Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa a los objetivos y reglas para reestructurar el sector pesquero comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996 a fin de alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos y su explotación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80020
Número oficial:
DOUE-L-1994-80020
Publicación:
14/01/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), y, en particular, su artículo 11, establece disposiciones para garantizar la reestructuración del sector pesquero comunitario en función de los recursos disponibles y accesibles, habida cuenta de las características de cada pesquería y de las posibles consecuencias económicas y sociales; que, por consiguiente, conviene establecer objetivos y reglas de reestructuración de la flota comunitaria por pesquería o grupos de pesquerías;

Considerando que, al haber comprobado el preocupante estado de los recursos a los que pueden acceder los buques comunitarios, el Consejo ha considerado necesario garantizar la limitación del esfuerzo pesquero de los diversos segmentos de las flotas comunitarias mediante una programación concertada y equilibrada entre los diversos Estados miembros, pero que también se diferenciará por pesquerías;

Considerando que, basándose en esta comprobación, el Consejo ha establecido los objetivos de los programas de orientación plurianuales del período 1993-1996 para las flotas pesqueras de los Estados miembros, objetivos que se han utilizado como base para elaborar dichos programas que, por tanto, reflejan los objetivos y reglas de reestructuración de la flota pesquera para el período 1993-1996;

Considerando que las disposiciones adoptadas en el marco de las decisiones de la Comisión de 21 de diciembre de 1992 (4) sobre programas de orientación plurianuales de las flotas pesqueras de los Estados miembros no obstan para que se adopten disposiciones dentro de las medidas técnicas destinadas a reducir la mortalidad por pesca debida a las flotas que utilizan artes fijos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. El 31 de diciembre de 1996 a más tardar, el esfuerzo pesquero de las flotas de cada uno de los Estado miembros de la Comunidad se deberá reducir:

- un 20 % en el caso de los arrastreros que pescan poblaciones demersales con arrastre de fondo,

- un 15 % en el caso de los rastreros y arrastreros de vara que pescan poblaciones bentónicas,

- un 0 %, es decir, la imposibilidad de incrementar el esfuerzo, en el caso de los demás segmentos de flota,

habida cuenta de los objetivos fijados en los programas de orientación transitorios (5) para el 31 de diciembre de 1991.

2. Al menos al 55 % de la reducción del esfuerzo mencionado en el apartado 1 deberá lograrse únicamente mediante la reducción de la capacidad.

Artículo 2

La Comisión se encargará de la aplicación de los objetivos y reglas contemplados en el artículo 1 en el marco de los planes de orientación plurianuales de las flotas pesqueras de los Estados miembros, aprobados mediante las Decisiones de la Comisión de 21 de diciembre de 1992 y que pueden ser modificados de acuerdo con el mismo procedimiento.

Artículo 3

El 31 de diciembre de 1996 a más tardar, el Consejo establecerá sobre una base anual o plurianual los objetivos y reglas establecidos en el artículo 11 del Regulamento (CEE) no 3760/92.

Artículo 4

La Comisión presentará un informe anual al Consejo sobre la marcha de los programas de orientación plurianuales de la flota pesquera.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no C 326 de 3. 12. 1993, p. 7.

(2) Dictamen emitido el 17. 12. 93 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 401 de 31. 12. 1992.

(5) DO no L 193 de 13. 7. 1992.

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