Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así como el anexo 14a del Manual Común.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80086
Número oficial:
DOUE-L-2002-80086
Publicación:
23/01/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (2),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

Considerando lo siguiente:

(1) Los derechos que se habrán de percibir con motivo de una solicitud de visado corresponderán a los gastos administrativos en que se incurra. En consecuencia, conviene modificar la Instrucción Consular Común y el Manual Común.

(2) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no la vincula ni le es aplicable. Dado que la presente Decisión tiene por objeto desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el Título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del susodicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por parte del Consejo, si la incorporará o no a su legislación nacional.

(3) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, desarrollo que corresponde al ámbito de los visados contemplado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (3).

(4) Conforme a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, esos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no los vincula ni les es aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El punto 4 de la parte VII de la Instrucción Consular Común se sustituye por el texto siguiente:

"4. Derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado

Los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado figuran en el anexo 12.

No obstante, no se percibirá ningún derecho correspondiente a dichos gastos administrativos por las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión o de un nacional de un Estado parte en el Acuerdo EEE, que ejerza su derecho a la libre circulación.".

Artículo 2

En el anexo 12 de la Instrucción Consular Común y en el anexo 14a del Manual Común:

- el título y la frase "Derechos, expresados en euros, a percibir por la expedición del visado uniforme" se sustituirán por "Derechos a percibir, expresados en euros, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado",

- se añade después del cuadro la frase siguiente:

"Los derechos se percibirán en euros, en dólares estadounidenses o en la moneda nacional del tercer país en que se presente la solicitud.".

Artículo 3

1. La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar.

2. Los Estados miembros podrán aplicar la presente Decisión antes del 1 de julio de 2004, siempre que notifiquen a la Secretaría General del Consejo la fecha a partir de la cual estén en condiciones de hacerlo.

3. En caso de que todos los Estados miembros hubieren procedido a la aplicación de la presente Decisión antes del 1 de julio de 2004, la Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha a partir de la cual el último Estado miembro haya procedido a dicha aplicación.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

C. Picqué

_______________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

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