones programadas. Artículo 5

Medidas de inscripción y exclusión de listas

1. Toda medida de las autoridades competentes canadienses relativa a la inscripción o exclusión en las listas de productos de la Comunidad deberá:

a) no ser discriminatoria;

b) basarse en consideraciones comerciales normales;

c) ser transparente y no crear barreras camufladas al comercio;

d) publicarse y ponerse a disposición de las personas interesadas en el comercio y en la inscripción en las listas o las decisiones de exclusión de las listas de dichos productos.

2. Las autoridades competentes canadienses deberán prever, respecto a las solicitudes de inscripción en las listas o decisiones de exclusión de las listas de productos de la Comunidad:

a) una rápida notificación escrita de las decisiones a los solicitantes;

b) las motivaciones escritas de dichas decisiones;

c) los recursos administrativos para la revisión rápida y objetiva de una decisión por la que se rechaza una inscripción en la lista o de una decisión de exclusión de una lista.

Artículo 6

Consultas

Las Partes controlarán la ejecución del Acuerdo y, a petición de cualquiera de ellas, efectuarán consultas sobre cualquier asunto relativo a su interpretación y ejecución. Incluyendo consultas sobre las medidas de las que actualmente se beneficia la venta del producto de la Comunidad.

Artículo 7

Relación con el GATT

Las Partes conservan sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Artículo 8

Duración

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma.

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá poner término al mismo con una notificación de 30 días.

Hecho en doble ejemplar en Bruselas, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Udfaerdiget i to eksemplarer i Bruxelles den otteogtyvende februar nitten hundrede og niofirs.

Geschehen zu Bruessel am achtundzwanzigsten Februar neunzehnhundertneunundachtzig in zwei Urschriften.

Egine se dýo antítypa stis Vryxélles, tin eikostí ogdói Fevroyaríoy chília enniakósia ogdónta ennéa.

Done in duplicate at Brussels this twenty-eighth day of February in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

Fait en double exemplaire à Bruxelles, le vingt-huit février mille neuf cent quatre-vingt neuf.

Fatto in duplice esemplare a Bruxelles, il ventotto febbraio millenovecentottantanove.

Gedaan in tweevoud, te Brussel, op achtentwintig februari negentienhonderd negenenachtig.

Feito em duplo exemplar em Bruxelas, aos vinte e oito de Fevereiro de mil novecentos e oitenta e nove.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoýlio ton Evropaïkón Koinotíton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Gobierno de Canadá

For Canadas regering

Fuer die Regierung Canadas

Gia tin kyvérnisi toy Kanadá

For the Government of Canada

Pour le gouvernement du Canada

Per il governo del Canada

Voor de Regering van Canada

Pelo Governo do Canadá

ANEXO A

1. Excepto cuando se disponga lo contrario en los Anexos B y C, las autoridades competentes canadienses eliminarán, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, la diferencia de margen comercial que existe entre el vino que es producto de la Comunidad y el vino que es producto de Canadá, de conformidad con el siguiente calendario:

a) en una fecha no posterior al 1 de abril de 1989, el 25 % de la diferencia;

b) el 1 de enero de 1990, el 25 % de la diferencia;

c) el 1 de enero de cada año a partir de 1991 y hasta 1995 inclusive, el 10 % de la diferencia.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que las autoridades competentes canadienses eliminen la diferencia más rápidamente de lo dispuesto en el calendario del apartado 1.

ANEXO B

Las autoridades competentes canadienses de Ontario y la Columbia Británica deberán reducir la diferencia de margen comercial entre el vino mezclado y el vino que es producto de la Comunidad, de conformidad con el siguiente calendario:

a) en una fecha no posterior al 1 de abril de 1989, el 19 % de la diferencia;

b) el 1 de enero de 1990, el 19 % de la diferencia;

c) el 1 de enero de cada año a partir de 1991 y hasta 1995 inclusive, el 12,4 % de la diferencia.

ANEXO C

Las autoridades competentes canadienses de la Columbia Británica, Nueva Escocia y Ontario reducirán la diferencia de margen comercial existente entre el vino canadiense al 100 % y el vino que es producto de la Comunidad, de conformidad con el siguiente calendario:

a) en una fecha que no sea posterior al 1 de abril de 1989, el 10 % de la diferencia;

b) el 1 de enero de cada año a partir de 1990 y hasta 1998, el 10 % de la diferencia.

ANEXO D

Las autoridades competentes canadienses de Ontario eliminarán la diferencia de margen comercial entre el brandy de Ontario y el producto similar de la Comunidad, de conformidad con el siguiente calendario:

a) en una fecha no posterior al 1 de abril de 1989, el 20 % de la diferencia;

b) el 1 de enero de cada año a partir de 1990 y hasta 1993 inclusive, el 20 % de la diferencia.

CANJES DE NOTAS

Nota no 1

Bruselas, 28 de febrero de 1989

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea relativo al comercio de bebidas alcohólicas, firmado hoy.

Deseo confirmar que el Primer ministro de Canadá y los Primeros ministros de las provincias de Canadá han acordado iniciar negociaciones, que incluyan a los gobiernos provinciales y federales, relativas a la reducción o eliminación de barreras interprovinciales al comercio de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza.

Canadá hará que sus medidas de fijación de precios estén conformes con sus obligaciones del GATT una vez que este proceso concluya con éxito.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Canadá

Nota no 2

Bruselas, 28 de febrero de 1989

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy con respecto a las diferencias de margen comercial para la cerveza.

Deseo hacer constar que la intención del Gobierno de Canadá es que las medidas de fijación de precios de la cerveza lleguen a ser conformes con sus obligaciones del GATT.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

Nota no 1

Bruselas, 28 de febrero de 1989

Señor . . . . . .,

En el contexto del acuerdo bilateral cuyo objeto es resolver la controversia entre Canadá y la Comunidad sobre las prácticas de los consejos provinciales de líquidos alcohólicos canadienses, firmado hoy, confirmo por la presente que la Comunidad está dispuesta a iniciar negociaciones con Canadá sobre la supervisión y protección recíprocas de las denominaciones de las bebidas espirituosas. Tomo nota de que el Gobierno de Canadá está también dispuesto a iniciar negociaciones paralelas sobre el reconocimiento recíproco de las denominaciones de origen para el vino y que estamos de acuerdo en iniciar dichas negociaciones en el primer trimestre de 1989.

Le agradecería confirmase el acuerdo del Gobierno de Canadá con los términos de la presente Nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre

del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota no 2

Bruselas, 28 de febrero de 1989

Señor . . . . . .,

Le agradezco su Nota de fecha de hoy relativa a la disposición de la Comunidad a iniciar negociaciones sobre la supervisión y protección recíprocas de las denominaciones de las bebidas espirituosas y sobre el

reconocimiento recíproco de las denominaciones de origen para el vino. Por la presente confirmo que el Gobierno de Canadá está dispuesto a iniciar las negociaciones propuestas.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de Canadá

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