Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Protocolo adicional entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, del acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca por otra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82329
Número oficial:
DOUE-L-1993-82329
Publicación:
31/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, hasta la entrada en vigor del Acuerdo Europeo firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993, es necesario aprobar el Protocolo adicional del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, modificado posteriormente

por el Canje de Notas firmado el 15 de diciembre de 1992 y referente a la prórroga de la duración de dicho Acuerdo,

Considerando que el Acuerdo interino fue modificado en último lugar por un Protocolo adicional rubricado el 16 de julio de 1993 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de julio de 1993 para incrementar y acelerar la concesión de determinadas ayudas comunitarias,

Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de las Comunidades con la República Eslovaca un Protocolo adicional del Acuerdo interino para adaptar dicho Acuerdo a la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992 y la posterior sucesión de la República Eslovaca,

Considerando que es necesario aprobar el presente Protocolo adicional,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo adicional entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo adicional a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

PROTOCOLO ADICIONAL

entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra

La COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO (en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»),

por una parte,

y la REPUBLICA ESLOVACA

por otra parte,

VISTO el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, que entró en vigor el 1 de marzo de 1992, modificado posteriormente por el Canje de Notas relativo a la prórroga de la duración del Acuerdo, firmado el 15 de diciembre de 1992, así como todas las declaraciones y todos los Canjes de Notas, incluidos los relativos al tránsito, cuya última modificación es la del 1 de julio de 1992, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»,

CONSIDERANDO que el Acuerdo interino se modificó por última vez por un Protocolo adicional rubricado el 16 de julio de 1993 y aplicado a partir del 1 de julio de 1993 con el fin de aumentar y acelerar la concesión de determinadas ayudas comunitarias;

CONSIDERANDO que la República Checa y la República Eslovaca informaron a la Comisión de las Comunidades Europeas, mediante dos Notas dirigidas al presidente de la Comisión fechadas el 7 de diciembre de 1992, una del ministro de Asuntos Exteriores de la República Checa y otra del viceprimer ministro de la República Eslovaca, de que, de conformidad con la Ley constitucional de 25 de noviembre de 1992 de la Asamblea federal de la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) sobre la disolución de la RFCE, la República Checa y la República Eslovaca eran, respectivamente, los Estados sucesores de la RFCE desde el 1 de enero de 1993 y de que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de dicha Ley, eran competentes para celebrar acuerdos internacionales antes de la disolución de la RFCE el 31 de diciembre de 1992, siempre que éstos entraran en vigor con posterioridad a esa fecha;

CONSIDERANDO que la República Eslovaca declaró mediante Nota de su viceprimer ministro y ministro de Asuntos Exteriores, de 15 de diciembre de 1992, que, como uno de los dos Estados sucesores de la RFCE seguía asumiendo todas las obligaciones que se derivaban de todos los acuerdos celebrados entre la RFCE y las Comunidades Europeas, refiriéndose en concreto al Acuerdo interino;

CONSIDERANDO que la Comunidad, en una Nota del comisario Sr. van den Broek, de 8 de enero de 1993, tomó nota de la intención de la República Eslovaca de asumir todas las obligaciones que se derivaban del Acuerdo interino;

CONSIDERANDO que la República Checa y la República Eslovaca han creado, desde el 1 de enero de 1993, una unión aduanera;

CONSIDERANDO que la República Checa y la República Eslovaca han informado a la Comunidad de que han acordado la división entre ellas de las cuotas arancelarias, los límites máximos arancelarios y demás derechos y obligaciones derivados del Acuerdo interino;

CONSIDERANDO que la Comunidad ha acordado tomar nota del mencionado compromiso de la República Eslovaca y seguir aplicando el Acuerdo interino respecto a la República Eslovaca a partir del 1 de enero de 1993, y ha acordado que se deberían introducir en dicho Acuerdo algunas modificaciones, en particular respecto a la contingentes arancelarios y a los límites máximos arancelarios, a partir del 1 de enero de 1994;

HAN DECIDIDO celebrar un Protocolo adicional relativo al Acuerdo interino y han designado con tal fin como plenipotenciarios,

La COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:

Philippe de SCHOUTHEETE de TERVARENT

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de Bélgica,

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes

La COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:

Juan PRAT

Director General de la Comisión de las Comunidades Europeas

La REPUBLICA ESLOVACA:

Ján VAR OSO,

Encargado de asuntos A.I.,

Jefe de la Misión de la República Eslovaca ante las CE

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo interino se aplicará respecto a la República Eslovaca sin perjuicio de las modificaciones que figuran en el presente Protocolo.

Artículo 2

El artículo 37 del Acuerdo interino se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Se creará un Comité mixto, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de la República Eslovaca, por otra.

2. El Comité mixto formulará recomendaciones decididas de mutuo acuerdo entre las dos Partes.

3. El Comité mixto adoptará, según sus necesidades, su reglamento interno y su programa de trabajo.

El Comité mixto se reunirá una vez al año. Se podrán convocar reuniones especiales de mutuo acuerdo, cuando lo solicite alguna de las partes. La presidencia del Comité mixto corresponderá alternativamente a cada una de las partes. Dentro de lo posible, el orden del día de las reuniones del Comité mixto se acordará de antemano.

4. El Comité mixto podrá decidir la creación de grupos de trabajo que le ayuden en la ejecución de sus tareas.

5. El Comité mixto se encargará en particular de:

- examinar las cuestiones que puedan plantearse en el contexto del Acuerdo interino y del presente Protocolo a consecuencia de la disolución de la RFCE;

- controlar el cumplimiento de las obligaciones de cada Parte, y

- formular las recomendaciones apropiadas sobre lo que precede.».

Artículo 3

Los Anexos III, VIII, XIa, XIIIb y XIV del Acuerdo interino se sustituirán por los Anexos de idéntica numeración III, VIII, XIa, XIIIb y XIV del presente Protocolo adicional.

Artículo 4

El artículo 3 del Protocolo n° 1 del Acuerdo interino se sustituirá por el siguiente texto:

«1. A partir del 1 de enero de 1993, los aspectos cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a las exportaciones de productos textiles originarios de la Comunidad a la República Eslovaca y las exportaciones de productos textiles originarios de la Comunidad a la República Eslovaca, se regirán por el Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Económica Europea y la RFCE sobre el comercio de productos textiles rubricado el 17 de diciembre de 1992 y aplicado desde el 1 de enero de 1993.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, no se impondrá ninguna restricción cuantitativa ni ninguna medida de efecto equivalente nueva, a excepción de las medidas previstas en virtud del Acuerdo y sus

Protocolos.».

Artículo 5

En el artículo 2 del Protocolo n° 2 del Acuerdo interino, se incluirá la siguiente nota a pie de página:

«Lo dispuesto en la Decisión 1/93 (S) se aplicará del 1 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1995, sin perjuicio de modificaciones ulteriores (DO n° L 157 de 29. 6. 1993).».

Artículo 6

El Protocolo n° 4 del Acuerdo interino se sustituirá por el Protocolo n° 4 anejo al presente Protocolo adicional.

Artículo 7

En anexo figura el Protocolo n° 8 relativo a la sucesión de la República Eslovaca respecto de los Canjes de Notas entre la Comunidad y la RFCE sobre el tránsito y la infraestructura del transporte por carretera, firmado el 1 de julio de 1992.

Artículo 8

Las modificaciones del Acuerdo interino anteriormente mencionadas se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo adicional, con excepción de las mencionadas en el artículo 3 que serán aplicables a partir del 1 de enero de 1994.

Artículo 9

El presente Protocolo adicional y sus Anexos forman parte integrante del Acuerdo interino.

Artículo 10

El presente Protocolo adicional entrará en vigor en el momento de su firma por las Partes contratantes.

Artículo 11

El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo adicional.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne supplerende protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Zusatzprotokoll gesetzt.

Texto en Griego

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Supplementary Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole complémentaire.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo complementare.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit aanvullend Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo Complementar.

Hecho en Bruselas, el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y

tres.

Udfaerdiget i Bruxelles den enogtyvende december nitten hundrede og treoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am einundzwanzigsten Dezember neunzehnhundertdreiundneunzig.

Texto en Griego

Done at Brussels on the twenty-first day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-three.

Fait à Bruxelles, le vingt-et-un décembre mil neuf cent quatre-vingt-treize.

Fatto a Bruxelles, add ventuno dicembre millenovecentonovantatré.

Gedaan te Brussel, de eenentwintigste december negentienhonderd drieënnegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e um de Dezembro de mil novecentos e noventa e três.

Por la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

For Det Europaeiske Faellesskab og Det Europaeiske Kul- og Staalfaellesskab

Fuer die Europaeische Gemeinschaft und die Europaeische Gemeinschaft fuer Kohle und Stahl

Texto en Griego

For the European Community and the European Coal and Steel Community

Pour la Communauté européenne et la Communauté européenne du charbon et de l'acier

Per la Comunità europea e la Comunità europea del carbone e dell'acciaio

Voor de Europese Gemeenschap en de Europese Gemeenschap voor Kolen en Staal

Pela Comunidade Europeia e pela Comunidade Europeia do Carv_o e do Aço

Za Európske Spolo Ocenstvo a Európske Spolo Ocenstvo Uhlia a Ocele

REFERENCIA A UN FILM

Por la República Eslovaca

For Den Slovakiske Republik

Fuer die Slowakische Republik

Texto en Griego

For the Slovak Republic

Pour la République slovaque

Per la Repubblica slovacca

Voor de Slowaakse Republiek

Pela República Eslovaca

Za Slovenskú republiku

REFERENCIA A UN FILM

ANEXO III

Lista de los productos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10

| |

| Lista de los productos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 |

| |

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|Código NC 1993 |Contingente arancelario de base |Límite arancelario de base (2) (3)

| |(1) (3) |

|(1) |(en ecus) |(en ecus)

| |(2) |(3)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|2523 | |2 537 760

|2817 00 00 | |604 200

|2818 10 00 | |28 630

|2823 00 00 | |25 810

|2827 10 00 |1 160 |

|2831 10 00 | |4 150

|2831 90 00 | |

|2833 22 00 | |1 140

|2833 25 00 | |28 900

|2835 23 00 | |450

|2836 60 00 | |9 870

|2902 50 00 | |93 710

|2902 60 00 |745 680 |

|2903 22 00 | |186 120

|2903 61 00 | |4 170

|2905 31 00 | |3 929 310

|2907 11 00 | |3 470 350

|2907 15 00 | |6 610

|2909 41 00 | |1 091 970

|2917 11 00 | |1 980

|2918 14 00 |69 300 |

|2921 19 30 | |2 550

|2921 41 00 | |22 250

|2933 71 00 | |1 188 720

|2936 22 00 | |1 039 500

|2936 28 00 | |

|2936 29 90 | |

|2941 40 00 | |873 280

|3102 10 10 |267 330 |

|3102 30 10 | |1 060 290

|3102 30 90 | |

|3102 40 10 | |750 200

|3102 40 90 | |

|3102 80 00 | |676 000

|3102 10 90 | |91 080

|3102 21 00 | |

|3102 29 00 | |

|3102 50 90 | |

|3102 60 00 | |

|3102 70 00 | |

|3102 90 00 | |

|3105 | |2 028 600

|3206 42 00 | |1 010

|3605 00 00 | |11 760

|3901 20 00 | |131 250

|3904 10 00 | |2 257 500

|3904 21 00 | |

|3904 22 00 | |

|3912 20 19 | |5 250

|3912 20 90 | |

|3920 20 21 | |1 283 040

|3920 20 29 | |

|3903 | |45 200

|3915 20 00 | |

|3920 30 00 | |

|3920 99 50 | |

|4011 40 | |40 790

|4011 50 10 | |

|4011 50 90 | |

|4013 20 00 | |

|4013 90 10 | |

|4011 10 00 |2 898 000 |

|4011 20 | |

|4011 30 90 | |

|4011 91 | |

|4011 99 | |

|4012 10 30 | |

|4012 10 50 | |

|4012 10 80 | |

|4012 20 90 | |

|4012 90 10 | |

|4012 90 90 | |

|4013 10 10 | |

|4013 10 90 | |

|4013 90 90 | |

|4202 12 11 | |1 050 000

|4202 12 19 | |

|4202 22 10 | |

|4202 32 10 | |

|4202 92 11 | |

|4202 92 18 | |

|4202 11 10 | |1 575 000

|4202 11 90 | |

|4202 12 91 | |

|4202 12 99 | |

|4202 19 91 | |

|4202 19 99 | |

|4202 21 00 | |

|4202 22 90 | |

|4202 29 00 | |

|4202 31 00 | |

|4202 32 90 | |

|4202 39 00 | |

|4202 91 10 | |

|4202 91 80 | |

|4202 92 91 | |

|4202 92 98 | |

|4202 99 | |

|4203 10 00 |430 000 |

|4203 21 00 | |

|4203 29 91 | |

|4203 29 99 | |

|4203 30 00 | |

|4203 40 00 | |

|4203 29 10 |992 400 |

|4411 |2 000 000 |

|6401 |180 180 |

|6402 | |

|6403 |948 750 |

|6404 |363 990 |

|6405 90 10 | |

|6908 |881 590 |

|6911 |5 780 |

|7004 |14 200 |

|7005 |8 820 |

|7010 90 21 | |1 949 600

|7010 90 31 | |

|7010 90 41 | |

|7010 90 43 | |

|7010 90 45 | |

|7010 90 47 | |

|7010 90 51 | |

|7010 90 53 | |

|7010 90 55 | |

|7010 90 57 | |

|7010 90 61 | |

|7010 90 67 | |

|7010 90 71 | |

|7010 90 77 | |

|7010 90 81 | |

|7010 90 87 | |

|7010 90 99 | |

|7013 |409 500 |

|7019 10 51 |563 500 |

|7207 19 39 | |45 300

|7207 20 79 | |

|7216 60 11 | |

|7216 60 19 | |

|7216 60 90 | |

|7216 90 50 | |

|7216 90 60 | |

|7216 90 91 | |

|7216 90 93 | |

|7216 90 95 | |

|7216 90 97 | |

|7216 90 98 | |

|7217 11 10 | |573 900

|7217 11 91 | |

|7217 11 99 | |

|7217 12 10 | |

|7217 12 90 | |

|7217 13 11 | |

|7217 13 19 | |

|7217 13 91 | |

|7217 13 99 | |

|7217 19 10 | |

|7217 19 90 | |

|7217 21 00 | |

|7217 22 00 | |

|7217 23 00 | |

|7217 29 00 | |

|7304 10 10 |2 480 700 |

|7304 10 30 | |

|7304 10 90 | |

|7304 20 91 | |

|7304 20 99 | |

|7304 31 91 | |

|7304 31 99 | |

|7304 39 10 | |

|7304 39 51 | |

|7304 39 59 | |

|7304 39 91 | |

|7304 39 93 | |

|7304 39 99 | |

|7304 41 90 | |

|7304 49 10 | |

|7304 49 91 | |

|7304 49 99 | |

|7304 51 11 | |

|7304 51 19 | |

|7304 51 91 | |

|7304 51 99 | |

|7304 59 10 | |

|7304 59 31 | |

|7304 59 39 | |

|7304 59 91 | |

|7304 59 93 | |

|7304 59 99 | |

|7304 90 90 (7) | |

|7305 11 00 | |

|7305 12 00 | |

|7305 19 00 | |

|7305 20 10 | |

|7305 20 90 | |

|7305 31 00 | |

|7305 39 00 | |

|7305 90 00 | |

|7306 10 11 | |

|7306 10 19 | |

|7306 10 90 | |

|7306 20 00 | |

|7306 30 21 | |

|7306 30 29 | |

|7306 30 51 | |

|7306 30 59 | |

|7306 30 71 | |

|7306 30 78 | |

|7306 30 90 | |

|7306 40 91 | |

|7306 40 99 | |

|7306 50 91 | |

|7306 50 99 | |

|7306 60 31 | |

|7306 60 39 | |

|7306 60 90 | |

|7306 90 00 (7) | |

|7317 | |659 250

|7318 15 81 |415 500 |

|8532 | |430 500

|8539 10 90 |187 400 |

|8539 21 30 | |

|8539 21 91 | |

|8539 21 99 | |

|8539 22 10 | |

|8539 22 90 | |

|8539 29 31 | |

|8539 29 39 | |

|8539 29 91 | |

|8539 29 99 | |

|8540 11 10 | |26 460

|8540 11 30 | |

|8540 11 50 | |

|8540 11 80 | |

|8701 20 |36 380 |

|8701 90 |3 741 660 |

|8703 21 10 | |804 830

|8703 22 11 | |

|8703 22 19 | |

|8703 23 11 | |

|8703 23 19 | |

|8703 31 10 | |

|8703 32 11 | |

|8703 32 19 | |

|8703 33 11*10 - - - - (4) | |

|8703 33 19*10 - - - - (5) | |

|8703 90 90*11 - - - - (6) | |

|8704 22 91 | |2 469 600

|8704 22 99 | |

|8704 23 91 | |

|8704 23 99 | |

|9401 20 00 | |5 285 160

|9401 30 10 | |

|9401 30 90 | |

|9401 40 00 | |

|9401 50 00 | |

|9401 61 00 | |

|9401 69 00 | |

|9401 71 00 | |

|9401 79 00 | |

|9401 80 00 | |

|9401 90 90 | |

|9403 10 10 | |22 120 320

|9403 10 51 | |

|9403 10 59 | |

|9403 10 91 | |

|9403 10 93 | |

|9403 10 99 | |

|9403 20 91 | |

|9403 20 99 | |

|9403 30 11 | |

|9403 30 19 | |

|9403 30 91 | |

|9403 30 99 | |

|9403 40 00 | |

|9403 50 00 | |

|9403 60 10 | |

|9403 60 30 | |

|9403 60 90 | |

|9403 70 90 | |

|9403 90 10 | |

|9403 90 30 | |

|9403 90 90 | |

|9405 91 19 | |10 500

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|

|(1) Para las importaciones que superen estos contingentes la Comunidad

|aplicará los derechos de aduana resultantes del Acuerdo.

|

|(2) Para las importaciones que superen estos límites la Comunidad aplicará

|los derechos de aduana resultantes del Acuerdo.

|

|(3) Estos importes se aumentarán:

|

|- un 20 %, al entrar en vigor el Acuerdo

|

|- un 20 % adicional el 1 de enero de 1993

|

|- un 10 % adicional el 1 de julio de 1993

|

|- un 30 % adicional el 1 de enero de 1994.

|

|(4) Autocaravanas nuevas de cilindrada superior a 2 500 cc pero inferior a 3

|000 cc.

|

|(5) Otros vehículos con motor de émbolo, de encendido por compresión (diésel

|o semidiésel) de cilindrada superior a 2 500 cc pero inferior a 3 000 cc.

|

|(6) Vehículos excepto los de motor eléctrico, nuevos, de cilindrada no

|superior a 3 000 cc.

|

|(7) Desde el 1 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, sin

|perjuicio de cualquier modificación posterior, será aplicable lo dispuesto

|en las Decisiones 1/93(C) y 1/93(S) del Comité mixto, actuando de

|conformidad con el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales

|entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado el 16

|de diciembre de 1991 y modificado por los Protocolos complementarios entre

|la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca.

|

ANEXO VIII

Lista de mercancías con licencia de importación

| |

| Lista de mercancías con licencia de importación |

| |

| Licencias no automáticas con cuotas de importación fijas |

| |

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|Código |Designación de la mercancía |Cantidades |Unidad de coste

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|2612 |Minerales de uranio y sus concentrados |1 |toneladas

|2844 10 00 |Uranio natural y enriquecido |1 |toneladas

|2844 20 | | |

|4707 |Desperdicios y desechos de papel |1 |toneladas

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO XIa

Lista de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 (1)

Los productos de este Anexo estarán sujetos a una reducción de exacción del 50 %.

Las cantidades en toneladas fijadas para el tercer año serán aplicables del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994. Las cantidades importadas antes del 1 de julio de 1993 en exceso del 50 % de la cantidad correspondiente al segundo año serán deducidas de la cantidad aplicable al tercer año.

Las cantidades en toneladas fijadas para el cuarto y quinto años serán aplicables del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 respectivamente.

| |

| Lista de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 (1) |

| |

| Los productos de este Anexo estarán sujetos a una reducción de exacción del |

| 50 %. |

| |

| Las cantidades en toneladas fijadas para el tercer año serán aplicables del |

| 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994. Las cantidades importadas antes |

| del 1 de julio de 1993 en exceso del 50 % de la cantidad correspondiente al |

| segundo año serán deducidas de la cantidad aplicable al tercer año. |

| |

| Las cantidades en toneladas fijadas para el cuarto y quinto años serán |

| aplicables del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de |

| 1995 al 30 de junio de 1996 respectivamente. |

| |

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|Código NC |Designación |Cantidad (en toneladas)

| |de la |

| |mercancía |

| | |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|0207 10 51 |Patos |120 |130 |140 |150 |160

|0207 10 55 | | | | | |

|0207 23 11 | | | | | |

|0207 10 59 | | | | | |

|0207 23 19 | | | | | |

|ex 0207 39 55 | | | | | |

|ex 0207 43 15 | | | | | |

|ex 0207 39 73 | | | | | |

|ex 0207 43 53 | | | | | |

|ex 0207 39 77 | | | | | |

|ex 0207 43 63 | | | | | |

|0207 10 71 |Gansos |200 |220 |240 |260 |280

|0207 23 51 | | | | | |

|0207 10 79 | | | | | |

|0207 23 59 | | | | | |

|0207 39 53 | | | | | |

|0207 43 11 | | | | | |

|0207 39 61 | | | | | |

|0207 43 23 | | | | | |

|ex 0207 39 65 | | | | | |

|ex 0207 43 31 | | | | | |

|ex 0207 39 67 | | | | | |

|ex 0207 43 41 | | | | | |

|0207 39 71 | | | | | |

|0207 43 51 | | | | | |

|0207 39 75 | | | | | |

|0207 43 61 | | | | | |

|ex 0207 39 81 | | | | | |

|ex 0207 43 71 | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|

|(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura

|combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de

|valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el

|contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se

|indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la

|aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados

|conjuntamente.

|

(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

ANEXO XIIIb

Lista de productos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1)

Las cantidades importadas bajo el código NC a que se refiere el presente Anexo, con la excepción de las partidas 0104 y 0204, estarán sujetas a una reducción de exacciones y derechos del 20 % desde el 1 de marzo de 1992, 40 % desde el 1 de enero de 1993 y 60 % desde el 1 de julio de 1993.

Las cantidades en toneladas fijadas para el tercer año serán aplicables del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994. Las cantidades importadas antes del 1 de julio de 1993 en exceso del 50 % de la cantidad correspondiente al segundo año serán deducidas de la cantidad aplicable al tercer año.

Las cantidades en toneladas fijadas para el cuarto y quinto años serán aplicables del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 respectivamente.

| |

| Lista de productos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 (1) |

| |

| Las cantidades importadas bajo el código NC a que se refiere el presente |

| Anexo, con la excepción de las partidas 0104 y 0204, estarán sujetas a una |

| reducción de exacciones y derechos del 20 % desde el 1 de marzo de 1992, 40 |

| % desde el 1 de enero de 1993 y 60 % desde el 1 de julio de 1993. |

| |

| Las cantidades en toneladas fijadas para el tercer año serán aplicables del |

| 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994. Las cantidades importadas antes |

| del 1 de julio de 1993 en exceso del 50 % de la cantidad correspondiente al |

| segundo año serán deducidas de la cantidad aplicable al tercer año. |

| |

| Las cantidades en toneladas fijadas para el cuarto y quinto año serán |

| aplicable del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de |

| 1995 al 30 de junio de 1996 respectivamente. |

| |

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|Código NC |Designación de la mercancía |Cantidad (en toneladas)

| | |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|0201 |Carnes de animales de la especie bovina, frescas |1 000 |1 080 |1 170 |1 250 |1 330

| |, refrigeradas o congeladas (4) | | | | |

|0202 | | | | | |

|0104 10 30 |Ovejas o cabras vivas (2) |670 |920 |1 170 |1 420 |1 670

|0104 10 80 | | | | | |

|0104 20 10 | | | | | |

|0104 20 90 | | | | | |

|0204 |Carne de oveja y de cabra (2) (5) |670 |920 |1 170 |1 420 |1 670

|0103 92 19 |Animales de la especie porcina doméstica |1 560 |1 700 |1 870 |2 000 |2 130

|0203 11 10 |Carne de porcino doméstico | | | | |

|0203 21 10 | | | | | |

|0203 12 | | | | | |

|0203 22 | | | | | |

|0203 19 55 |(3) | | | | |

|0203 29 55 |(3) | | | | |

|0203 19 11 | | | | | |

|0203 19 13 | | | | | |

|0203 19 15 | | | | | |

|0203 19 59 | | | | | |

|0203 29 11 | | | | | |

|0203 29 13 | | | | | |

|0203 29 15 | | | | | |

|0203 29 59 | | | | | |

|0207 10 11 |Carcasas de pollo, frescas, refrigeradas o congeladas |900 |990 |1 070 |1 160 |1 250

|0207 10 15 | | | | | |

|0207 21 10 | | | | | |

|0207 10 19 | | | | | |

|0207 21 90 | | | | | |

|0207 39 21 |Trozos de pollo |400 |440 |470 |510 |550

|0207 41 41 | | | | | |

|0207 39 23 | | | | | |

|0207 41 51 | | | | | |

|0207 39 11 |Trozos de pollo deshuesados |500 |550 |600 |640 |690

|0207 41 10 | | | | | |

|0207 22 10 |Pavos |320 |350 |380 |420 |450

|0207 22 90 | | | | | |

|0207 39 31 | | | | | |

|0207 39 41 | | | | | |

|0207 42 10 | | | | | |

|0207 42 41 | | | | | |

|0402 10 19 |Leche en polvo desnatada |850 |920 |1 020 |1 090 |1 160

|0402 21 19 |Leche en polvo entera | | | | |

|0402 21 91 |Leche en polvo entera | | | | |

|0405 00 10 |Mantequilla |350 |385 |420 |460 |490

|0405 00 19 | | | | | |

|ex 0406 40 00 |Niva |500 |550 |600 |650 |700

|ex 0406 90 |Moravsky blok, Primator, Otava Javor, Uzeny block | | | | |

| |, Kashkaval Akawi, Istambul, Jadel, Hermelin, Ostepek | | | | |

| |, Koliba, Inovec | | | | |

|0407 00 |Yemas de huevo, secas, líquidas, congeladas |1 780 |1 950 |2 100 |2 270 |2 430

|0408 11 10 |Yemas de huevo, secas (6) |100 |110 |120 |130 |140

|0408 19 11 |Yemas de huevo, líquidas (6) | | | | |

|0408 19 19 |Yemas de huevo, congeladas (6) | | | | |

|0408 91 10 |Yemas de huevo, las demás secas (7) |700 |765 |850 |910 |980

|0408 99 10 |Excepto las secas (7) | | | | |

|1003 00 20 |Cebada para malta |10 000 |10 800 |11 700 |12 600 |13 600

|1101 00 00 |Harina de trigo |10 000 |11 000 |11 750 |12 750 |13 500

|1107 10 99 |Malta sin tostar, excepto de trigo |10 000 |10 900 |11 800 |12 700 |13 600

|1602 41 10 |Prep./cons. jamones porcino doméstico |150 |165 |180 |195 |210

|1602 42 10 |Prep./cons. paletas porcino doméstico | | | | |

|1602 49 |Los demás | | | | |

|1210 |Lúpulo | | | | |

| |Cantidad |500 |550 |580 |630 |680

| |Derecho |7,2 |5,4 |3,6 |3,6 |3,6

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|

|(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura

|combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de

|valor meramente indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el

|contexto de este Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se

|indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la

|aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados

|conjuntamente.

|

|(2) Se aplicarán las condiciones establecidas en el Acuerdo de 1982 entre la

|Comunidad Económica Europea y la RFCE sobre comercio de las especies ovina y

|caprina, con las adiciones del Acuerdo de 1990, excepto para los productos a

|los que se refiere el apartado 1 y las cantidades a las que se refiere el

|apartado 2 del Acuerdo de 1981, que serán sustituidos por los productos y

|cantidades de este Anexo.

|

|(3) Excepto el lomo, presentado solo.

|

|(4) En el caso de que la República Eslovaca, en un año determinado, se

|beneficie de asistencia financiera de la Comunidad, en el marco de

|operaciones triangulares de exportación de este producto a países distintos

|de Hungría, Polonia y la República Checa, beneficiarios de la asistencia del

|G-24, la cuota de este producto se reducirá en la cantidad de las

|exportaciones así asistidas para el año de que se trate. Sin embargo, la

|cuota no será inferior a 925 toneladas.

|

|(5) En el caso de que la República Eslovaca, en un año determinado, se

|beneficie de asistencia financiera de la Comunidad, en el marco de

|operaciones triangulares de exportación de este producto a países distintos

|de Hungría, Polonia y la República Checa, beneficiarios de la asistencia del

|G-24, la cuota de este producto se reducirá en la cantidad de las

|exportaciones así asistidas el año de que se trate. Sin embargo, la cuota no

|será inferior a 535 toneladas.

|

|(6) En equivalente de yema líquida: 1 kg de yema seca = 2,12 kg de yema

|líquida.

|

|(7) En equivalente de huevo líquido: 1 kg de huevo seco = 3,9 kg de huevo

|líquido.

|

ANEXO XIV

Lista de productos a que se refiere al apartado 4 del artículo 21 (1

Las importaciones en la República Eslovaca de los siguientes producto

originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que

continuación se establecen

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la |Año 1 |Año 2 |Año 3 |Año 4 |Año 5

|mercancía | | | | |

| |Cantidad |Dere |Cantidad |Dere |Cantidad |Dere |Cantidad |Dere |Cantidad |Derecho %

| |(tonelad |cho |(tonelad |cho |(tonelad |cho |(tonelad |cho |(tonelad |

| |as) |% |as) |% |as) |% |as) |% |as) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

0203 19 55 |Carne de porcino |ilimitada |27 |ilimitada |24 |ilimitada |21 |ilimitada |18 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0203 29 55 | |ilimitada |27 |ilimitada |24 |ilimitada |21 |ilimitada |18 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

ex 0402 |Leche en polvo |(2) | | | | | | | | |

0403 10 02 |Yogures |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 04 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 06 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 12 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 14 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 16 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 22 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 24 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 26 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 32 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 34 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 10 36 | |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0403 90 11 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 13 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 19 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 31 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 33 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 39 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 51 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 53 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 59 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 61 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 63 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0403 90 69 | |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15 |ilimitada |15

| | | | | | | | | | |

0405 00 |Mantequilla |100 |30 |115 |26 |130 |22,5 |145 |18,8 |160 |15

| | | | | | | | | | |

0406 10 |Queso fresco | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 20 |Rallado o en polvo | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 30 39 |Queso transformado | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 40 00 |Queso de pasta azul | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 23 |Edam | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 31 |Feta, de leche de oveja | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 33 |Los demás | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 35 |Kefulo-Tyri |500 |9 |575 |8 |650 |7 |725 |6 |800 |5

0406 90 63 |Firoe Sardo, Pecorino | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 73 |Provolone | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 75 |Asiago, etc. | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 77 |Dambo, etc. | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 81 |Cantal, etc. | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

0406 90 85 |Kefalograviera, kasseri | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

ex 0406 90 89 |Brie, Camembert | |9 | |8 | |7 | |6 | |5

| | | | | | | | | | |

0408 11 |Yemas de huevos de ave |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17

|, secas | | | | | | | | | |

0408 91 |Huevos de ave, secos |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17

| | | | | | | | | | |

0504 00 00 |Tripas, vejigas, etc. |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0602 20 |Arboles, arbustos |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

|, plantas jóvenes y matas | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | |

0602 30 00 |Rodondedros y azaleas |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

| | | | | | | | | | |

0602 40 |Rosas |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

| | | | | | | | | | |

0602 91 00 |Blanco de setas |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

| | | | | | | | | | |

0603 10 11 |Rosas |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17

| | | | | | | | | | |

0603 10 13 |Claveles |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17

| | | | | | | | | | |

0603 10 21 |Gladiolos |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17

| | | | | | | | | | |

0603 10 25 |Crisantemos |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17

| | | | | | | | | | |

0603 10 29 |Los demás |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17 |ilimitada |17

| | | | | | | | | | |

0701 10 00 |Patatas para siembra |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

| | | | | | | | | | |

0701 90 |Las demás patatas |(2) | | | | | | | | |

ex 0702 00 |Tomates frescos |(2) | | | | | | | | |

0704 10 10 |Coliflores |ilimitada |13,5 |ilimitada |12 |ilimitada |10,5 |ilimitada |9 |ilimitada |7,5

| | | | | | | | | | |

0704 10 90 |y brécoles (3) | | | | | | | | | |

0704 90 10 |Coles blancas y rojas (3) |ilimitada |13,5 |ilimitada |12 |ilimitada |10,5 |ilimitada |9 |ilimitada |7,5

| | | | | | | | | | |

0704 90 90 |Las demás |ilimitada |12,6 |ilimitada |11,2 |ilimitada |9,8 |ilimitada |8,4 |ilimitada |7

| | | | | | | | | | |

0705 11 10 |Lechugas repolladas |ilimitada |12,6 |ilimitada |11,2 |ilimitada |9,8 |ilimitada |8,4 |ilimitada |7

| | | | | | | | | | |

0708 90 00 |Legumbres |ilimitada |12,6 |ilimitada |11,2 |ilimitada |9,8 |ilimitada |8,4 |ilimitada |7

| | | | | | | | | | |

0709 20 00 |Espárragos |ilimitada |6 |ilimitada |6 |ilimitada |6 |ilimitada |6 |ilimitada |6

| | | | | | | | | | |

0709 51 90 |Setas, las demás (3) |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0709 60 10 |Pimientos dulces (3) |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0709 60 99 |Las demás |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0709 90 10 |Ensaladas, excepto las |ilimitada |12,6 |ilimitada |11,2 |ilimitada |9,8 |ilimitada |8,4 |ilimitada |7

|lechugas y archicorias | | | | | | | | | |

|(3) | | | | | | | | | |

0710 21 00 |Guisantes congelados (3) |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0710 90 00 |Mezclas hortalizas |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

|congeladas | | | | | | | | | |

0802 11 90 |Almendras con cáscara |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

|, las demás | | | | | | | | | |

0802 12 |Almendras sin cáscara |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0802 22 00 |Avellanas sin cáscara |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0802 40 00 |Castañas |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0802 90 50 |Piñones |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0804 20 |Higos |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0804 40 |Aguacates |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0805 10 |Naranjas |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0805 20 |Mandarinas, etc. |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0805 30 10 |Limones (Citrus limon) |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0806 10 15 |Uvas de mesa, las demás |ilimitada |20 |ilimitada |17,5 |ilimitada |15 |ilimitada |12,5 |ilimitada |10

|(3) | | | | | | | | | |

0806 20 |Pasas |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0807 10 10 |Sandías |ilimitada |9,9 |ilimitada |8,8 |ilimitada |7,7 |ilimitada |6,6 |ilimitada |5,5

| | | | | | | | | | |

0808 10 10 |Manzanas para sidra a |ilimitada |15 |ilimitada |10 |ilimitada |10 |ilimitada |10 |ilimitada |10

|granel | | | | | | | | | |

0808 10 31 |Golden Delicious (3) |ilimitada |15 |ilimitada |10 |ilimitada |10 |ilimitada |10 |ilimitada |10

| | | | | | | | | | |

0808 10 33 |Granny Smith |ilimitada |15 |ilimitada |10 |ilimitada |10 |ilimitada |10 |ilimitada |10

| | | | | | | | | | |

0808 10 39 |Las demás |ilimitada |15 |ilimitada |10 |ilimitada |10 |ilimitada |10 |ilimitada |10

| | | | | | | | | | |

0809 10 00 |Albaricoques (3) |ilimitada |9 |ilimitada |10 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0809 20 40 |Cerezas, las demás (3) |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0809 30 |Melocotones |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0809 40 11 |Ciruelas (3) |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

0810 90 |Las demás frutas frescas |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0813 |Frutos secos, los demás |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0814 00 00 |Cortezas de agrios, etc. |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

0904 20 |Frutas del género |ilimitada |8,1 |ilimitada |7,2 |ilimitada |6,3 |ilimitada |5,4 |ilimitada |4,5

|Capsicum | | | | | | | | | |

1001 10 00 |Trigo duro |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

1005 10 |Maíz de siembra |ilimitada |3 |ilimitada |3 |ilimitada |3 |ilimitada |3 |ilimitada |3

| | | | | | | | | | |

1005 90 00 |Maíz, los demás |500 |10 |550 |8,75 |600 |7,5 |650 |6,25 |700 |5

| | | | | | | | | | |

1006 30 |Arroz |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

1202 10 |Cacahuetes con cáscara |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

1202 20 00 |Cacahuetes sin cáscara |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

| | | | | | | | | | |

1207 50 |Semillas de mostaza |ilimitada |7 |ilimitada |7 |ilimitada |7 |ilimitada |7 |ilimitada |7

| | | | | | | | | | |

1211 90 |Plantas, las demás |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

1212 10 99 |Semillas de algarrobas |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

|, las demás | | | | | | | | | |

1507 10 90 |Aceite de soja en bruto |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

|, los demás | | | | | | | | | |

1507 90 90 |Los demás |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

1508 10 90 |Aceite de cacahuete en |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

|bruto | | | | | | | | | |

1509 10 |Aceite de oliva virgen |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

1509 90 00 |Los demás |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

1512 11 91 |Aceite de girasol |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

| | | | | | | | | | |

1512 19 91 |Los demás |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2 |ilimitada |2

| | | | | | | | | | |

1513 11 |Aceite de coco en bruto |(2) | | | | | | | | |

1513 19 |Los demás |(2) | | | | | | | | |

1515 11 00 |Aceite de linaza en bruto |(2) | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | |

1515 90 |Las demás grasas y |(2) | | | | | | | | |

|aceites vegetales fijos | | | | | | | | | |

1516 10 |Granos y aceites animales |(2) | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | |

1516 20 |Granos y aceites |(2) | | | | | | | | |

|vegetales | | | | | | | | | |

1601 00 91 |Embutidos secos | |18 | |16 | |14 | |12 | |10

1601 00 99 |Los demás, cocidos | |18 | |16 | |14 | |12 | |10

ex 1602 20 90 |Patés distintos tamaños | |18 | |16 | |14 | |12 | |10

| | | | | | | | | | |

1602 41 10 |Jamones y trozos de jamón | |18 | |16 | |14 | |12 | |10

|de la especie porcina | | | | | | | | | |

|doméstica | | | | | | | | | |

1602 42 10 |Paletas y trozos de |110 |18 |126 |16 |147 |14 |163 |12 |180 |10

|paleta de la especie | | | | | | | | | |

|porcina doméstica | | | | | | | | | |

ex 1602 49 19 |Mezclas porcino | |18 | |16 | |14 | |12 | |10

| | | | | | | | | | |

1602 49 30 |Las demás, incluidas las | |27 | |20 | |20 | |18 | |15

|mezclas | | | | | | | | | |

1602 50 |Preparados y conservados | |27 | |24 | |21 | |18 | |15

|de la especie bovina | | | | | | | | | |

2002 10 |Tomates preparados o |ilimitada |16,2 |ilimitada |14,4 |ilimitada |12,6 |ilimitada |10,8 |ilimitada |9

|conservados | | | | | | | | | |

2002 90 |Tomates preparados o |ilimitada |16,2 |ilimitada |14,4 |ilimitada |12,6 |ilimitada |10,8 |ilimitada |9

|conservados, los demás | | | | | | | | | |

2005 60 |Espárragos |ilimitada |8 |ilimitada |8 |ilimitada |8 |ilimitada |8 |ilimitada |8

| | | | | | | | | | |

2005 70 00 |Aceitunas preparadas o |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

|conservadas | | | | | | | | | |

2005 90 50 |Alcachofas |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

2005 90 90 |Los demás |ilimitada |19,8 |ilimitada |17,6 |ilimitada |15,4 |ilimitada |13,2 |ilimitada |11

| | | | | | | | | | |

2008 30 |Agrios |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

2008 50 |Albaricoques |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

2008 70 |Melocotones |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

2008 92 |Mezclas de frutas |ilimitada |9 |ilimitada |8 |ilimitada |7 |ilimitada |6 |ilimitada |5

| | | | | | | | | | |

2009 11 |Jugo de naranja congelado |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

2009 19 |Jugo de naranja, los |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

|demás | | | | | | | | | |

2009 20 |Jugo de pomelo |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

2009 30 |Jugo de un fruto |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

2009 60 |Jugo de uva |ilimitada |4,5 |ilimitada |4 |ilimitada |3,5 |ilimitada |3 |ilimitada |2,5

| | | | | | | | | | |

2009 70 |Jugo de manzanas |ilimitada |18 |ilimitada |16 |ilimitada |14 |ilimitada |12 |ilimitada |10

| | | | | | | | | | |

2303 10 |Residuos almidón |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

2304 00 00 |Tortas y demás |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

2307 00 |Lías |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0 |ilimitada |0

| | | | | | | | | | |

2309 90 |Alimentación animal |ilimitada |3 |ilimitada |3 |ilimitada |3 |ilimitada |3 |ilimitada |3

| | | | | | | | | | |

2401 |Tabaco en rama o sin |1 000 |4 |1 000 |4 |1 000 |4 |1 000 |4 |1 000 |4

|elaborar | | | | | | | | | |

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(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación combinada, la redacción de

la descripción de los productos se considerará de valor meramente

indicativo, determinándose el esquema preferencial, en el contexto de este

Anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC,

el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de

la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(2) Se revisará en 1993.

(3) Derecho aplicable al producto en estación.

PROTOCOLO N° 4

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 1

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán:

1. Productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a los efectos del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad en cuya fabricación se utilicen materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

2. Productos originarios de la República Eslovaca:

a) los productos enteramente obtenidos en la República Eslovaca, a los efectos del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la República Eslovaca en cuya fabricación se utilicen materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí; siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la República Eslovaca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 2

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1, las materias originarias de la República Eslovaca se considerarán, a efectos del presente Protocolo, como materias originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 1, las materias originarias de la Comunidad se considerarán, a efectos del presente Protocolo, como materias originarias de la República Eslovaca y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación con materias originarias de Polonia, Hungría o la República Checa

1. a) No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y en los apartados 2 y 4, las materias originarias de Polonia, Hungría o la República Checa a efectos del Protocolo 4 adjunto a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

b) No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y en los apartados 2 y 4, las materias originarias de Polonia, Hungría o la República Checa a efectos del Protocolo 4 adjunto a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la República Eslovaca y no será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

2. Los productos que hayan adquirido el carácter originario en virtud del apartado 1 sólo seguirán siendo considerados productos originarios de la Comunidad o de la República Eslovaca cuando el valor añadido allí sobrepase el valor de las materias utilizadas originarias de Polonia, Hungría o la República Checa. En caso contrario, los productos de que se trata serán considerados, a efectos de la aplicación del presente Acuerdo o de los Acuerdos entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la República Checa como originarios de Polonia, Hungría o la República Checa, en función de a cuál de estos países corresponda el valor más elevado de las materias originarias utilizadas.

En esta asignación no se tendrán en cuenta las materias originarias de Polonia, Hungría o la República Checa que hayan sufrido una elaboración o transformación suficiente en la Comunidad o en la República Eslovaca.

3. El «valor añadido» se considerará el precio «ex fábrica» de los productos menos el valor en aduana de todas las materias utilizadas que no sean originarias del país o del grupo de países en que se obtengan estos productos.

4. A efectos del presente artículo, se aplicarán normas de origen idénticas a las del presente Protocolo al comercio entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la República Checa, y entre la República Eslovaca y estos tres países, y también entre cada uno de estos mismos países.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en la República Eslovaca, con arreglo a las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados, recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

2. La expresión «sus buques» empleada en la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en la República Eslovaca o en un Estado miembro de la Comunidad;

- que enarbolen pabellón de la República Eslovaca o de un Estado miembro de la Comunidad;

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de la República Eslovaca o de los Estados miembros de la Comunidad o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados en la República Eslovaca, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de la República Eslovaca, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados, a la República Eslovaca, o a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad;

- cuyo capitán y oficiales sean nacionales de la República Eslovaca o de los Estados miembros de la Comunidad;

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de la República Eslovaca o de los Estados miembros de la Comunidad.

3. Los términos «la República Eslovaca» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas territoriales de la República Eslovaca y de los Estados miembros de la Comunidad.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría, a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca se considerarán parte del territorio del de la Comunidad o de la República Eslovaca siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquella en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designarán los capítulos y las partidas (código de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «Sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías» (en lo sucesivo denominado («Sistema Armonizado» o SA).

El término «clasificado» se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

a) Cuando a la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en la República Eslovaca, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de países terceros importados en la Comunidad o en la República Eslovaca.

b) El término «valor», empleado en la lista del Anexo II, designará el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio determinable pagado por los materiales en el territorio en cuestión.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis-mutandis.

c) El término «precio franco fábrica», empleado en la lista del Anexo II, designará el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuya empresa se haya realizado la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación del producto, una vez deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.

d) Por «valor en aduana» se entenderá el valor determinado de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 anteriores, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos, lavado, pintura y troceado);

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de la República Eslovaca;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 6

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de la República Eslovaca, no será necesario determinar si la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención, y que no entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de países terceros.

Artículo 7

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Se considerará que los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerados.

Artículo 8

Surtidos

Los surtidos, en el sentido de la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 9

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo, o cuando sean de aplicación las disposiciones del apartado 2 del artículo 3, con arreglo a los Acuerdos entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la República Checa, se aplicará exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y de la República Eslovaca sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias que constituyan un único envío que no se divida entre varios podrán ser transportadas a través de un territorio distinto del de la Comunidad o el de la República Eslovaca, con transbordo o almacenamiento temporal en ese territorio, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento y que no hayan sufrido operaciones distintas de las de ser descargadas o vueltas a cargar, o cualquier otra operación destinada a mantenerlas en buenas condiciones.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito;

b) o un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

- la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;

c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 10

Condición de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de la República Eslovaca, salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de la República Eslovaca a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que;

- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados,

- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

TITULO II

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 11

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.

Artículo 12

Procedimiento normal de expedición de certificados

1. Se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo, que se rellenará de conformidad con el presente Protocolo.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. El exportador o su representante adjuntarán a esta solicitud todo documento justificativo pertinente que demuestre que los productos objeto de la exportación reúnen las condiciones exigidas para la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.

Los exportadores deberán conservar, durante dos años como mínimo, los

documentos justificativos mencionados en este apartado.

3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de merancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 1, o productos originarios de Polonia,Hungría o de la República Checa con arreglo a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 3 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de la República Eslovaca cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la República Eslovaca con arreglo a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 1 o a los productos originarios de Polonia, Hungría o de la República Checa con arreglo a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 3 del presente Protocolo.

5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los artículo 2 y 3, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de la República Eslovaca estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en la República Eslovaca.

En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante dos años como mínimo, por las autoridades aduaneras del país exportador.

6. Dado que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen arancelario y de contingentes preferencial dispuesto en el Acuerdo, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas para expedir los certificados EUR.1, las autoridades aduaneras estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado de exportación asegurarse de que los formularios mencionados en el apartado 1 se rellenen debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte

no rellenada.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 13

Certificados EUR.1 a largo plazo

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 12, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando sólo se haya exportado una parte de los productos por los que haya sido expedido, en el caso de que se trate de un certificado que cubra una serie de exportaciones de los mismos productos del mismo exportador al mismo importador, durante un período máximo de un año contado a partir de la fecha de expedición, denominado en lo sucesivo «certificado LT».

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, los certificados LT podrán ser expedidos, a discreción de las autoridades aduaneras del Estado de exportación y de acuerdo con su propia valoración de la necesidad de este procedimiento, sólo en el caso de que se espere que el carácter originario de los procuctos que se han de exportar permanezca constante durante el período de validez del certificado LT. Cuando el certificado LT deje de amparar una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.

3. Cuando sea de aplicación el certificado LT, las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

4. La casilla 11 «visado de la aduana» del certificado EUR.1 será cumplimentada, como es habitual, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

5. En la casilla 7 del certificado EUR.1 deberá figurar una de las frases siguientes:

«CERTIFICADO LT VALIDO HASTA EL . . .»

«LT-CERTIFICAT GYLDIGT INDTIL . . .»

«LT-CERTIFICATE GUELTIG BIS . . .»

«TEXTO EN GRIEGO.»

«LT-CERTIFICATE VALID UNTIL . . .»

«CERTIFICAT LT VALABLE JUSQU'AU . . .»

«CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL . . .»

«LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET . . .»

«CERTIFICADO LT VALIDO ATE . . .»

«LT-SWIADECTWO WAZNE DO . . .»

«LT-BIZONYITVANY ERVENYES . . .-IG»

«LT-OSV OED OCENI PLATNE DO . . .»

«LT-OSVED OCENIE PLATNE DO . . .»

(fecha indicada en caracteres arábigos).

6. No será obligatorio indicar en las casillas 8 y 9 del certificado LT las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos y el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m3, etc.). En la casilla 8, no obstante, se deberán escribir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, el certificado LT se deberá presentar en la aduana de importación a más tardar en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas de una copia del certificado LT.

8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el período de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes:

a) En caso de que en una factura figuren a la vez productos originarios y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías;

b) El exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha límite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.

La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente protocolo para la obtención del origen preferencial.

Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones cuya indicación en la factura se ha previsto anteriormente sean respaldadas con la firma autógrafa, seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma con letra clara.

c) La descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud, de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas.

d) Sólo podrán extenderse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que fueran extendidas.

9. En el marco del procedimiento del certificado LT, las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas a través de métodos de telecomunicaciones o de tratamiento electrónico de datos. Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras

de dicho país.

10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.

11. La disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de la reglamentación de la Comunidad, de los Estados miembros y de la República Eslovaca, relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 14

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. En circunstancias excepcionales, también podrá expedirse el certificado EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere cuando no haya sido expedido en el momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá, en su solicitud:

- indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado y

- declarar que en el momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar la mención:

«EXPEDIDO A POSTERIORI»,

«NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT»,

«DELIVRE A POSTERIORI»,

«RILASCIATO A POSTERIORI»,

«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,

«ISSUED RETROSPECTIVELY»,

«UDSTEDT EFTERFOELGENDE»,

«TEXTO EN GRIEGO »,

«EMITIDO A POSTERIORI»,

«WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE»,

«KIADVA VISSZAMENOELEGES HATALLYAL»,

«VYSTAVENO DODATE OCN OE»,

«VYSTAVENE DODATO OCNE».

4. La mención a que se refiere el apartado 3 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 15

Expedición de duplicados del certificado EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado que se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones

siguientes:

«DUPLICADO»,

«DUPLIKAT»,

«DUPLICATA»,

«DUPLICATO»,

«DUPLICAAT»,

«DUPLICATE»,

« TEXTO EN GRIEGO»,

«SEGUNDA VIA»,

«DUPLIKAT»,

«MASOLAT».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.

Artículo 16

Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente Protocolo.

3. La autorización a que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana, o bien

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:

«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO»,

«FORENKLET PROCEDURE»,

«VEREINFACHTES VERFAHREN»,

« TEXTO EN GRIEGO »,

«SIMPLIFIED PROCEDURE»,

«PROCEDURE SIMPLIFIEE»,

«PROCEDURA SIMPLIFICATA»,

«VEREENVOUDIGDE PROCEDURE»,

«PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO»,

«UPROSZCZONA PROCEDURA»,

«EGYSZERUSITETT ELJARAS»,

«ZJEDNODU OSENE ORIZENI»,

«ZJEDNODU OSENE KONANIE».

5. La casilla 11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.

6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 «Solicitud de control» del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.

7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.

8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:

a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1;

b) las condiciones bajo las cuales deberán conservarse dichas solicitudes durante dos años como mínimo;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 28 del presente Protocolo.

9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.

10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias.

12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.

13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de la República Eslovaca relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 17

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana u otras autoridades competentes que se ocupen del control de las mercancías.

2. En el caso de que productos originarios de la Comunidad o de la República Eslovaca, de la República Checa, de Polonia o Hungría importados en una zona franca al amparo de un certificado EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades competentes deberán expedir, a petición del exportador, un nuevo certificado EUR.1 si el tratamiento o la transformación de que hayan sido objeto es conforme a las disposiciones del presente Protocolo.

3. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.

4. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Artículo 18

Validez de los certificados

1. El certificado EUR.1 deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 19

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde la Comunidad o desde la República Eslovaca con destino a una exposición en un país que no sea la República Eslovaca o uno de los Estados miembros de la Comunidad y vendidos después de la exposición para ser importados en la República Eslovaca o en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de la República Eslovaca, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde la República Eslovaca hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en la República Eslovaca;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad o a la República Eslovaca durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR.1 en las condiciones normales. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 20

Presentación de los certificados

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 21

Importación fraccionada

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo, cuando, a instancia del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 22

Conservación de certificados

Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importación según las normas en vigor en dicho Estado.

Artículo 23

El formulario EUR.2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 5 110 ecus por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.

2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.

3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.

4. El exportador que solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.

5. Los artículos 18, 20 y 22 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2.

Artículo 24

Discordancias

El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1, en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del documento si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni rellenar un formulario EUR.2, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o de sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 365 ecus en el caso de paquetes pequeños o a 1 025 ecus en el caso del contenido del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del Estado de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el Estado de exportación y comunicados a las demás partes del presente Acuerdo y de los Acuerdos entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la República Checa. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el Estado de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del Estado de exportación.

Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad o de la República Eslovaca, la República Checa, Polonia y Hungría, el Estado de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, el ecu convertible en cualquier

moneda nacional equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente el 3 de octubre de 1990. En cada período posterior de dos años equivaldrá a su contravalor en la moneda nacional correspondiente el primer día laborable del mes de octubre del año anterior a ese período de dos años.

TITULO III

DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 27

Comunicación de sellos

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de la República Eslovaca se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de los formularios EUR.2.

Artículo 28

Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del Estado de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

2. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación EUR.1, las autoridades aduaneras del Estado de exportación deberán conservar los documentos de exportación, o copias de los certificados utilizados en su lugar, durante dos años como mínimo.

3. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la República Eslovaca y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas administraciones aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, incluidos los que se expidan en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12, y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán toda información recabada que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.

5. Si las autoridades aduaneras del Estado de importación decidieren suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias

que consideren necesarias.

6. Las autoridades aduaneras del Estado de importación serán informadas de los resultados de la comprobación con la mayor brevedad posible. Estos resultados deberán permitir determinar si el certificado de circulación EUR.1 o el formulario EUR.2 controvertidos se corresponden con los productos de que se trata y si dichos productos cumplen de hecho los requisitos para la aplicación del régimen preferencial.

Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial establecido en el Acuerdo.

7. Las controversias que no puedan ser resueltas entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o que planteen cuestiones relativas a la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité de cooperación aduanera.

8. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado de importación se resolverán en todos los casos con arreglo a la legislación de este Estados.

9. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad o la República Eslovaca, siguiendo su propia iniciativa o a petición de la otra Parte, deberán llevar a cabo con la debida urgencia las investigaciones oportunas, o encargar su realización a terceros, con el fin de identificar y evitar tales infracciones, y a tal fin, la Comunidad o la República Eslovaca podrán invitar a la otra Parte a que participe en las investigaciones.

10. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezcan indicar que se están infringiendo las disposiciones del presente Protocolo, los productos sólo se aceptarían como originarios una vez que se hayan cumplimentado aquellos aspectos de cooperación administrativa establecidos en el presente protocolo que hayan sido activados, incluido especialmente el procedimiento de comprobación a posteriori.

Del mismo modo, no se ofrecería a los productos el trato de productos originarios con arreglo al presente Protocolo hasta que haya finalizado el procedimiento de comprobación.

Artículo 29

Sanciones

Se impodrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.

Artículo 30 Zonas francas Los Estados miembros y la República Eslovaca tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su

territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

TITULO IV CEUTA Y MELILLA

Artículo 31

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de estas zonas.

2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 32.

Artículo 32

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 1, y las referencias a este artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, se considerarán:

1. Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí, siempre que:

i) estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo, o ii) estas materias sean originarias de la República Eslovaca o de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

2) Productos originarios de la República Eslovaca:

a) los productos enteramente obtenidos en la República Eslovaca;

b) los productos obtenidos en la República Eslovaca en cuya fabricación se hayan utilizado materias que no hayan sido obtenidas enteramente allí, siempre que:

i) estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o ii) estas materias sean originarias de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán «la República Eslovaca» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación

del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de asociación podrá examinar cada dos años, o cuando así lo soliciten la República Eslovaca o la Comunidad, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, con el fin de introducir las modificaciones o adaptaciones que sean necesarias.

Este examen deberá tener en cuenta en particular la participación de las Partes contratantes en zonas francas o uniones aduaneras con países terceros.

Artículo 34

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros, y por otra, por expertos designados por la República Eslovaca.

Artículo 35

Productos derivados del petróleo

Los productos enumerados en el Anexo VI quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente protocolo.

No obstante, las disposiciones relativas a la cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.

Artículo 36

Anexos

Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y la República Eslovaca tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 38

Acuerdos con Polonia, Hungría y la República Checa

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para celebrar acuerdos con Polonia, Hungría y la República Checa que hagan posible la aplicación del presente Protocolo. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente las medidas tomadas a este fin.

Artículo 39

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de la República Eslovaca o sujetas a la presentación ante las autoridades

aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partida de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

ANEXO I

NOTAS

Aclaración Estas notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del Anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 5.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3.

Nota 2

2.1. El término «fabricación» incluye todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje u operaciones específicas. No obstante, véase la nota 3.5 que figura a continuación.

2.2. El término «materia» incluye todas las sustancias, materias primas, componentes o partes, etc., utilizados en la fabricación de un producto.

2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.

2.4. El término «mercancías» incluye las materias y los productos.

Nota 3

3.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 5. Si el «cambio de partida» se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.

3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3

sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida n° . .

.» significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.

3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.

Si la pieza se forja en el país de que se trate a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del apartado 3 del artículo 5.

3.6. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de las normas des origen será el producto concreto, que se considera la unidad básica para su clasificación mediante la nomenclatura del sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos clasificados en virtud de la regla general 3 de interpretación del sistema armonizado, la unidad de clasificación se determinará para cada artículo del surtido; esta disposición se aplicará también a los surtidos de las partidas 6308, 8206 y 9605.

Por consiguiente, se concluye que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

- cuando un envío consista en una serie de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá ser considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen;

- cuando, de acuerdo, con la regla general 5 del sistema armonizado, el envase se incluya junto con el producto a efectos de su clasificación, se incluirá también a efectos de la determinación de su origen.

Nota 4

4.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos.

Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

4.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904, que exluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

Véase también la nota 7.3 respecto a las materias textiles.

4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 5

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios, y, a menos que se especifique otra cosa, el término «fibras naturales» abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5001 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5103, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partdidas 5301 a 5305.

5.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 8 % o menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4 a continuación).

6.2. Sin embargo, esta tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 8 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de utilizar hilados sintéticos que no cumplan las reglas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 8 % del valor del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407,

será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrán utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 8 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.

6.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.

Nota 7

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción

de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Ningún adorno, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.

7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, los adornos, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, en la que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de los adornos y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm, con una tolerencia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de la República Eslovaca podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no,que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

1. Exportador (nombre, dirección completa y país)

3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) EUR.1 No A 000.000 Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso 2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre ..........

y ..........

(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5. País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1),

designación de las mercancías 9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) 10. Facturas (mención facultativa) 11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación (²) Modelo .......... no ....................

del ..........

Aduana ..........

País o territorio de expedición ..........

..........

En .......... , a ....................

Sello

12. DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado

En .......... , a ............................

..........

(Firma) ..........

(Firma)

(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel»

(2) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador.

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado

(1) O Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta O No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado

En .......... , a .................................

En .......... , a ..................................

Sello Sello ..........

(Firma) ..........

(Firma) (1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

1. Exportador (nombre, dirección completa y país)

3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) EUR.1 No A 000.000 Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso 2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre .......... y ..........(indíquese al país, grupo de países o territorios a que se refiera)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5. País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1);

designación de las mercancías

9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10. Facturas (mención facultativa) (1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos ..........

..........

..........

..........

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):

..........

..........

..........

..........

SE COMPRO METE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

En .........., a ....................

(Firma) (1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a

los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

ANEXO IV

FORMULARIO EUR.2

1. El formulario EUR.2 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El formulario se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del formulario EUR.2 será de 210 x 148 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 64 g/m².

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de la República Eslovaca podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También llevará un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

IMPRESO EUR.2

No 1

Impreso utilizado en los intercambios preferenciales entre (1) .................................................... y ..........

2 Exportador (nombre, dirección completa y país)

3 Declaración del exportador:

El que suscribe, exportador de las mercancías más abajo mencionadas, declara que cumplen los requisitos necesarios para la expedición del presente impreso y que han adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las disposiciones que regulan los intercambios indicados en la casilla no 1.

4 Destinatario (nombre, dirección completa y país)

5 Lugar y fecha

6 Firma del exportador

7 Observaciones (2)

8 País de origen (3)

9 País de destino (4)

10 Masa bruta (kg)

11 Marcas, numeración del envío y designación de las mercancías

12 Administración o servicio del país exportador (4) encargado del control a posteriori de la declaración del exportador

___

(1) Indíquense los países, grupos de países o territorios de que se trate.

(2) Hágase referencia a cualquier control ya efectuado por la administración o servicio competente.

(3) Por la expresión «país de origen» se entiende el país, grupo de países o territorio del que los productos se consideran originarios.

(4) Por la palabra «país» se entiende un país, un grupo de países o un

territorio.

(ANVERSO) Antes de rellenar este impreso, léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso.

13 Solicitud de control 14 Resultado del control Se solicita el control de la declaración del exportador que figura en el anverso de este impreso (*) El control efectuado ha demostrado que (1):

O las informaciones y datos que constan en el presente impreso son exactos O el presente impreso no cumple los requisitos autenticidad y exactitud requeridos (véanse notas adjuntas)

En .........., a ..........

Sello 19 ..........

En .........., a ..........

Sello 19 ..........

..........

(Firma) ..........

(Firma)

(1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

(*) El control a posteriori de los impresos EUR.2 se hará por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del impreso y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancías de que se trate.Instrucciones relativas al impreso EUR.2

1. El formulario EUR.2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla 1 del formulario. Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.

2. En los envíos por paquete postal, el exportador unirá el formulario al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un envío por carta. Además, la indicación EUR.2 y el número de serie del formulario deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1, o en la declaración de aduanas C 2/CP 3.

3. Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por los reglamentos aduaneros o postales.

4. El exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier comprobación de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla 11 de este formulario.

ANEXO V

Modelo del sello mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 16 JHH 30 mm HHj JHH 30 mm HHj (1) EUR.1 (2)

____

(1) Sigla o escudo del Estado o territorio de exportación.

(2) Indicaciones que permitan identificar al exportador autorizado.

ANEXO VI

TABLA OMITIDA

PROTOCOLO N° 8

sobre la sucesión de la República Eslovaca respecto de los Canjes de Notas entre la Comunidad Económica Europea (Comunidad) y la República Federativa Checa y Eslovaca relativos al tránsito y a la infraestructura de los transportes terrestres

Considerando que, con ocasión de la firma, el 16 de diciembre de 1991, del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino entre las Comunidades Europeas y de sus Estados miembros, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, se firmaron Canjes de Notas, que figuran adjuntos, entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra;

Considerando que estos Canjes de Notas fueron modificados por los Canjes de Notas, que figuran adjuntos, firmados el 19 de febrero de 1992 entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra;

Considerando que la República Eslovaca declaró, en una Nota al presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1992, que «asumía todas las obligaciones derivadas de todos los Acuerdos entre la República Federativa Checa y Eslovaca y las Comunidades Europeas»;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1993, la República Eslovaca es un Estado sucesor de la República Federativa Checa y Eslovaca;

Considerando que la República Eslovaca se compromete a no empeorar las condiciones del tránsito terrestre en comparación con la situación existente con arreglo al mencionado Canje de Notas en la República Federativa Checa y Eslovaca,

La República Eslovaca y la Comunidad acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

La Comunidad, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, asumen todos los derechos y obligaciones de la Comunidad, por una parte, y de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, contenidas en los Canjes de Notas anteriormente mencionados.

Artículo 2

La República Eslovaca se compromete a expedir autorizaciones de transporte con arreglo a lo dispuesto en el Canje de Notas relativo al tránsito anteriormente mencionado. Las autorizaciones serán válidas (a partir de 1994) únicamente en el territorio de la República Eslovaca. La República Eslovaca expedirá regularmente una autorización a los titulares de una autorización expedida por la República Checa con arreglo a lo dispuesto en el Canje de Notas anteriormente mencionado, limitado al máximo número previsto con arreglo al Canje de Notas anteriormente mencionado.

Artículo 3

El importe de los gastos administrativos, gravámenes y otras posibles tasas impuestas a una autorización gravable por la República Eslovaca con arreglo al Canje de Notas anteriormente mencionado no sobrepasará las 9 250 coronas eslovacas.

Artículo 4

La República Eslovaca declara que, con objeto de no crear condiciones para el tránsito menos favorables que las existentes con arreglo al Canje de Notas anteriormente mencionado para los transportistas comunitarios, tomará

todas las medidas posibles para prevenir retrasos innecesarios para los transportistas comunitarios como resultado de los controles en las fronteras entre la República Eslovaca y la República Checa.

ANEXO I

Canje de Notas ente la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el tránsito

A. Nota de la República Federativa Checa y Eslovaca

Señor:

Durante las negociaciones del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE), se alcanzó el siguiente Acuerdo:

1. Las Partes en el Acuerdo europeo no tomarán ninguna medida que pudiera perjudicar a la situación resultante de la aplicación de los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Comunidad y la RFCE existentes.

2. De manera más especial, y en el marco de una solución global para los problemas de tránsito a través de la RFCE para aquellos Estados miembros de la Comunidad más directamente afectados, la RFCE concede por la presente otras 2 000 autorizaciones gravables en 1991 además de la cuota existente concedida con arreglo a los acuerdos bilaterales para 1991.

Por añadidura, la RFCE concederá en 1992, 1993 y 1994, además de la cuota existente concedida con anterioridad a la presente de conformidad con los acuerdos bilaterales para 1991, incluyendo las 2 000 autorizaciones mencionadas anteriormente, las autorizaciones siguientes:

1992 1993 1994

no sujetas a gravamen 1300 1300 1440

gravables 1000 1000 1332

país tercero --- ---- ----

transporte combinado 4000 4000 4000

Las autorizaciones de transporte combinado las utilizarán los camiones para atravesar el territorio de la RFCE por medio de los ferrocarriles de la RFCE en la forma de «carreteras rodantes», siempre que los costes y el tiempo correspondientes a este medio de transporte sean comparables con los de las operaciones de tránsito por carretera sujetas a gravamen. Para el conjunto de las autorizaciones para las cuales no puedan cumplirse estas condiciones, la RFCE concederá autorizaciones de tránsito gravables. Todas las autorizaciones de tránsito mencionadas más arriba comprenden trayectos de ida y vuelta.

En 1995 y en los años subsiguientes, hasta la entrada en vigor de un acuerdo bilateral de transportes entre la Comunidad y la RFCE, la RFCE aumentará el número de autorizaciones no sujetas a gravamen, gravables y de transporte combinado en las mismas proporciones que en 1994.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el Acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca

B. Nota de la Comunidad Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Durante las negociaciones del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE), se alcanzó el siguiente Acuerdo:

1. Las Partes en el Acuerdo europeo no tomarán ninguna medida que pudiera perjudicar a la situación resultante de la aplicación de los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la Comunidad y la RFCE existentes.

2. De manera más especial, y en el marco de una solución global para los problemas de tránsito a través de la RFCE para aquellos Estados miembros de la Comunidad más directamente afectados, la RFCE concede por la presente otras 2 000 autorizaciones gravables en 1991 además de la cuota existente concedida con arreglo a los acuerdos bilaterales para 1991.

Por añadidura, la RFCE concederá en 1992, 1993 y 1994, además de la cuota existente concedida con anterioridad a la presente de conformidad con los acuerdos bilaterales para 1991, incluyendo las 2 000 autorizaciones mencionadas anteriormente, las autorizaciones siguientes:

Las autorizaciones de transporte combinado las utilizarán los camiones para atravesar el territorio de la RFCE por medido de los ferrocarriles de la RFCE en la forma de "carreteras rodantes" siempre que los costes y el tiempo correspondientes a este medio de transporte sean comparables con los de las operaciones de tránsito por carreteras sujetas a gravamen. Para el conjunto de las autorizaciones para las cuales no puedan cumplirse estas condiciones, la RFCE concederá autorizaciones de tránsito gravables. Todas las autorizaciones de tránsito mencionadas más arriba comprenden trayectos de ida y vuelta.

En 1995 y en los años subsiguientes, hasta la entrada en vigor de un acuerdo bilateral de transportes entre la Comunidad y la RFCE, la RFCE aumentará el número de autorizaciones no sujetas a gravamen, gravables y de transporte combinado en las mismas proporciones que en 1994.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el Acuerdo de la Comunidad Económica Europea sobre el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideracion.

».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Eslovaca sobre la infraestructura de los transportes terrestres

A. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de confirmarle por la presente la posición de la Comunidad, expresada durante las negociaciones del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República Eslovaca, a saber: que la Comunidad, en el marco de los mecanismos financieros establecidos en el Acuerdo, proporcionará oportunamente financiación para la mejora de la infraestructura de transportes terrestres, incluido el transporte combinado.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el Acuerdo de la República Eslovaca

sobre el contenido de esta Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de la República Eslovaca

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de confirmarle por la presente la posición de la Comunidad, expresada durante las negociaciones del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República Eslovaca, a saber que la Comunidad, en el marco de los mecanismos financieros establecidos en el Acuerdo proporcionará oportunamente financiación para la mejora de la infraestructura de transportes terrestres, incluido el transporte combinado.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el Acuerdo de la República Eslovaca sobre el contenido de esta Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República Eslovaca

ANEXO II

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Canje de Notas entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca relativo al tránsito, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991

A. Nota de la Comunidad Señor:

Con ocasión de la firma, el 16 de diciembre de 1991, del Acuerdo europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros y la República Federativa Checa y Eslovaca, y del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea («la Comunidad») y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Federativa Checa y Eslovaca, se firmaron Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca relativos al tránsito. El Acuerdo europeo todavía no ha entrado en vigor. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de marzo de 1992.

Tras las firmas de los Canjes de Notas, la República Federativa Checa y Eslovaca incrementó la cuota de las autorizaciones de tránsito de pago. Esa decisión afectó a los acuerdos alcanzados en diciembre relativos al tránsito, y las Partes consideran necesario llegar a un Acuerdo mediante el presente Canje de Notas, con objeto de modificar las correspondientes disposiciones del Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 para tener en cuenta dicha decisión.

En consecuencia, propongo que el Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 se modifique del siguiente modo:

En el punto 2 se añade la siguiente frase tras la primera frase del párrafo primero: «El precio por cada autorización de pago será de 18 500 coronas checoslovacas».

Tras el párrafo segundo del punto 2 se añade el siguiente texto: «Ambas Partes convienen en que, en caso de que no se normalice la situación del tránsito en el territorio de la antigua Yugoslavia, examinarán conjuntamente

antes de final de año los posibles cambios relativos a los acuerdos anteriormente mencionados. Podrán modificarse por acuerdo común entre las Partes las disposiciones anteriormente mencionadas.».

En caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para la República Federativa Checa y Eslovaca, tengo el honor de proponer que la presente Nota, junto con su respuesta, constituya una modificación al Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de aquel en que las Partes se notifiquen haber cumplido los procedimientos contemplados en el párrafo anterior. Será aplicable a partir del 15 de marzo de 1992.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo del Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de la República Federativa Checa y Eslovaca

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Con ocasión de la firma, el 16 de diciembre de 1991, del Acuerdo europeo entre la Comunidad y sus Estados miembros y la República Federativa Checa y Eslovaca, y del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea ("la Comunidad") y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Federativa Checa y Eslovaca, se firmaron Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca relativos al tránsito. El Acuerdo europeo todavía no ha entrado en vigor. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de marzo de 1992.

Tras las firmas de los Canjes de Notas, la República Federativa Checa y Eslovaca incrementó la cuota de las autorizaciones de tránsito de pago. Esta decisión afectó a los acuerdos alcanzados en diciembre relativos al tránsito, y las Partes consideran necesario llegar a un acuerdo mediante el presente Canje de Notas con objeto de modificar las correspondientes disposiciones del Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 para tener en cuenta dicha decisión.

En consecuencia, propongo que el Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 se modifique del siguiente modo:

En el punto 2 se añade la siguiente frase tras la primera frase del párrafo primero: "El precio por cada autorización de pago será de 18 500 coronas checoslovacas".

Tras el párrafo segundo del punto 2 se añade el siguiente texto: "Ambas Partes convienen en que, en caso de que no se normalice la situación del tránsito en el territorio de la antigua Yugoslavia, examinarán conjuntamente antes de final de año los posibles cambios relativos a los acuerdos anteriormente mencionados. Podrán modificarse por acuerdo común entre las Partes las disposiciones anteriormente mencionadas.".

En caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para la República Federativa Checa y Eslovaca, tengo el honor de proponer que la presente Nota, junto con su respuesta, constituya una modificación al Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de aquel en que las Partes se notifiquen haber cumplido los procedimientos contemplados en el párrafo anterior. Será aplicable a partir del 15 de marzo de 1992.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo del Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el contenido de la presente nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la República Federativa Checa y Eslovaca.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

Por la República Federativa Checa y Eslovaca

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se sustituye el Canje de Notas entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre la infraestructura de los transportes terrestres firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991

A. Nota de la Comunidad Señor:

Con ocasión de la firma, el 16 de diciembre de 1991, del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea («la Comunidad») y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Federativa Checa y Eslovaca, se firmó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca relativo a la infraestructura de transportes terrestres. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de marzo de 1992.

Tras las firmas de los Canjes de Notas, la República Federativa Checa y Eslovaca incrementó la cuota de las autorizaciones de tránsito de pago. Esta decisión afectó a los acuerdos alcanzados en diciembre relativos al tránsito, y las Partes consideran necesario llegar a un acuerdo mediante el presente Canje de Notas, con objeto de modificar las correspondientes disposiciones del Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 para tener en cuenta dicha decisión.

En consecuencia, propongo que el Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 se sustituya por el texto siguiente:

«Tengo el honor de confirmarle que la Comunidad es plenamente consciente de los problemas infraestructurales y medioambientales a los que se enfrenta la República Federativa Checa y Eslovaca en el sector del transporte y que, en el marco de los mecanismos financieros establecidos, contribuirá a financiar, según proceda, la mejora de la infraestructura de transportes terrestres, incluido el transporte combinado.

En este contexto tomo nota de que la República Federativa Checa y Eslovaca ha expuesto su urgente necesidad de asistencia financiera que permita adaptar su infraestructura al incremento del tráfico que atraviesa su territorio.

Las Partes acuerdan buscar, en el contexto del Acuerdo de Comercio y

Cooperación existente, los modos y medios posibles de contribuir a mejorar dicha infraestructura en la República Federativa Checa y Eslovaca, prestando especial atención a los cruces fronterizos y zonas adyacentes, el transporte combinado, las autopistas transfronterizas, el transporte por vías navegables y al medio ambiente, sin perjuicio de evaluar los proyectos con arreglo a los procedimientos existentes.

Por otro lado, las Partes acuerdan iniciar, a la mayor brevedad posible, discusiones sobre la posible asistencia financiera de la Comunidad.

La República Federativa Checa y Eslovaca considerará la posibilidad de volver a reducir el precio de las autorizaciones de pago los transportistas comunitarios, en función de la evolución de las discusiones anteriormente mencionadas.».

En caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para la República Federativa Checa y Eslovaca, tengo el honor de proponer que la presente Nota, junto con su respuesta, sustituya al Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos.

El Presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de aquel en que las Partes se notifiquen haber cumplido los procedimientos contemplados en el párrafo anterior. Será aplicable a partir del 15 de marzo de 1992.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo del Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de la República Federativa Checa y Eslovaca Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Con ocasión de la firma, el 16 de diciembre de 1991, del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea ("la Comunidad") y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Federativa Checa y Eslovaca, se firmó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la Républica Federativa Checa y Eslovaca relativo a la infraestructura de transportes terrestres. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de marzo de 1992.

Tras las firmas de los Canjes de Notas, la República Federativa Checa y Eslovaca incrementó la cuota de las autorizaciones de tránsito de pago. Esta decisión afectó a los acuerdos alcanzados en diciembre relativos al tránsito, y las Partes consideran necesario llegar a un acuerdo mediante el presente Canje de Notas, con objeto de modificar las correspondientes disposiciones del Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 para tener en cuenta dicha decisión.

En consecuencia, propongo que el Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 se sustituya por el texto siguiente:

"Tengo el honor de confirmarle que la Comunidad es plenamente consciente de los problemas infraestructurales y medioambientales a los que se enfrenta la República Federativa Checa y Eslovaca en el sector del transporte y que, en

el marco de los mecanismos financieros establecidos, contribuirá a financiar, según proceda, la mejora de la infraestructura de transportes terrestres, incluido el transporte combinado.

En este contexto tomo nota de que la República Federativa Checa y Eslovaca ha expuesto su urgente necesidad de asistencia financiera que permita adaptar su infraestructura al incremento del tráfico que atraviesa su territorio.

Las Partes acuerdan buscar, en el contexto del Acuerdo de comercio y cooperación existente, los modos y medios posibles de contribuir a mejorar dicha infraestructura en la República Federativa Checa y Eslovaca, prestando especial atención a los cruces fronterizos y zonas adyacentes, el transporte combinado, las autopistas transfronterizas, el transporte por vías navegables y al medio ambiente, sin perjuicio de evaluar los proyectos con arreglo a los procedimientos existentes.

Por otro lado, las Partes acuerdan iniciar, a la mayor brevedad posible, discusiones sobre la posible asistencia financiera de la Comunidad.

La República Federativa Checa y Eslovaca considerará la posibilidad de volver a reducir el precio de las autorizaciones de pago para los transportistas comunitarios, en función de la evolución de las discusiones anteriormente mencionadas." En caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para la República Federativa Checa y Eslovaca, tengo el honor de proponer que la presente Nota, junto con su respuesta, sustituya al Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de aquel en que las Partes se notifiquen haber cumplido los procedimientos contemplados en el párrafo anterior. Será aplicable a partir del 15 de marzo de 1992.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo del Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la República Federativa Checa y Eslovaca con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

Por la República Federativa Checa y Eslovaca

ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se sustituye el Canje de Notas entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre la infraestrucutura de los transportes terrestres firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991

A. Nota de la Comunidad Señor:

Con ocasión de la firma, el 16 de diciembre de 1991, del Acuerdo entre las Comunidades y sus Estados miembros y la República Federativa Checa y Eslovaca, se firmó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca relativo a la infraestructura de transportes terrestres. El Acuerdo europeo todavía no ha entrado en vigor.

Tras las firmas de los Canjes de Notas, la República Federativa Checa y Eslovaca incrementó la cuota de las autorizaciones de tránsito de pago. Esta decisión afectó a los acuerdos alcanzados en diciembre relativos al

tránsito, y las Partes consideran necesario llegar a un acuerdo mediante el presente Canje de Notas, con objeto de modificar las correspondientes disposiciones del Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 para tener en cuenta dicha decisión.

En consecuencia, propongo que el Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 se sustituya por el texto siguiente:

«Tengo el honor de confirmarle que la Comunidad es plenamente consciente de los problemas infraestructurales y medioambientales a los que se enfrenta la República Federativa Checa y Eslovaca en el sector del transporte y que, en el marco de los mecanismos financieros establecidos, contribuirá a financiar, según proceda, la mejora de la infraestructura de transportes terrestres, incluido el transporte combinado.

En este contexto tomo nota de que la República Federativa Checa y Eslovaca ha expuesto su urgente necesidad de asistencia financiera que permita adaptar a la infraestructura de transporte terrestre de la República Federativa Checa y Eslovaca atender el incremento de tráfico en tránsito en la República Federativa Checa y Eslovaca.

Las Partes acuerdan buscar, en el contexto del Acuerdo de comercio y cooperación existente, los modos y medios posibles de contribuir a mejorar dicha infraestructura en la República Checa y Eslovaca, prestando especial atención a los cruces fronterizos y zonas adyacentes, el transporte combinado, las autopistas transfronterizas, el transporte por vías navegables y los aspectos medioambientales, sin perjuicio de evaluar los proyectos con arreglo a los procedimientos existentes.

Por otro lado, las Partes acuerdan iniciar, a la mayor brevedad posible, discusiones sobre la posible asistencia financiera de la Comunidad.

La República Federativa Checa y Eslovaca considerará la posibilidad de volver a reducir el precio de las autorizaciones de pago para las transportistas comunitarios, en función de la evolución de las discusiones anteriormente mencionadas.».

En caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para la República Federativa Checa y Eslovaca, tengo el honor de proponer que la presente Nota, junto con su respuesta, sustituya al Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de aquel en que las Partes se notifiquen haber cumplido los procedimientos contemplados en el párrafo anterior. Será aplicable a partir del 15 de marzo de 1992.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo del Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el contenido de la presente nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de la República Federativa Checa y Eslovaca Señor:

Tengo el honor de acusar de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Con ocasión de la firma, el 16 de diciembre de 1991, del Acuerdo europeo

entre las Comunidades y sus Estados miembros y la República Federativa Checa y Eslovaca, se firmó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca relativo a la infraestructura de transportes terrestres. El Acuerdo europeo todavía no ha entrado en vigor.

Tras las firmas de los Canjes de Notas, la República Federativa Checa y Eslovaca incrementó la cuota de las autorizaciones de tránsito de pago. Esta decisión afectó a los acuerdos alcanzados en diciembre relativos al tránsito, y las Partes consideran necesario llegar a un acuerdo mediante el presente Canje de Notas, con objeto de modificar las correspondientes disposiciones del Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 para tener en cuenta dicha decisión.

En consecuencia, propongo que el Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991 se sustituya por el texto siguiente:

"Tengo el honor de confirmarle que la Comunidad es plenamente consciente de los problemas infraestructurales y medioambientales a que se enfrenta la República Federativa Checa y Eslovaca en el sector del transporte y que, en el marco de los mecanismos financieros establecidos, contribuirá a financiar, según proceda, le mejora de la infraestructura de transportes terrestres, incluido el transporte combinado.

En este contexto tomo nota de que la República Federativa Checa y Eslovaca ha expuesto su urgente necesidad de asistencia financiera que permita a la infraestructura de transporte terrestre de la República Federativa Checa y Eslovaca atender al incremento de tráfico en tránsito en la República Federativa Checa y Eslovaca.

Las Partes acuerdan buscar, en el contexto del Acuerdo de comercio y cooperación existente, los modos y medios posibles de contribuir a mejorar dicha infraestructura en la República Federativa Checa y Eslovaca, prestando especial atención a los cruces fronterizos y zonas adyacentes, el transporte combinado, las autopistas transfronterizas, el transporte por vías navegables y los aspectos medioambientales, sin perjuicio de evaluar los proyectos con arreglo a los procedimientos existentes.

Por otro lado, las Partes acuerdan iniciar, a la mayor brevedad posible, discusiones sobre la posible asistencia financiera de la Comunidad.

La República Federativa Checa y Eslovaca considerará la posibilidad de volver a reducir el precio de las autorizaciones de pago para los transportistas comunitarios, en función de la evolución de las discusiones anteriormente mencionadas.".

En caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para la República Federativa Checa y Eslovaca, tengo el honor de proponer que la presente Nota, junto con su respuesta, sustituya al Canje de Notas firmado el 16 de diciembre de 1991.

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de aquél en que las Partes se notifiquen haber cumplido los procedimientos contemplados en el párrafo anterior. Será aplicable a partir del 15 de enero de 1992.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo del Gobierno de la

República Federativa Checa y Eslovaca sobre el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la República Federativa Checa y Eslovaca con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

Por la República Federativa Checa y Eslovaca

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Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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