Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre la prórroga de las adaptaciones de los acuerdos de autolimitación entre la Comunidad Europea y Argentina, Australia, Bulgaria, la República Checa, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, la República Eslovaca y Uruguay sobre el comercio de carne de ovino y caprino y de ovejas y cabras vivas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82114
Número oficial:
DOUE-L-1994-82114
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los acuerdos de autolimitación entre la Comunidad Europea y Argentina, Australia, Bulgaria, la República Checa, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, la República Eslovaca y Uruguay sobre el comercio de carne de ovino y caprino y de ovejas y cabras vivas se adaptaron en 1989 y 1990 con motivo de las medidas que se tomaron para estabilizar los mercados de este sector;

Considerando que dichas adaptaciones expiran el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que es necesario establecer regímenes interinos para regular el comercio en los sectores de la carne de ovino y caprino, hasta tanto se apliquen en este sector, a partir del 1 de julio de 1995, los compromisos de acceso de la Ronda Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

Considerando que en estas circunstancias es oportuno prorrogar durante seis meses las adaptaciones de los citados acuerdos de autolimitación,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Argentina, Australia, Bulgaria, la República Checa, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, la República Eslovaca y Uruguay relativos a la prórroga de las adaptaciones de los acuerdos de autolimitación entre la Comunidad Europea y dichos países sobre el comercio de carne de ovino y caprino y de ovejas y cabras vivas.

El texto de los Acuerdos se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar los Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

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